REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2017.
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., antes denominada BANCO DE MARACAIBO, N.V., domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, y constituida ante el Registro de Comercio e Industrias de Comercio de Curacao, el día 10 de enero de 1986, con el N° 43.595, por intermedio de su representante judicial, Abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.881, en contra de la Sociedad Mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de noviembre de 1986, con el N 66, Tomo 56-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada legalmente por el ciudadano SAMIR IBRAHIM FARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.283.939, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente a la homologación del mecanismo de autocomposición procesal celebrado en la presente causa, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida ante este Juzgado en fecha 6 de abril de 2016, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 14 de junio del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, las Sociedades Mercantiles BANCO MARACAIBO N.V., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON; ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA), representada legalmente por su presidente, ciudadano el ciudadano SAMIR IBRAHIM FARES bajo la asistencia jurídica del abogado RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.155; y ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2011 con el N° 6, Tomo 6-A, representada legalmente por su directora general, ciudadana JACKELINE LA ROCHE HOLCBLAT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.695.336, bajo la asistencia jurídica del abogado JOSE ALBERTO VARGAS LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado con el número 249.304, suscriben transacción judicial en los siguientes términos:
“…La hipoteca que es objeto de ejecución dentro del presente proceso fue constituida como HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 2 de diciembre de 1993,bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 43, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $ 2.790.000,00), que a los solos efectos previstos en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la suma de UN BILLON SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.717.161.300,00), al tipo de cambio oficial de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 615,47) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, sobre el inmueble que aparece descrito en el ya indicado título constitutivo del gravamen hipotecario en la forma siguiente: Inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, construcciones y mejoras actuales y sobrevinientes, conformado por un lote de terreno con forma irregular, identificado con el No. 527-03-01, ubicado en la Zona Cañaveral al oeste del Plan IV de SIDOR, cuya superficie es de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.365.082,16 Mts.2), ubicado en jurisdicción del antiguo distrito caroní, hoy Municipio Caroní del Estado Bolivar, delimitado según los planos que se agregaron al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 2 de agosto de 1988…La propiedad del inmueble hipotecado fue adquirida por la Sociedad Mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. según consta a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el 02 de agosto de 1988, bajo el No. 26, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1988. TERCERA: Habiendo sido postulada la ya indicada demanda de ejecución de hipoteca por el BANCO MARACAIBO N.V., siendo que la sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) considera que el derecho postulado en la demanda y su correspondiente garantía hipotecaria se encuentran prescritos; respecto de lo cual el BANCO MARACAIBO N.V. se opone a su procedencia, alegando haber ejercido actos interruptivos de la prescripción, en la forma como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil; y dado que para dilucidar los señalados derechos y defensas tendría que sostenerse el proceso en todas sus instancias con la inmanente incertidumbre de lo que en definitiva depararía el acto jurídico que con autoridad de cosa juzgada tendría que ser dictado por los órganos jurisdiccionales competentes, para determinar cuál de las dos posiciones en litigio es la verdaderamente cierta y procedente; ambas partes, vale decir, BANCO MARACAIBO N.V. y ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA), concilian sus respectivos intereses, haciéndose recíprocas concesiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, acuerdan la siguiente TRANSACCIÓN: 1. EL BANCO MARACAIBO N.V. acuerda liberar, como en efecto libera, la hipoteca que es objeto de ejecución dentro del presente proceso que fue constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 43, sobre el inmueble que aparece descrito en la clasula SEGUNDA de este documento. La eficacia de este acto liberatorio se sujeta a la debida protocolización de la presente transacción ante el Registro Público competente en la jurisdicción territorial del inmueble hipotecado. 2. Como contraprestación transaccional al BANCO MARACAIBO N.V. o a la persona que este designe, la sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) le cederá el VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la clausula SEGUNDA de este documento a BANCO MARACAIBO, N.V. Asimismo, la sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) pagará los honorarios profesionales al abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, pero limitados a un máximo que en ningún caso excederá del valor equivalente al DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento. Esta obligación transaccional asumida por ALEACIONES LIGERAS, S.A. (ALISA) está sujeta a la condición suspensiva que la configurará el hecho de la debida protocolización del documento contentivo de esta transacción, o del recibo por parte del Registro Público al cual le competa autorizar la inscripción de los actos de transmisión de dominio y/o constitución de gravámenes sobre el inmueble antes descrito, del oficio u oficios que emita el Tribunal a quien le corresponda la homologación de este acto transaccional, mediante los cuales se le participe la cancelación y/o liberación de la hipoteca que quedo constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 2 de diciembre de 1993, con el N! 13, Protocolo Primero, Tomo 43, y la cesión de derechos proindivisos a la que refiere el presente numeral. 3. Independientemente de establecido en el numeral anterior el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON postula un derecho de crédito en contra del BANCO MARACAIBO N.V. por honorarios profesionales devengados por el ejercicio de su representación y la atención de los derechos e intereses que han sido postulados en este proceso, en etapa extrajudicial, y mediante la demanda que es objeto de la presente transacción. Este derecho de crédito, es estimado por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON en un valor equivalente al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) del valor de la demanda que ha originado este proceso, que es adicional a lo que se obliga pagarle la sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA), conforme se establece en el numeral precedente. 4. El BANCO MARACAIBO N.V. conviene en ceder a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento, que son adquiridos mediante esta transacción; en virtud de lo cual el BANCO MARACAIBO N.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.317 del Código Civil, delega en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CRÉDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento, que son adquiridos mediante esta transacción; en virtud de lo cual el BANCO MARACAIBO N.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.317 del Código Civil, delega en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el pago de la obligación que en concepto de honorarios profesionales tiene contraída con el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON, de acuerdo a lo establecido y estimado en el numeral anterior; a cuyo efecto, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON emite su consentimiento, y declara extinguida desde ya la obligación que respecto de él contrajo el BANCO MARACAIBO N.V., no quedándole a deber nada por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. 5. La sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) conviene en ceder a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la clausula SEGUNDA de este documento; en virtud de lo cual el ALEACIONES LIGERAS S.A., (ALISA) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.317 del Código Civil delega en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el pago de la obligación que en concepto de honorarios profesionales tiene contraída con el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, de acuerdo a lo establecido y estimado en el numeral 2) de este documento; a cuyo efecto, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON emite su consentimiento, y declara extinguida desde ya la obligación que respecto de él contrajo el ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA), no quedándole a deber nada por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. Esta obligación transaccional asumida por ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) está sujeta a la condición suspensiva que la configurará el hecho de la debida protocolización del documento contentivo de esta transacción, o del recibo por parte del Registro Público al cual le competa autorizar la inscripción de los actos de transmisión de dominio y/o constitución de gravámenes sobre el inmueble antes descrito, del oficio u oficios que emita el Tribunal… 6. Asimismo, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE), una vez que hubiere pagado lo adeudado por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON o a quien sus derechos hubiere, adicionalmente y con posterioridad al indicado pago, pagará por el excedente de valor equivalente al DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de los derechos proindivisos del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento, a cualquier otro acreedor que tuviere el BANCO MARACAIBO N.V., siempre que las obligaciones no estuvieren prescritas, estuvieren reconocidas por sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada. En todo caso, si no aparecieren acreedores del BANCO MARACAIBO N.V. que postularen créditos en las condiciones ya mencionadas o en caso de que los acreedores que postularen sus créditos en esas condiciones no cubrieren los valores excedentarios, quedará en beneficio de ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) los derechos proindivisos que subsistieren. 7. En ningún caso, las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE), de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, se harán exigibles antes de la venta y/o partición del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento; por lo que se estipula como CONDICION SUSPENSIVA la obligación asumida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) el hecho de la venta y el pago total del respectivo precio o el hecho de la liquidación en numerario de los derechos proindivisos que corresponden al inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento, La obligación que asume la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) conforme a lo establecido en este numeral, estará sujeto a un término extintivo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha cierta del instrumento que reproduzca la venta y/o partición del inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento. 8 Por efecto de esta transacción, y de las prestaciones que este acuerdo transaccional determina, queda constituida a partir de la celebración de este acto jurídico, una COMUNIDAD sobre el inmueble que aparece descrito en la cláusula SEGUNDA de este documento entre la sociedad mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE), distribuida en las siguientes proporciones: a) ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) con el sesenta y siete coma cinco por ciento (67,5%) de la totalidad de los derechos proindivisos de este inmueble, y b) ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE) con el TREINTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (32,5%) restante. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil la comunidad se deberá mantener en situación indivisa hasta que de común acuerdo se disponga la venta del inmueble, a cuyo efecto se establece un plazo máximo de Cinco (5) Años, contados a partir de la fecha de registro de la respectiva acta de remate; plazo ese que se prorrogará en forma automática a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, en caso de que antes del vencimiento no se hubiere verificado la venta del inmueble común. 10. Durante la vigencia de la comunidad los actos de administración y conservación que hayan de realizarse sobre el inmueble al cual ésta refiere, deberán tomarse con la aprobación de por lo menos OCHENTA POR CIENTO (80%) de la totalidad de los derechos proindivisos, teniéndose como nulo todo acto efectuado en contravención. En todo caso, los gastos que efectúen los comuneros con la debida autorización en la forma aquí indicada, por cuenta y descargo de cualquier otro comunero, serán compensados y/o descontados de su respectiva cuota parte al momento en que se proceda a la partición o venta del inmueble común…”
Analizado como se encuentra lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional prevé que el documento en cuestión es continente de una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En efecto, dicha posibilidad que tienen las partes, de suscribir un contrato judicial para finalizar el litigio, se encuentra establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a mayor ilustración establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establecido lo anterior, evidencia igualmente esta autoridad, que una de las partes actuó por intermedio de representación judicial profesional, debiendo traerse a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
No obstante lo anterior, y como quiera que la demandante de autos se encuentra ausente por detentar su domicilio fuera del territorio de la República, previa solicitud efectuada por su representación judicial, este órgano ordenó la evaluación de la transacción mediante dos asesores conforme a la aplicación analógica del artículo 417 del Código Civil el cual dispone:
“Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.”
Citadas como se encuentran las disposiciones antes transcritas, inherentes a la autorización que debe impartir este Órgano Jurisdiccional sobre el modo de autocomposición procesal efectuado entre las partes, observa este Órgano que la presente materia de orden netamente civil no prohíbe el ejercicio de transacciones, evidenciando igualmente que en la misma no se lesiona ningún tipo de derecho fundamental, por lo que, previa verificación de la facultad expresa del Apoderado actor conforme documento poder el cual riela en los folios 10, 11 y 12 de la pieza principal, para transigir en nombre de su representada, y la facultad estatutaria de representación legal de los ciudadanos SAMIR IBRAHIM FARES en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA) y JACKELINE LA ROCHE HOLCBLAT en su condición de directora general de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CREDITOS ESPECIALES C.A. (ACRE), previamente identificados, esta Sentenciadora le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. En derivación, vista la aprobación estampada por esta Juzgadora, este Tribunal le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la transacción suscrita, del dictamen favorable de los asesores designados y de la presente decisión, para su protocolización en la oficina registral respectiva. Líbrese oficio.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, N.V. en contra de la Sociedad Mercantil ALEACIONES LIGERAS S.A. (ALISA), plenamente identificadas en actas, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la participación de la presente decisión a la oficina registral respectiva mediante oficio para su protocolización en los términos antes explanados y una vez efectuada dicha actuación, el cierre y archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
ABOG. ADRIANA MARCANO MOINTERO La Secretaria
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se libró oficio conforme a lo ordenado bajo el número 0885-2017. Igualmente se publicó la anterior decisión con el número 358-2017.-


La Secretaria
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ