REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.170
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ y DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.162926, V- 3.379.960, V- 4.160.665 y V- 3.379.959, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Belky Gil Aldana, Hugo Rodríguez Vera y Antonio Piña Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159, 9.243 y 52.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 5.050.299, V- 17.085.446 y V- 18.824.059, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Carmen Stuyvesant Pazos, Jesús Tovar Aranguren, María Paola Wong y Lorena Vargas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.403, 89.855, 112.546 y 57.456, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 15 de octubre de 2014
MOTIVO: Simulación de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de Simulación de Contrato que incoaren la ciudadana Rosa Isabel Naranjo de Rincón en nombre propio y representación del ciudadano José Ernesto Naranjo Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, en contra de los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, todos antes identificados, por lo tanto, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante exposiciones del Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional en fechas 26 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014 y 5 de diciembre de 2014, se dejó constancia en autos de la infructuosa citación de las codemandadas Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Marisela Vásquez Naranjo, por cuanto estos dos se negaron a firmar, y del ciudadano Mauricio Vásquez Naranjo, en consecuencia, previo pedimento del interesado, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de las dos primeras ciudadanas previamente identificadas, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014 se acordó la citación por carteles del último de los ciudadanos nombrados, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 5 de mayo de 2015 mediante escrito suscrito por la Abogada Carmen Stuyvesant Pazos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.403, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó formal contestación.
En fecha 8 de junio de 2015, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas de las partes demandante y demandada respectivamente, asimismo, se observa de autos escrito de fecha 11 de junio y 15 de junio de 2015. En ese orden cronológico, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en fecha 17 de junio de 2015.
En ese sentido, en fecha 26 de enero de 2017 el Abogado Antonio Piña Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.284, obrando con el carácter de Representante judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de informes ante la Secretaria adscrita a este Juzgado con ocasión al juicio en cuestión. Por otro lado, en la oportunidad procesal para presentar observaciones no allegaron escritos los sujetos litigantes en el presente juicio.
Siguiendo el decurso procesal, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración del litisconsorcio necesario en el presente juicio, en ese sentido, instó la notificación de los ciudadanos Francisco José Naranjo Hernández y Diana Alicia Naranjo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.379.959 y V- 4.160.665, respectivamente. En derivación, evidenció este Juzgado el perfeccionamiento de la notificación en cuestión mediante diligencias de fechas 7 de junio y 30 de junio de 2017.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, se agregó a las actas escrito de informes allegado a las actas por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 2 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones.
II. DE LA CONTROVERSIA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por las partes, esta Jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido;
Con ocasión a la demanda esgrime la parte accionante, constituida en su oportunidad por el litisconsorcio activo de los ciudadanos Rosa Isabel Naranjo de Rincón y José Ernesto Naranjo Hernández, utes supra identificados, que el ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 09591, fue su legítimo y difunto padre, asimismo, que las ciudadanas Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Olga Nila Naranjo Hernández, venezolanas, mayores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.050.299 y V- 2.874.785, respectivamente, y presuntamente difunta la segunda de las nombradas, comparte un vínculo familiar consanguíneo en primer grado en línea colateral con los demandantes materiales en la presente tutela.
En ese orden, aduce la parte accionante que en fecha 30 de agosto de 1977, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 5, los ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Olga Nila Naranjo Hernández, antes identificados, -padre el primero y hermanas las demás con respecto a los accionantes-, adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa/quinta sobre el construída, signada bajo el N° 66-129, cuya ubicación es en la avenida 10 del antiguo municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en la actualidad parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo de la misma Entidad Regional, de la misma manera, el referido terreno consta de una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: propiedad que es o fue del Doctor Luís Montero Reverol, con cincuenta metros (50 Mts), Sur: propiedad que es o fue de Severino Suárez, con cincuenta metros (50 Mts), Este: propiedad que es o fue del ciudadanos Jesús León, con diez metros (10 Mts), Oeste: con la avenida 10, con diez metros (10 Mts). De tal manera, le correspondió a cada copropietario –según alega la parte demandante- el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad con ocasión a la adquisición del inmueble en cuestión.
En ese sentido, alega el sujeto activo de la relación jurídico procesal sometido a la presente tutela que “…según documento Reconocido por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, vendió al ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, también identificado, los derechos que le correspondían del inmueble ya descrito, ó sea el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y 'TRES POR CIENTO (33.33%), documento éste que quedo anotado bajo el No, 636, del Tomo 6 de los libros de reconocimientos, el día 30 de Junio de 1982..” y, concluyendo que “…Con esta venta, el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS pasó a ser propietario del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) del inmueble en cuestión, quedando solamente en comunidad con la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada, quien tenía EL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del mismo.”
Bajo ese orden de ideas, determina la accionante que en fecha posterior, es decir, el día 29 de enero de 2014, presuntamente quedó protocolizado un documento por ante al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.90, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Dicho instrumento contentivo de la aparente venta del Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33 %) que por derechos de propiedad sobre el inmueble antes precisado, le correspondieran a la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, venta que realizara la ciudadana en cuestión a sus presuntos hijos, ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.085.446 y V- 18.824.059, respectivamente, por la cantidad –según sus alegatos- de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00). En consecuencia, la accionante califica de Fraudulenta y Simulación el anterior negocio jurídico, por cuanto –a su decir- los derechos de propiedad enajenados mediante la anterior venta, fueron previamente vendidos a su padre, ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el N° 636, tomo 6 de los libros de autenticación de esa oficina notarial.
La parte continúa afirmando en su delación que “Después que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, nuestro padre había muerto y trasmitido por herencia esos derechos a sus hijos incluyéndola a ella, le vendió a sus dos hijos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, ya identificados, según documento registrado, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2014, quedo inscrito bajo el No. 2014.90, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, para sacarnos del patrimonio de estos herederos, pues estaba consciente de que el documento por medio del cual le había vendido a nuestro padre, solo estaban reconocidas las firmas y no se había registrado…”. Estimando como elemento constitutivo de simulación el vínculo consanguíneo existente entre la vendedora en venta protocolizada, ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, y los ciudadanos compradores, Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, todos suficientemente identificados.
Finalmente, demanda por Simulación a los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, y en consecuencia, solicita se declare inexistente el contrato donde la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández le vende a sus hijos, Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, ya identificados, mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2014, quedo inscrito bajo el No. 2014.90, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No.479.21-5.2.5356 y correspondiente a! Libro de Folio Real del año 2014. En definitiva, sustenta su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00) cantidad equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y UNO (15.748,031 UT).
Por otro lado, la Representación Judicial de la parte demandada, ejercida por la Abogada Carmen Stuyvesant Pazos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.403, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria en su contestación para ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito a dictar en la presente causa, la Falta de Cualidad Activa de la Parte Actora para instaurar la presente litis, por cuanto presuntamente la acción incoada deriva de una comunidad hereditaria y, en consecuencia, el litisconsorcio activo no se encuentra integrado por todos los sujetos materiales vinculados mediante la relación jurídico sustancial y, por lo tanto, en estado de comunidad jurídica. Así pues, expresa que en el juicio bajo estudio “(…)se presenta un conjunto o una Comunidad de Herederos qué no ha sido dividida, para demandar a un tercero y acude al Proceso en representación de ese Litisconsorcio, uno de los integrantes del mismo (ciudadana Rosa Naranjo) y en representación de otro (ciudadano Ernesto Naranjo Hernández), pero al no identificar a los demás litisconsortes, el comunero que no mencionó a sus comuneros como efecto de esa acción, inmediatamente pierde su legitimación a la causa o Cualidad para demandar(…)” (Subrayado de la parte).
A la par de lo anterior, la parte accionada con ocasión a dar contestación al fondo de la controversia manifestó negar, rechazar y contradecir los hechos alegados y derechos en los cuales se sustenta la demanda. De tal manera, contradice la calificación de fraudulenta y simulación dada por la actora a la venta que aparentemente fuera celebrada entre sus representados, por cuanto –según se extrae del escrito de contestación- la porción de derechos de propiedad enajenados mediante venta por la ciudadana Marisela Naranjo Hernández a sus hijos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, fueron adquiridos previa y conjuntamente con su progenitor Ernesto Naranjo Ostos, su difunta hermana Olga Naranjo Hernández y su persona.
En derivación, indica que la presunta venta que posteriormente realizara la ciudadana Marisela Naranjo Hernández a sus hijos se ejerció “(…) con todas las solemnidades, requisitos y exigencias que a tales efectos exigen las Leyes Venezolanas.”, asimismo, precisando que el precio de la presunta venta del Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33.33%) de los derechos de propiedad de la ciudadana vendedora, antes identificada, fue ajustado a los precios de la fecha en el mercado inmobiliario.
Estima la accionada que “(…) Niego, rechazo y contradigo que realmente mi representada haya querido vender a su Padre ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, su porcentaje del 33,33% del inmueble adquirido según documento RECONOCIDO de compra venta que en copia Simple anexan los demandantes a la presente causa, y el cual corre inserto al folio cuatro (04), ya que en dicho documento no está plasmado ni su consentimiento, ni su voluntad real y libremente manifestada de vender(…)” por cuanto alega que su representada, la ciudadana Marisela Naranjo Hernández fue “(...) absolutamente coaccionada y sicológicamente manipulada a hacerlo, lo cual lo vicia de nulidad. Esto se desprende Ciudadana Juez, del hecho de que el día que mi representada fue obligada a estampar su firma en semejante documento privado, era el día de su matrimonio civil, esto es, el 07 de mayo de 1.982 tal y como usted misma puede corroborar tanto en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 386 que acompaño al presente escrito de contestación, como en el ya señalado documento reconocido (…)”.
En ese orden, continúa afirmando la accionada que “(…) Es menester mencionar que tanto el ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, como los hoy demandantes no estaban de acuerdo con dicho matrimonio (…)” y por lo tanto alega “(…) Es por este motivo que fue coaccionada a firmar dicho documento Privado de compra venta el mismo día de su matrimonio civil (…)”. Otrosí, alega que la suscripción de dicho instrumento privado fue firmado con el único interés de generar efectos entre los firmantes, por cuanto presuntamente no fue posteriormente registrado para causar los efectos frente a terceros.
Luego de varias precisiones legales, la Apoderada Judicial de la parte demandada aseverar que el ciudadano Ernesto Naranjo Ostos falleció en fecha 3 de octubre de 1994, lo cual según su razonamiento ocurrió un tiempo prudencial para que éste, o su sucesores, realizaran los trámites registrales necesarios para la protocolización de la venta tantas veces mencionada, que efectuara la ciudadana Marisela Naranjo Hernández al de cujus, mediante el aludido documento autenticado de fecha 30 de junio de 1982, lo que permite concluir a la parte accionada que los hoy demandantes carecieron de “interés verdadero y legítimo” para ejercer las gestiones de protocolización ante la oficina de registro respectiva y otorgarle publicidad al acto de disposición.
Sustenta la referida Representación Judicial que la demanda propuesta en contra de sus patrocinados resulta “ totalmente temeraria”, ya que pretenden la declaratoria de simulación “de un documento de compraventa debidamente otorgado y registrado”, aún cuando aparentemente los ciudadanos actores dispusieron de tiempo suficiente para realizar los trámites de protocolización necesarios para registrar la venta efectuada previamente al ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Por otro lado, alega que “Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones temerarias que hacen los demandantes al señalar al vuelto del folio dos (02) la mala fe de mi representada (...)” anunciando que“(…) sabían y estaban conscientes, que el Documento mencionado no se había registrado (…)”. Y por lo tanto, aduce que la parte actora material “(…) incumplieron con normas expresas y puntuales del Código Civil, entre otras, con la que establece lo relativo a los documentos que DEBEN registrarse a los fines de acreditar fehacientemente la propiedad y hacerlo valer contra terceros.”, (Negrilla de la parte), lo que a su consideración tiene como resultado que el documento autenticado en el que presuntamente se fundamenta la pretensión de la parte accionante no resulte oponible a sus representado por no haber cumplido con las formalidades de registro, subsumiendo sus alegato en los artículos 1924, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, la parte demandada opone a su favor el Principio de Prioridad, e invoca la norma 5 de la Ley de Registro Público y Notarías, para sustentar que “(…) el cual se subsume en la presente controversia por cuanto involucra dos (02) actos o documentos, uno Reconocido y nunca Registrado, y un documento Otorgado por tos hoy demandados debidamente Registrado con todas las formalidades de ley; es que el documento No registrado y el cual acompaña la demandante en la presente causa, no es oponible bajo ninguna circunstancia ni criterio legal alguno a mis representados a quienes las Leyes Venezolanas en virtud de haber sido cumplidas y acatadas (…)” (Subrayado de la parte).
Finalmente, la parte demandada afirma como “incumplimiento de normales legales” las declaraciones sucesorales efectuadas de forma tardía con ocasión al fallecimiento de los padres de los demandantes. Por tales fundamentos solicita se declare sin lugar la demanda.
En los términos ut supra determinados quedó trabada la litis en la presente tutela.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Públicos.
Dichos medios probatorios son instrumentos que deben su existencia al cumplimiento de solemnidades legales, declarado por un funcionario público competente para investir de fe pública el acto que lleva implícito, es decir, resulta de ejercicio de una facultad conferida a una persona natural, quien en funciones de autoridad, deja constancia de hechos de connotación jurídica efectuados por éste o percibido por sus sentidos, otorgándole publicidad, siendo el instrumento documental mediante el cual queda reproducido oponible contra terceros, con pleno valor probatorio hasta tanto haya sido declarado falso o, de otro modo, se haya enervado mediante la declaratoria de simulación el negocio jurídico contentivo en el mismo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
° Copia certificada de documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1977, inscrita bajo el N° 49, tomo 5, protocolo 1°, que riela en los folios 8 al 13, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente correspondiente a la presente causa, del cual se evidencia la adquisición por parte de los ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Olga Nila Naranjo Hernández, mediante venta del inmueble cuyas características constan en el referido documento y por lo tanto se dan aquí por reproducidas.
° Copia certificada del documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.90, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5356, correspondiente al libro folio real del año 2014, constante de la venta que realizara la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández a los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo.
° Copia certificada del documento Testamento del cual dispusiera la ciudadana Olga Nila Trinidad Naranjo Hernández, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 10 , folio 48, tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2012.
° Copia certificada del acta de defunción signada bajo el N° 406, libro 02, del año 1994, del ciudadano Ernesto Naranjo Ostos emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2013.
° Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Hernández de Naranjo, signada bajo el N° 522, libro 02, del año 1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2012
° Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Nila Trinidad Naranjo Hernández, signada bajo el N° 992, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2014.
° Copia certificada del acta de matrimonio, signada bajo el N° 386, de fecha 7 de mayo de 1982, emitida por el Concejo Municipal de Maracaibo estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, con ocasión a la celebración del matrimonio celebrado por el ciudadano Rolando Antonio Vásquez Primera y la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández..
Los anteriores documentos se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, asimismo, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes. En el mismo sentido, fueron presentadas en copias certificadas las cuales se equiparan a su presentación en original, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio, en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Instrumentos Administrativos.
La más actualizada jurisprudencia ha reconocido este tipo de instrumentos como una tercera categoría entre los medios probatorios documentales. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 24 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que a su vez se reafirma en el contenido de la sentencia N° 410, proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de mayo de 2004, en la cual se estableció que dichos documentos administrativos son emanado por un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las formalidades de Ley.
En consecuencia, consta en las actas procesales los siguientes documentos públicos administrativos:
° Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana Rosa Isabel Naranjo de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.162.926.
° Copia certificada de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, forma DS-99032, de fecha 7 de marzo de 2014, signada bajo el N° 1490008117, con el expediente N° 000034, del contribuyente Sucesión Olga Guadalupe Hernández Naranjo, que riela en los folios 27 al 29, ambos inclusive.
° Copia certificada de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, forma DS-99032, de fecha 12 de marzo de 2014, signada bajo el N° 1490008782, con el expediente N° 000035, del contribuyente Sucesión Ernesto Naranjo Ostos, que riela en los folios 30 al 32, ambos inclusive.
° Originales de Oficio de fecha 1 de agosto de 2012, signado bajo el N° 010812-02, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), suscrito por el ciudadano Victor Colmenares en su carácter de Director de Catastro, y sus anexos constante de “Avaluo efectuado sobre un inmueble ubicado en la Av 10, N° 66-129, sector Tierra Negra, tal como se logra extraer de las referidas documentales.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto las referidas fotostáticas certificadas y originales se trata de documentales emanadas de Órganos de la Administración Pública en sus diferentes escalas del Poder Público, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), precisamente, de instrumentos provenientes de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, certificaciones emitida por el SENIAT y el Centro de Procesamiento Urbano Municipal Maracaibo (CPU), así como, tomando en consideración que las mismas no fueron enervadas mediante impugnación o desconocimiento en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Instrumentos Privado Autenticado.
Es de precisar que los instrumentos privados se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la propia voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público, con potestades de darle autenticidad a la firmas de las partes suscribientes del mismo, en atención a su identificación, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
° Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2014, anotado bajo el N° 95, tomo 40 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho instrumento se evidencia el poder amplio y general que confiriera el ciudadano José Ernesto Naranjo Hernández a la ciudadana Rosa Isabel Naranjo de Rincón.
Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, anotado bajo el N° 56, tomo 15 de los libros de autenticación de dicha oficina Notarial. Mediante el referido instrumento consta el poder judicial que otorgaran los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo, Marisela Naranjo Hernández y Marisela Vásquez Naranjo.
° Documento autenticado contentivo de Contrato de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el N° 636, tomo 6 de Reconocimientos, suscrito por los ciudadanos Marisela Naranjo Hernández y Ernesto Naranjo Ostos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.050.299 y E- 9.591, respectivamente.
° Copia certificada mecanografiada expedida por la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, 26 de mayo de 2014, del documento contentivo del contrato de compraventa otorgado por ante la referida oficina notarial en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el N° 636, tomo 6 de lo libros de reconocimientos.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público que al no ser objeto tacha o desconocimiento ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo, específicamente en cuanto a la celebración del contrato de Compra venta que sobre el cual intenta sustentar sus afirmaciones la parte demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Informes.
En la oportunidad procesal probatoria en la presente tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y evacuada prueba de informes de la cual se solicitaba se oficiara a una Institución Bancaria requiriendo información en los siguientes términos;
° Oficio signado bajo el N° 619-2015, de fecha 17 de junio de 2015, ratificado mediante comunicación N° 982-2015, de fecha 4 de noviembre de 2015, dirigido al BANCO OCCIDENCITAL DE DESCUENTO, C.A, mediante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual se solicitaba se informara a este Oficio Jurisdiccional con relación a los siguientes particulares precisados por la parte promovente; “1) Quien es el titular de la Cuenta Corriente No. 0116-0101-49-0011351098. 2) La fecha de emisión del cheque No. 16000078 de esa cuenta y si para el momento tenía la referida cuenta fondos suficientes para cubrir la cantidad que se estaba pagando con dicho cheque o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), 3) Si el referido cheque fue cobrado por la persona al cual le fue emitido, esto es, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ya identificada.”. Revisada las actas, esta Tribunal observa oficio, y sus anexos, de fecha 2 de diciembre de 2015, emitido por el Banco Occidental de Descuento, C.A, suscrito por la Gerente de Atención a Entes Públicos, Abg. Claudia Negrón.
Se evidencia de las resultas de la anterior prueba de informes, la comunicación dada por le Institución Bancaria conforme a lo solicitado, por lo tanto, dejó constancia de “La cuenta bancaria identificada con el No. 116-0101-49-0011351098, pertenece al ciudadano Mauricio Jesús Vásquez Naranjo, portador de la cédula de identidad Nos. V-17.085.446(…)”, asimismo que “Por otro lado, se informa que el cheque signado con el No. 16000078, no está asignado a la mencionada cuenta.”. Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valora.
Inspección judicial.
En el discurrir del iter procesal se allegó a las actas procesales el medio probatorio de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, debidamente admitida y evacuada conforme a las disposiciones 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos constante en actas y que se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, este Juzgado procedió a constituirse en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2017, y dejar constancia de lo siguientes particulares:
“Primero: En relación al particular primero se deja constancia, la funcionaria notificada a requerimiento del Tribunal, puso a la vista el documento al cual hace referencia de fecha 29 de enero de 2014, descrito en el particular en referencia; en seis (06) folios útiles; Segundo: en relación al particular segundo del escrito promovido, se deja constancia que de conformidad con el documento inspeccionado que el precio de la venta es de 270.000,00 Bolívares, pagados mediante cheque N° 16000078; Tercero: con relación al particular tercero el Tribunal deja constancia que a requerimiento del Tribunal La Notificada nos puso a la vista carpeta de comprobantes del 27 de enero al 31 de enero de 2014, y en su interior constan los recaudos o comprobantes que acompañaron al documento inspeccionado en los particulares anteriores, en particular el cheque signado con el N° 16000078, emitido en fecha 17 de octubre de 2013 en copia.- Conforme a lo establecido en el particular cuarto del escrito de prueba.- Cuarto: con relación al particular quinto del escrito de promoción, la notificada expuso: que el soporte de la solvencia en original no se encuentra en el comprobante por cuanto es un recaudo que se entrega al particular. Es todo. Se deja constancia que en el documento inspeccionado se hace la debida anotación que“…los recaudos certificados de solvencia municipal…”(…)”
La presente inspección judicial debidamente promovida y evacuada en la presente causa, versa sobre los hechos descritos en el escrito libelar y dan fe sobre los particulares respectivos, en la cual la parte no promovente no objetó o cuestionó su contenido, esta Operadora de Justicia le da pleno mérito de conformidad con la lógica y las reglas de experiencias no arbitraria tal como expone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE VALORA.
IV. PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ.
En virtud del estadio procesal en el cual se encuentra el discurrir del presente juicio, así como, en derivación de lo acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por esta Instancia Judicial, con ocasión de la imposición en la presente causa del ciudadano Francisco José Naranjo Hernández por medio de escrito de fecha 1 de agosto de 2017, de la misma manera, en observancia conforme a la diligencia de fecha 14 agosto de 2017, presentado por la Abogada Carmen Stuyvesant Pazos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, este Tribunal procede a resolver lo conducente realizando el siguiente enfoque:
A los efectos de inteligenciar la controversia de orden procesal planteada en el presente juicio, este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones de carácter cronológico. Así entonces, en fecha 23 de marzo de 2017 este Tribunal dictó auto en el ordenó la integración del litisconsorcio activo en el presente juicio, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.379.959 y V- 4.160.665, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano Ernesto Naranjo y Olga Guadalupe Hernández Naranjo, actualmente fallecidos tal como evidenció en su momento esta Administración de Justicia de las actas de defunción N° 406, libro 02, año 1994, de fecha 4 de octubre de 1994, emanada de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y acta N° 522, libro 2, año 1979, de fecha 6 de abril de 1979, de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, del mismo municipio y entidad federal.
Asimismo, este Juzgado estableció mediante dicho pronunciamiento judicial con suficiente claridad, el objeto del llamado mediante notificación a los precitados ciudadanos, es decir, lo que se reproduce de seguida “(…) para que manifiesten al Tribunal lo que a bien tengan en la demanda intentada de Simulación ya enunciada anteriormente o sí por el contrario solicitarán la reposición de la causa, tal como ordena la jurisprudencia parcialmente transcrita (…)” , y se acordó un lapso de comparecencia para los notificados.
En ese orden, verificada la notificación de los referidos ciudadanos, en fecha 1 de agosto 2017, se agregó a las actas escrito de alegatos, y anexos, del ciudadano Francisco José Naranjo Hernández mediante sus apoderados judiciales. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2014, la Abogada apoderada de los demandados de autos consignó diligencia, mediante la cual solicita se deseche, desestime y deje sin efecto en todas sus formas y contenido el escrito presentado por la parte demandante.
Ahora bien, a los efectos dilucidar el presente punto previo, resulta menester para esta Jurisdicente aplicar los postulados Constitucionales adecuados al caso sub examine. Por tal razón, infiere este Tribunal pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor indica lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A la par de la anterior disposición de rango constitucional, se ha pronunciado el Máximo Juzgado de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 409, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó asentado:
“(…) Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Citado lo ut supra, este Tribunal infiere con suficiente claridad que por mandato constitucional, la administración de justicia de la República concibe el proceso como un instrumento compuesto de fases coordinadas, dirigidas a fortalecer con carácter tuitivo la función jurisdiccional para alcanzar el fin tan anhelado de justicia. Es decir, la Ley formula el proceso como el hilo conductor idóneo para atender las controversias de interés jurídico sometido a la tutela jurisdiccional, con el objeto de evadir la implementación de violencia privada como método de solución de problemas entre particulares.
Así las cosas, el Proceso resulta en una sucesión de actos procesales desarrollados conforme lo indica la ley procedimental que regula la materia (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), el cual se encuentra investido de principios del orden adjetivo, como lo es el caso del Principio de Preclusión de los actos procesales (Artículos 196 y 202), siendo el mismo concebido como aquel que comprende la realización de los actos procesales en los términos y lapsos que establece la norma, por cuanto una vez finalizado la oportunidad procesal el juicio se encamina al siguiente estadio sin posibilidad, salvo excepción, de ordenar la reapertura de las fases ya fenecidas, quedando agotado el ejercicio de determinados mecanismos procesales.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa del escrito de alegatos de los Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco José Naranjo Hernández, suficientemente identificado, el cual fundamenta su intervención en el presente juicio en el artículo 380 ejusdem, bajo la figura de “Intervención Adhesiva”. De tal modo, es menester apreciar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 idem, como norma primigenia de la Intervención Adhesiva, la cual prescribe que:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.(…)
En concordancia con los artículos 379 y 380 ibidem:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Bajo la normativa procedimental antes transcrita, se infiere someramente que la Intervención Adhesiva se trata de un mecanismo procesal cuya legitimidad la ostenta cualquier persona que alegue tener un interés jurídico en un juicio en particular, que voluntariamente se hace parte del mismo para coadyuvar a sustentar los fundamentos jurídicos argüidos por una de las partes contendientes, soportando la carga de acreditar mediante prueba fehaciente dicho interés en el cual argumenta respaldar su imposición, esta última que podrá realizar en cualquier estado y grado de la causa.
Es importante destacar que dicha figura tiene marcadas diferencias con respecto a la figura de Litisconsorcio, siendo admitida ésta última como la situación procesal en la cual se constituyen dos o más personas físicas, unidas por una relación jurídico sustancial o comunidad jurídica, quienes a su vez ostenta el carácter de sujetos procesales activos o pasivos dentro de un vínculo jurídico litigioso, quienes deben soportar en su conjunto el juicio del que se trata, por cuanto sus efectos con ocasión a la cosa juzgada se extenderá a todos los litisconsorte.
En ese entonces, mientras que la Intervención Adhesiva comporta un acto de voluntariedad de un tercero a la causa, el cual invoca un interés jurídico para sostener los argumentos de alguna de las partes litigantes, aceptando el juicio en el estado en el que se encuentre; por otro lado, el Litisconsorcio amerita de la intervención obligatoria, siempre que este sea “necesario”, de todos los sujetos que se encuentran relacionados sustancialmente, por cuanto de no encontrarse presente alguno de estos se entiende no constituída perfectamente la litis como presupuesto para sentenciar la causa, siendo obligación del Jurisdicente ordenar la integración del Litisconsorcio en aras de garantizar el derecho de la defensa (artículos 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 15 CPC) y normas de orden público procesal.
Delimitado aquello, este Juzgado observa que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 ordenó la Integración del Litisconsorcio necesario activo, por cuanto pudo evidenciar en el descenso de las actas que la presente causa se compuso sin el apersonamiento de los coherederos Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, anteriormente identificados. En tal orden, en dicha actuación judicial este Tribunal se apegó al criterio sostenido por la Máxima Instancia Jurisdiccional del República en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 78 de fecha 12 de diciembre de 2012, en consecuencia, instó a los notificados a manifestar su voluntad de solicitar la reposición la causa.
Sin embargo, ocurrida la intervención del ciudadano Francisco José Naranjo Hernández, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2017, formuló una serie de alegatos junto a los cuales consignó una serie de anexos, sin que solicitara la reposición de la causa, lo cual hubiera dado lugar a retrotraer el presente Juicio al estadio de introducción a la causa y, por lo tanto, la fase alegatoria para trabarse la litis tomando en consideración las afirmaciones del ciudadano en cuestión.
En virtud de tal motivo, este Juzgado ratifica el contenido de auto de fecha 23 de marzo de 2017, en consecuencia, declara Improcedente el escrito del ciudadano Francisco José Naranjo Hernández de fecha 1 de agosto de 2017 y sus anexos, por lo tanto, se desestiman del presente debate. Así se decide.
V SEGUNDO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD.
En relación a la defensa de fondo opuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, todos antes identificados, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Falta de Cualidad Activa de los demandantes de autos, este Juzgado se pronuncia con fundamento en lo siguiente.
La Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)”
Bajo ese contexto, la doctrina, precisamente el autor Luís Loretto, en su obra “Concepción al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” definió la falta de cualidad en los siguientes términos “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción".
Conforme a los anterior criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto procesal el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Representación Judicial de la parte demandada, invocó como cuestión jurídica previa a resolverse en la definitiva, la falta de cualidad de los accionantes para incoar el presente juicio de simulación, toda vez que según se desprende del escrito libelar, los demandantes pretenden la declaratoria de Simulación de un negocio jurídico que versa sobre un inmueble, que fuera en parte propiedad de su causante, ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, lo que les otorga el carácter de coherederos.
No obstante, este Juzgado constató la no comparecencia de los coherederos Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, antes identificados, y tal como se precisara anteriormente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 se ordenó su notificación para imponerse de la presente causa, por lo tanto, se verificó posteriormente su integración al Litisconsorcio Activo en el presente juicio.
Consideraciones las anteriores que lleva a esta Jurisdicente a inferir como conducente en derecho declarar Sin Lugar en derecho la Falta de Cualidad Activa alegada por los demandados, por cuanto dicho vicio fue subsanado por este Órgano Jurisdiccional en el discurrir de este procedimiento, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a concretizar el tema controvertido y, por lo tanto, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo las siguientes consideraciones:
Se ventila por ante este Juzgado de Instancia la pretensión que por Simulación Relativa, demandaran los ciudadanos Rosa Isabel Naranjo de Rincón en nombre propio y representación del ciudadano José Ernesto Naranjo Hernández, y posteriormente los ciudadanos integrados al litisconsorcio activo, Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, en sus carácter de coherederos del cujus Ernesto Naranjo Ostos, en contra de los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández quien ostenta un vínculo de hermandad con los demandantes, y en contra de los Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, todos suficientemente identificados.
En ese orden, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar los hechos no controvertidos en el presente juicio. Así pues, resulta en un hecho cierto para este Tribunal, por cuanto así lo alegó la parte actora y no fuera negado por la parte demandada, que el ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, hoy fallecido, es causante de los ciudadanos codemandantes Rosa Isabel Naranjo de Rincón, José Ernesto Naranjo Hernández, Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, y de la codemandada Marisela Guadalupe Naranjo Hernández. Asimismo, no es un hecho controvertido y por lo tanto cierto, que en fecha 30 de agosto de 1977, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 5; los ciudadanos Ernesto Naranjo Ostos, Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Olga Nila Naranjo Hernández, por demás identificados, adquirieron un inmueble constituído por un terreno y la casa/quinta sobre el construída, signada bajo el N° 66-129, cuya ubicación es en la avenida 10 del antiguo municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en la actualidad parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo de la misma Entidad Regional, de la misma manera, el referido terreno consta de una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: propiedad que es o fue del Doctor Luís Montero Reverol, con cincuenta metros (50 Mts), Sur: propiedad que es o fue de Severino Suárez, con cincuenta metros (50 Mts), Este: propiedad que es o fue del ciudadanos Jesús León, con diez metros (10 Mts), Oeste: con la avenida 10, con diez metros (10 Mts). Así como, que a dichos adquirientes les correspondió a cada uno el Treinta y tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad.
Asimismo, resultaron contestes las partes al afirmar que en fecha 30 de junio de 1982, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 636, tomo 6 de los libros de autenticación de esa oficina notarial, la ciudadana Marisela Guadalupe Vásquez Hernández vendió al ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de sus derechos propiedad, en consecuencia y por antonomasia, que el ciudadano comprador se constituyó en propietario del Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (66,66%) conjuntamente con la ciudadana Olga Nila Naranjo Hernández del inmueble en cuestión. De igual forma, no resulta contencioso en el juicio bajo estudio, el alegato que consiste que en fecha 29 de enero de 2014 y por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.90, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, la ciudadana Marisela Guadalupe Vásquez Hernández vendió posteriormente a los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, utes supra identificados, cuales afirma como sus hijos de la ciudadana vendedora en ambos negocios jurídicos prenombrados.
Dilucidado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse conforme a la defensa agotada por la parte demanda aducida en el particular Tercero del escrito de contestación, de la cual se extrae que “(omissis) Niego, rechazo y contradigo que realmente mi representada haya querido vender a su Padre ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, su porcentaje del 33,33% del inmueble adquirido según documento RECONOCIDO…(omissis)… por cuanto fue total, completa y absolutamente coaccionada y sicológicamente manipulada a hacerlo, lo cual lo vicia de nulidad…” .
En ese orden, la parte demandada aparenta manifestar una presunta nulidad relativa del contrato de venta que fuera celebrado mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el N° 636, tomo 6, por cuanto, afirma que el consentimiento manifestado por la ciudadana Marisela Guadalupe Vásquez Hernández fue extraído por medio de coacción, lo cual sin duda alguna, en ese presunto supuesto, constituiría un vicio en el consentimiento susceptible de prueba que haría susceptible de anulabilidad el contrato.
Con vista en tal alegato, conforme a la figura jurídica de nulidad relativa en materia contractual, perfectamente fue sintetizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante la cual se dejó asentado que;
“(omissis) De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Omissis)”
Asimismo, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, que prescribe:
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Por lo tanto, es menester destacar que la parte demandada al alegar algún vicio en el consentimiento, en el supuesto que este se considere como el sustento de su defensa, para enervar la validez del contrato por presunta anulabilidad, debió en primer lugar, hacer uso de los mecanismos procesales preestablecidos en la norma adjetiva para la mutua petición, verbigracia la Reconvención (artículo 365 ejusdem ), tomando en consideración que el motivo de la presente tutela es la presunta simulación de contrato de venta invocada por la parte actora.
En segundo lugar, debió precisar en cuales normas fundamenta el presunto vicio de consentimiento, conforme al artículo 340 idem, y si el mismo resulta de error, violencia o dolo, a tenor de los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, o norma que en materia de nulidad contractual tutela intereses particulares, así como, y por último, promover los elementos probatorios pertinentes y legales, todo a los efectos de quedar precisados los fundamentos de esa eventual pretensión, todo en atención de los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 Constitucional), de tal manera que se genere el correcto contradictorio y la parte contra quien obra la pretensión ejercite los mecanismos procesales y probatorios que considere oportuno. Así se establece.
Siendo así, por cuanto no precisó la parte demandada su intención de atacar la validez del contrato por presunta nulidad, en consecuencia, se encuentra impedida esta Juzgadora pronunciarse conforme a lo no alegado en juicio, so pena de proferir una sentencia viciada de incongruencia. Por tales circunstancias, esta Juzgadora asume prudente en derecho desechar por Improcedente el alegato en cuestión, formulado por la parte demandada en el particular Tercero del escrito de contestación. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la defensa formulada por la parte demandada con ocasión al presunto “interés verdadero y legítimo” del que carecieron los demandantes para darle publicidad a la venta celebrada por los ciudadanos Marisela Guadalupe Vásquez Hernández y el ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, vendedor y comprador, respectivamente, mediante el documento autenticado de fecha 30 de junio de 1982, tantas veces mencionado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil; este Tribunal colige oportuno realizar las siguientes consideraciones.
En ese orden, apremia en tiempo traer a colación lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1161, 1474 del Código Civil, el cual establece;
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio.
A tenor de las anteriores disposiciones de carácter sustantivo, se logra evidenciar la voluntad del legislador de concebir el contrato como un vínculo jurídico mediante el cual las partes, denominadas contratantes, disponen de las mas amplías facultades para regular la constitución, trasmisión, modificar o extinguir dicha relación sustancial, estableciendo como norma vinculante entre las partes las disposiciones que forman parte del contenido del mismo.
En ese sentido, ha resultado pacífica la jurisprudencia y la doctrina en determinar que dentro de la amplía gama de negocios jurídicos contractuales que componen la legislación civil, existen los contratos denominados y caracterizados como consensuales, es decir, aquellos contratos que se perfeccionan únicamente a tenor del consentimiento manifestado, tácita o expresamente, por las partes contratantes, por lo tanto, a partir de dicha oportunidad generan los efectos jurídicos conforme a la voluntad expresada en ellos. En contraposición, existen los llamados contratos con características ad solemnitatem, de los cuales su perfeccionamiento depende del cumplimiento de una solemnidad, la cual la Ley le otorga a las partes la carga de dar acatamiento para que la relación contractual pueda tenerse como generadora de obligaciones. O finalmente, los contratos que se entienden celebrados a partir de la tradición de la cosa, los llamados contratos reales. En definitiva, con fundamento en las anteriores premisas, todo contrato se presume consensual salvo que el legislador lo haya supeditado a una solemnidad para que el mismo se entienda celebrado.
Bajo ese contexto, dentro de los contratos nominados, es decir, aquellos plasmados en la Ley, se encuentra el contrato de venta, entendido éste, como el acto jurídico sinalagmático perfecto que tiene por finalidad la traslación de propiedad de bienes a cambio de un precio. Dicho contrato se encuentra dentro del ámbito de los contratos consensuales, por cuanto, la transferencia de los derechos inherentes a la propiedad se produce con la sola manifestación de las voluntades de las partes, aún cuando el objeto del acto enajenante esté constituido por un inmueble, por cuanto, los actos de registro y protocolización documental posteriores conforme al artículo 1920 de la norma civil, constituyen las denominadas solemnidades ad probationem, las cuales son definidas por el ilustre autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, de la siguiente manera “Las formalidades ad probationem no tienen que ver con el perfeccionamiento del contrato, el cual continúa siendo meramente consensual, sino con la comprobación del hecho de su celebración, cuando éste es objeto de controversia entre las partes.”
Siendo más extensos, el referido autor distingue las anteriores formalidades con aquellas relativas a la publicidad, las cuales estima como “(…) se contraen a determinar cuando un contrato válido y que las partes reconocen existente entre ellas tiene eficacia frente a aquellos terceros que podrían derivar algún perjuicio de tal contrato. Dicho en otras palabras: ellas establecen requisitos para la oponibilidad del contrato a terceros.”
“ (omissis) Así las cosas, es criterio de la Máxima Instancia Jurisdiccional Sede Civil, mediante sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2016, signada bajo el N° 638 , con ponencia del Magistrado
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:
(omissis)”
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.(omissis)” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en atención a los anteriores fundamento legales y doctrinales, este Tribunal procede en su labor de los subsunción de los hechos en el derecho, en consecuencia, procede con observancia en el alegato formulado por la Representación judicial de la parte demandada, con ocasión a la falta de “interés verdadero y legítimo” del que carecieron los ciudadanos demandantes. En consecuencia, evidencia este Juzgado, y tal como quedó demostrado y admitido por las partes, que en fecha 30 de junio de 1982, los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández y Ernestos Naranjo Ostos, celebraron un contrato de venta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 636, tomo 6 de los libros de autenticaciones de esta oficina notarial. Asimismo, la parte demandada en la redacción de su escrito de contestación invocó a su favor en reiteradas ocasiones el alegato con ocasión al tiempo transcurrido desde el otorgamiento del referido documento autenticado.
No obstante, esta Jurisdicente estima que del referido documento, si bien es cierto posee el carácter de privado reconocido legalmente, del mismo se aprecia la voluntad de la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández de dar en venta pura y simple al ciudadano Ernestos Naranjo Ostos, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto del contrato, de tal manera, que dicha manifestación aunado a la voluntad del comprador de aceptar la venta, se estiman suficiente para dar por perfeccionada la venta y, en consecuencia, generar los efectos correspondiente sobre las partes contratantes.
En ese orden, aún cuando los contratantes no procedieran a realizar los actos protocolares ante el Registro Público correspondiente para darle publicidad y efectos erga omnes al contrato, tal omisión no enerva la validez del mismo, toda vez, que dichos trámites corresponden a solemnidades para la prueba y publicidad del acto, conforme al artículo 1924 de la ley sustantiva civil, por lo tanto, deben considerarse incólume los efectos que del contrato en cuestión emanan, lo que genera el convencimiento de este Tribunal para desechar el alegato formulado por la parte demandada de autos. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Juzgado procede a pronunciar conforme al derecho deducido en juicio, es decir, la pretensión que por Simulación de contrato de venta demandada por la Parte Actora en el presente juicio. En ese orden, el Litisconsorcio Activo del presente juicio pretende la declaratoria judicial por simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, constante de la venta que realizara la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández a los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, todos identificados.
Bajo ese orden, fundamenta su pretensión la parte demandante en el alegato de que la venta efectuada por la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández a sus hijos, tiene sus motivos en la intención de esta de engañar a los demás coherederos del causante Ernesto Naranjo Ostos, de la misma manera, que la referida ciudadana vendió en fecha posterior, mediante documento autentico, al causante antes identificado. De tal forma, que sustenta legalmente su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y atendiendo a los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 ejusdem) como binomio garantista del que se encuentra investido el proceso como instrumento para la consecución de justicia, entendida esta como el fin principal procurado por el Estado mediante sus potestades jurisdiccional, por cuanto, es al aparato estatal al cual corresponde dilucidar las controversias suscitadas entre particulares, es decir, aquellas circunstancia fácticas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna de la República, como sucede en la presente tutela, donde se invoca una acción de carácter patrimonial con el objeto de preservar el derecho fundamental de propiedad, establecido en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en relación a la pretensión por Simulación sometida a la cognición de este Órgano Jurisdiccional, es menester citar el sustento legal establecido en el artículo 1281 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Al margen de lo expresado, la más calificada doctrina ha calificado la simulación como “Toda declaración engañosa de voluntad, para producir efectos diversos del ostensiblemente indicado con intención de violar derechos de terceros o disposiciones de Ley.” (VALENCIA, Arturo, “Curso de Derecho Civil Colombiano”, pags: 102 y s.s).
Siguiendo ese orden, expone el autor Francesco Galgano, en su libro “El Negocio Jurídico” (p: 335), se denomina simulación “Cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos.”
De esa forma, se percibe la simulación como la aparente celebración de una operación jurídica, denominado como acto ostensible, que lleva implícita una voluntad no real por las partes, por lo tanto inexistente o, por el contrario, para solapar un negocio jurídico disimulado, con el objeto de defraudar a terceros. Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, N° 155, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refirió a dicha figura jurídica como;
“(…) Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.(…)” (Subrayado de este Juzgado).
A la par de lo ut supra expuesto, se infiere con meridiana claridad que la simulación puede circunscribirse a dos tipos; la llamada simulación absoluta, la cual hace relación a la simulación total de un negocio jurídico, por cuanto las declaraciones manifestadas no se materializan conforme a los elementos fácticos, es decir, no existe realmente el acto declarado. En segundo lugar, la simulación relativa mediante la cual se realiza la celebración de un acto ostensible, que tiene como contenido una contradeclaración la cual resulta ser el negocio jurídico disimulado.
Así lo ha precisa la Máxima Instancia Jurisdiccional en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 299, de fecha 11 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
“(…)Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, observa en el caso in comento que el ad quem en el razonamiento aportado en su fallo, si bien hace alusión a los distintos hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, no expuso las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, en el sentido, que invoca el criterio relativo a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, sin determinar qué tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder a declarar con lugar la pretensión de los demandantes, evidenciándose de este modo, que el juzgador no expuso la debida motivación exigida por la doctrina de esta Máxima Jurisdicción.
Siendo que, del análisis realizado por esta Sala en relación con la acción por simulación, el juzgador de alzada ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto, la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del juzgador de declaratoria con lugar de la acción por simulación de venta.(…)” (Subrayado de este Juzgado).
De tal manera, que la acción de simulación como pretensión dirigida a enervar la validez de un contrato simulado por inexistente (Absoluta), o por que disimula una contradeclaración que es la realmente la procurada por las partes (relativa), con el objeto de preservar el patrimonio del deudor, entendida esta calificación en sentido amplio. Sin embargo, ajustado al caso bajo estudio, en el cual la parte accionante demanda la Simulación Relativa, manifestando que venta celebrada entre los demandados, de manera “(…) fraudulenta y con la intención de engañar inocuamente a mis otros hermanos entre ellos a mi persona(…), y con vista en los términos en los cuales quedó delimita la controversia, lleva a este Juzgado a inferir que la parte accionante calificó mal su pretensión, por cuanto, del escrito libelar se desprende con suficiente claridad que la calificación correcta es la Simulación Absoluta, por cuanto no solicita la declaratoria de simulación de un acto ostensible, con observancia a que subsiste un contrato disimulado, sino que por el contrario, demanda la simulación de una venta que fue presuntamente efectuada en forma fraudulenta en contra de éstos en sus carácter de coherederos. En definitiva, este Juzgado aplicando los postulados de iura novi curia conforme al artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, que “faculta al Juez a formular argumentos de derecho para motivar su decisión” (Extinta CSJ, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 07, de fecha 23 de julio de 1987, Magistrado René Plaz Bruzual), decide la presente causa conforme a los alegatos fundamento de la pretensión invocada congruentes con la Simulación Absoluta. Así se establece.
En ese orden, en materia de simulación Máxima Instancia Civil, desarrolló los elementos que debe tener en cuenta el Juzgador a los efectos de declara la simulación como derecho deducido, lo cual sin lugar a dudas es de evidenciar con estricto apego a los efectos valorar en dirección correcta las pruebas constante en autos. Por lo tanto, en sentencia N 122, de fecha 14 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández;
“(omissis) De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.(omissis)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual en materia de simulación lo fundamental es valorar la amplia gama de elementos de indicios que adminiculados lleve al Juzgador a la convicción de que se encuentre en presencia, o no, de un acto simulado, en consecuencia, procede a establecer los hechos probados de autos a los efectos de la procedencia en derecho o no de la pretensión de simulación aquí estudiada.
La parte actora demanda la declaratoria de simulación y, en derivación, inexistencia del contrato de venta, calificado como fraudulento, celebrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el N° 2014.93, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, cuyas características se dan aquí por reproducidas. En ese sentido, mediante inspección judicial que fuera promovida por la parte demandante, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017, se constituyo en la referida Oficina de Registro, y por lo tanto tuvo a su vista el documento protocolizado en cuestión, y, entre otros particulares, este Tribunal constató que la “Carpeta de Comprobantes” de fechas 27 de enero al 31 de enero de 2014, llevado por dicho Registro, se encuentra inserto los recaudos que acompañan al documento protocolizado atacado por simulación, en especial se dejó constancia de tenerse a la vista un cheque signado bajo el N° 16000078 de fecha 17 de octubre de 2013, el cual coincide con el medio de pago declarado mediante el referido documento registrado, de tal manera, que del mismo se pude leer lo siguiente;
“(…) El precio total de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) los cuales declaro haber recibido de mano de los compradores a mi entera satisfacción mediante cheque del Banco Occidental de Descuento Nro. 16000078, emitido a mi favor y por un monto de Bs. 270.000,00.-(…)
Dicho esto, como consecuencia de la evacuación de la inspección judicial, antes determinada, este Tribunal agregó a las actas copias simples de los instrumentos documentales inspeccionados, incluso el cheque que fungió como medio de pago de la venta, todo lo cual estima este Juzgado conforme a la sana crítica. Así se establece.
En otro orden, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, corre inserto en las actas procesales, oficio dirigido a esta Instancia Judicial proveniente de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, a través del cual dicha institución bancario dejó constancia que el ciudadano Mauricio Vásquez Naranjo, parte codemandada en el presente juicio, es titular de una cuenta signada bajo el N° 116-0101490011351098, asimismo, que el cheque signado bajo el N° 16000078 no se encuentra asociado a dicha cuenta bancaria.
En conclusión, dichos elementos probatorios no pueden pasar por alto para este Tribunal, por cuando de las obligaciones del contrato de venta comprende la traslación de propiedad a cambio de un precio a favor del vendedor, toda vez, que el mismo se trata de un contrato oneroso. Siendo así, en el presente caso, se logra constatar la venta efectuada por la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, obrando como compradores, mediante el documento protocolizado en fecha 29 de enero de 2014, tantas veces mencionado, sin embargo, dicho negocio jurídico de disposición se infiere afectado de simulación, toda vez, que el instrumento cambiario que fungió como medio de pago, no pudo ser presentado para su cobro, toda vez, que quedó demostrado palmariamente que dicho cheque no se encuentra vinculado a la cuenta de la que es titular del comprador, ciudadano Mauricio Vásquez Naranjo, por lo tanto, es de inferir para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no pudo presentarlo para su cobro, o aún realizando la gestión de cobro pertinente ante el Banco el mismo se presume como no cobrado, por cuanto en aplicación de las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, todas las instituciones financieras verifican la autoría del cheque, el número de cuenta al cual se encuentra asociado y si la misma dispone de fondos suficientes para hacerse efectivo.
Por tales motivos, tomando en consideración el indicio de “el precio no entregado (pretium confessus)” conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, adminiculado con los elementos probatorios constante en las actas, precisamente la inspección judicial y la prueba de informes debidamente evacuadas, resulta como suficientemente probado la falta de pago en el contrato de venta celebrado por los ciudadanos Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, obrando como compradores, por cuanto, hace plena prueba a favor de la pretensión en cuanto a el contrato de venta celebrado en fecha 29 de enero de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 2014.93, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, se encuentra afectado de simulación absoluta, y conforme así, debe ser declarado por este Juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Finalmente, conforme a los efectos de la declaratoria judicial de simulación, ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 648, 10 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ;
“En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente “…demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…” y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación.”(Subrayado de este Juzgado).
En atención a esto, y por cuanto quedó demostrada la simulación absoluta pretendida conforme a los alegatos de la parte actora en el presente juicio, debe proceder este Juzgado a declarar la nulidad, con efectos ex tunc, por simulación del contrato de venta celebrado por la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, y los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el N° 2014.93, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, conforme con los criterios legales, jurisprudencias y doctrinales, anteriormente expuesto. Así finalmente se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el escrito de fecha 1 de agosto de 2017 con ocasión a los alegatos formulados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de SIMULACIÓN ABSOLUTA incoada por los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ y DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, conforme con los criterios legales, jurisprudencias y doctrinales, anteriormente expuesto
TERCERO: SE DECLARA simulado, en consecuencia, NULO el contrato de venta celebrado por la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, y los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el N° 2014.93, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, constituido por un terreno y la casa/quinta sobre el construída, signada bajo el N° 66-129, cuya ubicación es en la avenida 10 del antiguo municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en la actualidad parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo de la misma Entidad Regional, de la misma manera, el referido terreno consta de una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: propiedad que es o fue del Doctor Luís Montero Reverol, con cincuenta metros (50 Mts), Sur: propiedad que es o fue de Severino Suárez, con cincuenta metros (50 Mts), Este: propiedad que es o fue del ciudadanos Jesús León, con diez metros (10 Mts), Oeste: con la avenida 10, con diez metros (10 Mts).
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al dispositivo del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 08
LA SECRETARIA.
IVR/FF.
EXP. 14.170
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