Exp. 49.423


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2017.
Años 207° y 158°

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.611.680, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.159. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”.

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte demandada se evidencia que la misma solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA DE USO GOCE Y DISFRUTE, de la acción número 0573, cuya titular es la demandante ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ, plenamente identificada en actas, en el Centro Gallego de Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Al respecto, se hace necesario citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, el objetivo de las medidas cautelares bien sea nominadas o innominadas, es garantizar las resultas del juicio principal, en tanto se tenga el fundado temor de que la parte oponente haga desvanecer o dilapidar los bienes que aseguren las resultas del juicio, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente.

Sobre la solicitud objeto de estudio, observa esta juzgadora que fue solicitada conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y que lo que persigue es que el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, antes identificado, pueda hacer uso, goce y disfrute de la acción perteneciente al Club Gallego, por lo que de un estudio de dicha medida se determina que no cumple con los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, por cuanto la misma no asegura la preservación de los bienes que pudieren pertenecer a tal comunidad, ya que los requisitos para el decreto cautelar tienen como finalidad asegurar que el cónyuge oponente no dilapide, disponga u oculte fraudulentamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; de modo que, la medida bajo análisis no aseguraría en modo alguno la preservación de los bienes que pudieran pertenecer a tal comunidad, siendo esto un requisito indispensable para el decreto de estas medidas preventivas establecidas en la norma sustantiva civil.

En consecuencia, y por no darse por cumplido los requisitos indispensables necesarios para el decreto de las medidas plasmadas en el artículo anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud cautelar innominada referida al uso, goce y disfrute de la acción número 0573 en el Centro Gallego, a favor del ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, ya identificado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE USO GOCE Y DISFRUTE de la acción número 0573 en el Centro Gallego de Maracaibo, a favor del ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, previamente identificado, todo de conformidad con lo anteriormente narrado. Así se decide.-


Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 360-2017.


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ