Exp. No. 49.431/AR
Demandante: ZULEY COROMOTO COLINA
Demandados: SILVIA COROMOTO ACURERO Y AMADO JESUS ACURERO
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el contrato de transacción celebrado por las partes en fecha seis (06) de noviembre de 2017, día que se fijó previamente por este Juzgado para llevar a efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en el nueve (09) de agosto de 2017 y que corre inserto en el cuaderno de medida del presente expediente en los folios del quince (15) al dieciocho (18), suscrito por la ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.063.196 y de este domicilio, en su condición de parte codemandada, asistida por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131 y por la ciudadana ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.809.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, actuando en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción celebrada por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Esta demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de julio de 2017, ordenándose la intimación de la ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, en su condición de deudora principal y al ciudadano AMADO JESUS ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.810.231 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de avalista del instrumento cambiario objeto de la pretensión.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación de las partes codemandadas ciudadanos SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA y AMADO JESUS ACURERO, anteriormente identificados.
El nueve (09) de agosto de 2017, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar la aludida medida.
El seis (06) de noviembre de 2017, se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la abogada y demandante ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.809.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, en un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con Av. 10, en el municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de llevar a efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, acto en el cual las partes llegaron de mutuo y común acuerdo a la celebración de un contrato de transacción.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, las partes celebran en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2017, una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento judicial, que consiste según lo explanado por las partes, en el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) por parte de la ciudadana demandada SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA a la parte actora ciudadana ZULEY COROMOTO COLINA, mediante transferencia bancaria, cantidad de dinero que comprende el monto demandado mas las costas y costos del proceso. En este sentido, la parte demandada acepta el ofrecimiento realizado consistente del pago de la cantidad antes indicada.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que las partes han acordado darle fin a la pretensión de cobro de bolívares vía intimación mediante el pago de la cantidad que la parte demandada aceptó y se obligó a cancelar a la accionante. Y de este modo, solicitan ambas partes la homologación del contrato que celebraron.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, ésta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación, vista la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.809.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, contra la ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.063.196 y de este domicilio, en su condición de deudora principal y el ciudadano AMADO JESUS ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.810.231 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actas el pago de la cantidad acordada mediante el contrato de transacción celebrado por las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 352.17.
LA SECRETARIA