Exp. Nº 48.038
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2017
206° y 159°
Vista la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2017 por la Abogada en ejercicio JENINFER MORA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, este Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 16 de Febrero de 1994 de la Corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, No. 0004, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:
“Dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…”.
De igual forma, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que:
“…los autos de mera sustanciación - o mero trámite -son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…” . (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso el auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre del año en curso, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte demandada, por cuanto la objeción formulada y el reparo solicitado encaja dentro de los leves, cuya definición según el Dr Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada: “Manual de procedimientos especiales contenciosos” Pags 505 y 506, es la siguiente:
“Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellas que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de ubicación, linderos y titulo, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna, aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte demandada, Abogada en ejercicio JENINFER MORA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha seis (06) de diciembre de 2017.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) bajo el No. 359-17
La secretaria:
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