Exp. No. 49.530/LF.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2017.
207° y 158°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la ciudadana KEYLA CAROLINA PULIDO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.878.787, y debidamente asistida jurídicamente por la Abogada en ejercicio YBIS LILIANA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.968, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, interponiendo formal ACCIÓN DE AMPARO en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES GOMEZ VILCHEZ, ANA CARMEN GOMEZ VILCHEZ, JORGE ALFREDO GOMEZ VILCHEZ, JOSE GOMEZ VILCHEZ Y QUEILA LUISA SUMARAY DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.150.865, V-9.449.751, V-7.050.418, V-7.176.544 y V-3.183.858 respectivamente, el primero, la segunda y el tercero están domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cuarto esta domiciliado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y la quinta esta domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:

Alega la querellante haber firmado un documento privado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, con el ciudadano JESUS ANDRES GOMEZ VILCHEZ, previamente identificado, en representación propia y de sus hermanos en el cual establecían ciertos acuerdos previos al documento definitivo de compraventa sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del Edificio “LOS CAOBOS Nº 2” Conjunto Residencial El Varillal, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En dicho documento la ciudadana KEYLA CAROLINA PULIDO REVEROL acordó con el querellado pagar parte del valor del inmueble, realizar reparaciones mayores y menores cuyos gastos le serían reconocidos y se deducirían del precio de venta, así como poner al día los documentos: declaración sucesoral, pagos de impuestos nacionales y municipales, pago de servicios públicos, tales como, Hidrolago, Corpoelec, CANTV, a los fines de tales diligencias el ciudadano JESUS ANDRES GOMEZ VILCHEZ otorgó a la querellada PODER de fecha tres (03) de octubre de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 79, Folios 42 al 44, de los libros de Autenticaciones.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la querellante manifiesta haber recibido una carta escrita por la ciudadana ANA CARMEN GOMEZ VILCHEZ, en la cual le indicaba tener hasta el quince (15) de diciembre de 2017 para desocupar el inmueble, indicando que una familia de la copropietaria QUEILA LUISA SUMARAY DE GARCIA se mudaría al apartamento.

Manifiesta una violación flagrante a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la legislación prevé mecanismos contra estas situaciones, tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual persigue “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente”

También fundamenta su pretensión en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos, que dicho decreto fue promulgado con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho “…a la vivienda digna y a la protección de esta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante manifiesta que la misiva recibida pretende violentar la Constitución y las Leyes al amenazarla a ella y a su familia con un desalojo, solo con el fin de incrementar el precio del inmueble, violando los acuerdos previos realizados.

Con fundamento en lo anterior, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete Mandamiento de Amparo, ordenando la prohibición de desalojarla y así terminar de concretar la venta del inmueble mencionado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, se ratificó el criterio establecido en decisión N° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)

En relación a ello, cabe destacar que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debe justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, para que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz la tutela constitucional.

En conclusión, considera esta Juzgadora que no se desprende de actas que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial sea el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la misma no agotó la vía ordinaria y preexistente que le ofrece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KEYLA CAROLINA PULIDO REVEROL en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES GOMEZ VILCHEZ, ANA CARMEN GOMEZ VILCHEZ, JORGE ALFREDO GOMEZ VILCHEZ, JOSE GOMEZ VILCHEZ Y QUEILA LUISA SUMARAY DE GARCIA, todos identificados con anterioridad, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.361.17.

LA SECRETARIA

Abg. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ