Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por el ciudadano FREDDY RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del condominio UNICENTRO LAS PULGAS, identificada en actas, en contra de ciudadana CAROL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.316, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 10 de agosto de 2017, le dio entrada a la presente demandada, admitiéndola cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil Patrio.

Posteriormente en fecha 22 de septiembre se libraron los recaudos de citación, siendo la ciudadana CAROL RINCON citada en fecha 10 de octubre de 2017.

En fecha 13 de noviembre de 2017, acudió ante este Juzgado la ciudadana CAROL LISSETTE RINCÓN, asistida por el abogado HEBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.209, de este domicilio, donde consignó escrito de contestación ala demanda, el cual lo realizó en los siguientes terminos:

“… el total de la cantidad demandada es de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (3.282.076,60 Bsf) contentivo de facturas impagas de cuotas de condominio, mas la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (32.338, 68 BSF) por concepto de intereses moratorios, que juntos suman la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.314.415,28 BSF). En este punto ciudadano juez, debo contestar que dicha deuda ha sido cancelada directamente a la cuenta bancaria de la parte actora antes identificada, mediante transferencia bancaria desde una cuenta bancaria del cual soy titular en Banesco Banco Universal, siendo una cuenta corriente signada con el nro. 0134-0081-4908-1113-3521, a nombre de mi persona Carol Lissete Rincón,… dicha transferencia ha sido realizada por la totalidad del monto demandado, a otra cuenta del referido banco cuyo titular es el condominio Unicentro las Pulgas que funge en este caso como la parte actora, el recibo de la transferencia esta signado con el número 1139300788…en vista de que los bancos no están emitiendo cheque de gerencia me veo en la obligación de cancelar la deuda demandada por la vía de la transferencia electrónica, que se realizó satisfactoriamente a la cuenta de la parte actora, Condominio Unicentro Las Pulgas, en el Banesco Banco Universal, cuenta corriente signada con el nro. 0134-0081-4408-1113-3045, cuyo RIF ES J-30262002-3, cuenta bancaria de la parte actora que funciona con total normalidad a la fecha actual”.

“Por otra parte, solicito a su competente autoridad en atención a que la obligación demandada no existe, que oficie la suspensión de la medida de embargo que por comisión le ha correspondido al Tribunal Segundo de Municipio en lo civil de esta misma jurisdicción, siendo el número de expediente de la referida comisión el 8306 mediante oficio de su competente autoridad”

“Asimismo, solicito que esta demanda sea declarada sin lugar por cuanto las cuotas de condominio aquí demandadas han sido pagadas en su totalidad… solicito que se condene en costas a la parte actora por haber accionado de forma imprudente y temeraria el aparato judicial…”

En fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado instó a la parte actora a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en respuesta a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el cual presentó en los siguientes terminos:

“EFECTIVAMENTE MI REPRESENTADA, sorpresivamente recibió en fecha 13/11/2017 en su Cuenta Corriente N° 0134-0081-44-08-1113-3045 que mi representada tiene en el mismo BANESCO, una transferencia electrónica por la cantidad de TRES MILLOES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIBVARES CON VEINTIOCHO CENTMOS (Bs. 3.314.415, 28) transferencia esta que fue efectuada sin la aprobación de mi mandante y repetimos sorpresivamente y unilateralmente lo cual consideramos NO COMO UN PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE LO ADEUDADO POR LA DEMANDADA, sino como una abono parcial a la deuda por lo cual fue demandada en este juicio y que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 4.308.739, 86), por lo que con el abono antes dicho de Bs. 3.314.415,28, que hiciera la demandada, todavía queda un saldo deudor a favor de mi representada por la cantidad de 994.324,58.”

“En virtud de lo antes expuestos, ciudadano Juez, la conducta asumida por la demandada CAROL RINCON en dicho escrito y su pretensión de poner fin a dicho juicio en forma unilateral, con la transferencia electrónica antes dicha, rompe con los principios procesales, doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia de la autocomposición procesal de las partes para poner fin a un juicio… solamente consideramos la transferencia electrónica efectuada por la demandada en forma sorpresiva y unilateral y sin animo de transacción o convenimiento alguno, por cuanto mi representada no participo en la misma NI LA SOLICITO NI LA APROBO JUDICIALMENTE O EXTRAJUDICIALMENTE, y la cual solo fue hecha con el ánimo de la demandada de evadir el pago de las costas procesales, por el monto antes indicado de Bs. 994.324,54.”

“ALEGAMOS LA CONFESIÓN FICTA en la cual incurre la demandada, por cuanto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoce que efectivamente adeuda a mi mandante el cobro de las facturas de condominio que constan en las actas y que asciendes a la cantidad de Bs. 3.282.076,60, mas la cantidad de Bs. 32.338,68, con concepto de intereses moratorios, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.314.415,28. Lo que es una admisión total de nuestro libelo de demanda.”

“CONTINUACIÓN DEL JUICIO CON LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO: Efectivamente según lo previsto en el Articulo 388 y siguientes del Código Procesal Civil, en el presente juicio se apertura el lapso probatorio previsto en la ley, al día siguiente de vencerse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, lo cual hizo efectivamente la demandada en forma tempestiva, pero en forma por además errada y con un profundo desconocimiento de cómo debe hacerse una contestación a la demanda, tal cual como lo establece el Articulo 361 el Código de Procedimiento Civil”
“NEGAMOS LA ADSURDA PETICIÓN DE CONDENATORIA EN COSTAS SOLICITADA POR LA DEMANDADA…”

“Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, con fundamento a sus facultades de conciliación previstas en la Ley, convoque a las partes a su despacho, en aras de lograr una conciliación en este juicio, para lo cual contara con nuestra mayor voluntad para asistir y lograr la misma…”

En fecha 01 de siembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de que la parte actora consignó escrito de pruebas.

Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De un estudio realizado de forma minuciosa a las actas procesales, específicamente al escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado verifica del capitulo IV, referente al PETITORIO, que la parte actora solicitó la citación de la demandada para que cancelara, primero la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 3.282.076, 60), por concepto de las doce (12) cuotas de gastos comunes de condominio vencidas y no canceladas; segundo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 32.338,68), por concepto de intereses moratorios y tercero, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 994.324, 58), por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculadas en un 30% del valor de la demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 4.308.739, 86).

En este sentido debe este Juzgador aclarar que las costas procesales no pueden ser calculadas por el Juez que conoce la causa principal y mucho menos por la parte actora en el escrito libelar, primero por que la condena en costas procesales a la parte perdidosa siempre se hará en forma genérica por cuanto las mismas se solicitan y se cuantifican en un juicio por separado y segundo porque no se puede solicitar el pago de unas costas procesales que aun no se han condenado, lo que conllevaría a una inepta acumulación de pretensiones.

En atención a lo anteriormente explicado, se deduce que la parte actora no puede pretender el pago de unas costas procesales que aun no se han producido y mucho menos que la parte demandada esté en la obligación de cancelarlas, de manera que, la solicitud del pago de las costas procesales estimada por la parte actora en un 30% del valor de la demanda, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 994.324,58), no se corresponde al presente juicio, tal y como se expresó anteriormente, en virtud de que las mismas deben ser intentadas por un procedimiento por separado y los costos calculados por Secretaría para posteriormente ser intimados.

Así las cosas, del análisis realizado al escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicita a la ciudadana CAROL RINCON el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 3.282.076, 60), por concepto de las doce (12) cuotas de gastos comunes de condominio vencidas y no canceladas, más la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 32.338,68), por concepto de intereses moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 3.314.415,28).

De esta forma, del escrito de contestación a la demanda se desprende que la ciudadana CAROL RINCON, se allanó a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo adeudar la cantidad de dinero antes indicada, al Condominio Unicentro Las Pulgas, en virtud de las facturas de condominio vencidas y no canceladas, siendo tan evidente tal postura que la misma arguye haber transferido directamente de su cuenta bancaria signada con el No. 0134-0081-4908-1113-3521 de Banesco Banco Universal, a la cuenta corriente signada con el No. 0134-0081-4408-1113-3045 de la misma entidad bancaria, donde el titular es la parte actora, Condominio Unicentro Las Pulgas, configurándose de esa situación la procedencia de la acción principal.

Ahora bien, del escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2017 por el apoderado judicial actor, se desprende la aceptación del pago realizado por la parte demandada, en el cual expuso: “EFECTIVAMENTE MI REPRESENTADA, sorpresivamente recibió en fecha 13/11/2017 en su cuenta corriente N° 0134-0081-44-08-1113-3045 que mi representada tiene en el mismo BANESCO, una transferencia electrónica por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.314.415,28)” , por lo que este Juzgado considera que la parte demandada dio cabal cumplimiento a la petición realizada por la parte actora en su escrito libelar. Así se aprecia.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, observando que la deuda de valor que dio inicio al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA se encuentra saldada, de manera que ya no existe una controversia que se deba dirimir por ante este Órgano Jurisdiccional y en aplicación de los principios del debido proceso, rectoría del juez y la tutela judicial efectiva, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se establece
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y °158 de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo