JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2017.
201° y 152°
Exp.- 49.524/tl.
DEMANDANTE: KATTY MARÍA MONTILLA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.256.246, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.292.082, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Fecha: 07-12-2017.
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Ocurre la ciudadana KATTY MARÍA MONTILLA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.256.246, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional en derecho JUDÍN PAULA RÍOS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 138.368, en la cuál solicita la Partición de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 11.292.082, de este mismo domicilio, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdiccente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte actora consigna a las actas los siguientes documentos:
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO PEREZ y KATTY MARÍA MONTILLA BARROSO, antes identificados.
- Copia fotostática simple del carnet del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ como técnico electricista de CORPOELEC.
- Original y Copia simple Fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ.
- Original de Unión Estable de Hecho legalizada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 10 de agosto de 1999
- Original de Constancia de testigos de Unión Estable de Hecho por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 13 de agosto de 1999.
- Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta de un Inmueble por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indica en su escrito libelar la solicitante lo siguiente:
… “Durante el vinculo que existió entre nosotros comprendido entre los días 15 de agosto de 1996 y 28 de mayo de 2017, adquirimos, fomentamos y enriquecimos un patrimonio común que hasta los momentos no ha sido partido, integrado por el (100%) de los bienes de la comunidad ”… “omissis”.
Ciertamente el Código Civil Venezolano en su artículo 767, dispone que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
Nuestra Carta Magna establece novedosamente y en aras de la Justicia Social en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas del Tribunal).
La anterior disposición constitucional fue magistralmente dilucidada por nuestro máximo Tribunal de Justicia y a través de su Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio este que acoge ampliamente esta Sentenciadora, donde entre otras cosas plantea lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la Permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”(Negritas del Tribunal).
Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”, y observándose en la presente demanda que no fue acompañada la Declaración Judicial, en la cual se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.292.082, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana KATTY MARÍA MONTILLA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.256.246 y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales y constitucionales referidas y acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana KATTY MARÍA MONTILLA BARROSO, ut supra identificada, contra el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ, anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se anoto y se público bajo el N°.- 354-2017
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
AMM/tl.
|