Exp. 49.225
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2017.
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoara el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.842.887, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.886, en contra de los ciudadanos GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 7.785.313 y 7.601.207 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.703 del Código Civil y 22 de la Ley de Abogados, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que según se desprende de las copias certificadas del expediente judicial N° 3634, correspondientes al Juicio que por Simulación incoaran las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN, GELIXA CUBILLAN y LUCY JACKELINE RIVERA en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, C.A., en contra de la precitada Sociedad Mercantil y ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció la representación judicial de la precitada parte actora, postulando una pretensión cuyo objeto persiguió la nulidad de una venta por simulación de un fundo agropecuario denominado “El Vigía”, constante de ciento cuarenta y siete hectáreas con cincuenta (147,50 Has.).
Indica que, en fecha 16 de junio de 2015, dicho proceso judicial termino mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal, siendo homologado y declarado terminado por el Juzgado que conoció de la causa.
Expone que, producto de las actividades profesionales de innegable naturaleza judicial, su patrocinio profesional conllevó a que, como fruto de todas las actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de sus representadas, se obtuvo la suscripción de una transacción favorable a las hoy intimadas, rescatando para sus patrimonios el valor del único inmueble que constituía el capital social de la Agropecuaria Lucila, C.A., hechos evidenciados conforme a las copias certificadas adjuntadas a su escrito libelar.
En función de lo anterior procede a estimar sus actuaciones profesionales de la siguiente manera:
1) Estudio jurídico del problema planteado y redacción del libelo de demanda: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
2) Redacción de Poder Apud Acta, otorgado por las demandadas a su persona: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
3) Solicitud de copias certificadas en fecha 7 de octubre de 2009: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
4) Diligencia solicitando el traslado de la Secretaria para el perfeccionamiento de la citación de los demandados: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
5) Escrito alegando la confesión ficta de los demandados: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6) Diligencia solicitando la práctica de una experticia promovida en escrito de pruebas: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
7) Contestación a la reconvención propuesta: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
8) Solicitud de cómputo de días de despacho: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
9) Diligencia solicitando copias certificadas en fecha 26 de febrero de 2010: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
10) Intervención en el acto de informe de la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal Superior Agrario: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
11) Escrito de observaciones: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
12) Asistencia a la lectura del dispositivo declarando sin lugar la apelación: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
13) Escrito de aclaratoria en relación a la condenatoria en costas de la apelación: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
14) Escrito presentado ante la Sala de Casación Social mediante el cual se ejerció contestación al recurso de casación: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
15) Escrito de replica al recurso de casación: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
16) Escrito de consideraciones a la contra replica: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
17) Diligencia solicitando copias certificadas en fecha 1 de marzo de 2011: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
18) Escrito de contestación a la reconvención: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
19) Diligencia solicitando copias certificadas en fecha 4 de mayo de 2011: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
20) Diligencia impugnando declaración de testigos: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
21) Diligencia solicitando oficio a la Jueza Rectora con la finalidad de procurar la designación de un Juez: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
22) Diligencia solicitando nuevamente la designación de un Juez: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
23) Diligencias consignando copias de documentos ante el Tribunal Superior: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
24) Diligencia solicitando nuevamente la designación de un Juez de la causa: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
25) Diligencia solicitando nuevamente la designación de un Juez de la causa: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
26) Diligencia solicitando nuevamente la designación de un Juez de la causa: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
27) Diligencia consignando transacción: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
28) Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
29) Solicitud de medida de secuestro: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
30) Diligencia solicitando fijación de dia y hora para la ejecución de la medida de secuestro: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
31) Intervención durante la ejecución de la medida de secuestro: ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
32) Contestación a la oposición a la medida: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
33) Diligencia impugnando la admisión de pruebas: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
34) Oposición a la admisión de pruebas en incidencia cautelar: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Ascendiendo la suma de todos los conceptos al monto de dieciocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 18.300.000,00), equivalentes a 12.200 unidades tributarias, cantidad sobre el cual el demandante estima sus honorarios profesionales en base a las actuaciones judiciales antes discriminadas.
Finalmente solicita la cancelación de la obligación solidaria emanada del mandato judicial sobre el cual ejerció la defensa de sus representadas, argumentando que la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, se encuentra exonerada del pago en cuestión en virtud de ser su cónyuge, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, solicitando en función de ello, la cancelación de la cuota parte correspondiente a las ciudadanas demandadas en recta observancia a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
En fecha 6 de julio de 2016 la presente demanda es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, el actor presenta escrito reformando la demanda, agregando y solicitando la indexación y/o corrección monetaria de los montos intimados una vez declarado firme el presente Juicio mediante sentencia definitiva.
En fecha 19 de julio de 2016 el Alguacil expuso haber recibido en sus manos emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2016 se admite la reforma presentada cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de julio de 2016 el abogado actor confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DENNIS CARDOZO, RAMIRO MARTINEZ, DANIEL VILLASMIL y VARINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.308, 6.854, 47.886, 85.983, 234.573 y 83.172 respectivamente.
En fecha 3 de agosto de 2016, la Abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada presentó escrito formulando oposición al cobro de honorarios en los siguientes términos:
Argumenta que, en caso de que procediere el cobro de honorarios profesionales, los mismos deben calcularse en base a las tres representaciones, a saber, cada una de las actuaciones efectuadas fueron hechas en servicio de tres personas, por tanto, el hecho de que por razones de afinidad no le es dado cobrarle a su cónyuge, ello es una exoneración legal que recae en el acrecentamiento de la cuota del resto de las Litis consortes.
Conforme al documento fundante, la estimación de la demanda inicial sobre el cual se originaron los honorarios, se realizó en el monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), argumentando que a su juicio, sobre dicho monto es que deben calcularse los honorarios profesionales al no mediar contrato de servicios que justificara el pago de la cantidad de dieciocho millón es trescientos mil bolívares (Bs. 18.300.000,00).
Reitera que, para que el abogado pudiese exigir un porcentaje distinto al 30% o cualquier otro monto debió existir entre las partes documento o prueba por escrito que así lo respaldase, indicando que 34 actuaciones judiciales no son suficientes para arrojar la cantidad de dinero reclamada por el actor.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se ordena la apertura de la articulación probatoria pertinente.
En fecha 22 de septiembre la abogada de la parte intimada recusa a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2016 el Tribunal ordena la remisión del expediente a otro Juzgado en virtud de la recusación planteada.
En fecha 13 de octubre de 2016 la apoderada de la parte intimada presenta escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2016 la parte actora presenta escrito solicitando se proceda a dictar decisión en la causa.
En fecha 9 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia realizando algunas consideraciones sobre el procedimiento intimatorio especial de cobro de honorarios profesionales.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, confiere poder apud acta en nombre de sus representadas a los Abogados en ejercicio HELEN CUBILLAN RIOS y OBER RIVAS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 114.173 y 117.935 respectivamente.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Delimitado lo anterior, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, plasmadas en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, en la cual establece lo siguiente:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
En tal sentido, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas, pasando ésta Juzgadora al análisis y apreciación de las mismas en los siguientes términos:
Junto al escrito libelar, promueve: copia certificada de las actuaciones judiciales ejecutadas en su condición de Abogado en ejercicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, practicadas con ocasión al Juicio que por SIMULACIÓN incoaran las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A., y en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN.
Al respecto, puntualiza quien Juzga que el medio probatorio en cuestión se encuentra constituido por copias certificadas de un expediente judicial, y por ende un instrumento Público, valorándolo y apreciándolo conforme a las reglas establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por el hecho de no haber sido objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha incidental de documento público. Del mismo se evidencia la existencia de una serie de actuaciones de naturaleza judicial, efectuadas por la parte actora, Abogado, JORGE FRANK VILLASMIL, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, todos previamente identificados, constatándose específicamente la realización de las actuaciones judiciales discriminadas con los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32), 33), y 34), efectuada por el actor en su escrito libelar, las cuales, conforme a la tasación efectuada, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), por lo que efectivamente la parte actora demostró la realización de las actuaciones antes mencionadas en su condición de Apoderado Judicial de las hoy demandadas. Así se valora.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas pertenecientes al presente proceso, prevé esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en la ley, pueden ser discriminados en dos grupos, aquellos de carácter judicial, producidos en función de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en el decurso de un litigio judicial, y aquellos de carácter extrajudicial, derivados por las actuaciones profesionales realizadas por un abogado fuera de un litigio judicial. Así las cosas, la determinación de la naturaleza de los honorarios profesionales del abogado intimante juega un rol fundamental, dado que dicha situación establece la naturaleza del procedimiento judicial. Establecido ello, ésta Juzgadora observa que la presente causa nace en función de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter Judicial derivada de una serie de actuaciones judiciales encomendadas por el actor en representación de la demandada ante varios Tribunales de la República.
Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció, para este tipo de juicios el procedimiento a seguir según sea el caso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
(…).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”
En un mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, en la cual se hace un cambio de criterio respecto al mismo, estableciendo lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, de igual forma, cuando la causa en cuestión no se encuentre terminada, el cobro de los honorarios profesionales debe intentarse de forma incidental en la misma causa, por lo que verificada como se encuentra la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente pretensión, pasa ésta Juzgadora a realizar varias consideraciones atinentes al mérito de la causa.
En efecto, el artículo 22 antes citado consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión del Abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo o feliz ya que el honorario profesional se va causando en cada acto o actividad; diligencia o escrito; estudio o investigación; conversación o relación, efectivamente realizada y dentro de su actividad como profesional del derecho. Así las cosas, los honorarios profesionales del abogado al producirse en el quehacer diario de la representación, genera un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, estimable conforme a los parámetros establecidos en el Código de Ética del Abogado y Ley de Abogados respectivamente.
En tal sentido, resulta evidente que la profesión en sí es especialísima, y ello porque la misma exige esfuerzo físico como intelectual, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente en cuestiones administrativas o en sede judicial, por ameritar la comparecencia personal del profesional, que lógicamente consume tiempo y paciencia. A veces sólo para obtener un expediente no sólo se hace una cola, sino que cuesta trabajo localizarlo por las labores que pudiere estar presentando el mismo al momento de su pedimento ante el archivista del Tribunal. Ello eleva naturalmente el costo de las actuaciones personales y hasta por la sola vigilancia del expediente, se incluye en muchos casos una partida válidamente estimable y exigible mediante esta vía.
Por ello, considera esta Juzgadora que, la concurrencia personal ante el Tribunal a fin de que el proceso reciba sustanciación oportuna debe ser remunerada, pues tales circunstancias le restan tiempo al profesional para atender otros asuntos, al menos de tratarse de una intervención en función social de la abogacía contemplada en el artículo 17 de la Ley de Abogados, o aquella excepcional prevista en el artículo 19 de la precitada Ley.
Sin embargo el artículo 22 de la reiterada Ley es claro al establecer la percepción de honorarios por los trabajos judiciales hechos, entendiéndose por trabajos judiciales como aquellas actuaciones procesales concretadas en diligencias, escritos o intervenciones dentro de actor del proceso, excluyendo todas aquellas que físicamente no aparezcan en la realidad de los autos por ser demostradas en la oportunidad probatoria pertinente. De manera pues, que si la intervención o actuación judicial fue realizada, causa honorarios independientemente de su resultado, correspondiendo al Tribunal Retasador, si se ha ejercido el derecho de retasa, calificar el valor de las actuaciones realizadas, tomando como criterios de ponderación para establecer ese valor de la actividad profesional cumplida, los señalados el artículo 49 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Establecido lo anterior, y pasando netamente al análisis y apreciación de la procedibilidad en derecho de las actuaciones intimadas, esta Juzgadora considera que la impugnación ejercida sobre las actuaciones judiciales estimadas y discriminadas, por el sólo fundamento jurídico de que sea considerado desmedido y arbitrario, sin mayor explanación de porque los mismos no conjugan el alcance del código de ética profesional, o que, en su defecto, no exista documento escrito que respalde la cuantificación de los honorarios en cuestión, resultan improcedente en derecho, toda vez que pudo comprobarse de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, valoradas y apreciadas anteriormente en el capitulo referente a las pruebas, la ejecución fiel y conforme a la Ley de Abogados de una serie de actuaciones judiciales en nombre de las demandadas de autos, tendientes a la obtención de una serie de derechos patrimoniales sobre un fundo agropecuario.
Expuesto lo anterior, plantea el artículo 254 ejusdem lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas de juzgamiento, impuestas por el legislador a los jueces con la finalidad de evitar que estos al momento de sentenciar absuelvan la instancia, y así recrear convicción necesaria en pro o en contra del demandado. Así las cosas, dicho articulado consagra el principio in dubio pro reo según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe el actor hacer plena fe de los hechos alegados en su libelo. En este sentido, habiéndose constatado la existencia de un conjunto de actuaciones judiciales y la validez de éstas, todas efectuadas por parte del demandante de autos con el ánimo de patrocinar profesionalmente a las demandadas, estima esta Juzgadora que dicha situación se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual, considera procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a las mismas, con excepción de aquellas excluidas en el punto anterior. Así se considera.-
De igual forma, y conforme a lo anterior, procede esta Sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar que servirá a su vez como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.
Aunado a lo anterior, reitera esta Jurisdiscente que la fijación del precio del trabajo profesional debe regirse por las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza en su artículo 40 antes mencionado lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas, las cuales ascienden conforme a la estimación efectuada por el actor al monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), es considerado en consecuencia, procedente el cobro de los honorarios profesionales exigidos por la precitada cantidad, en atención a lo expuesto en el artículo antes citado, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
Así pues, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinadas como se encuentran las actuaciones de carácter judicial procedentes al cobro, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, todos plenamente identificados en el presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la cantidad acordada por este Tribunal en función de las actuaciones acordadas procedentes, las cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se reitera que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, sí y sólo sí es ejercida dicha potestad por las demandadas, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por este Tribunal como límite máximo, esto es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00) antes indicada.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado con el número 47.886, obró en su propio nombre y representación; por su parte, los Abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ y OBER MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.475 y 117.935, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora antes mencionada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la decisión bajo el No. 355-2017.
La secretaria:
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