Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal se sirva proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia No. 021, proferida en fecha 30 de enero de 2017, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
"Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia."

Artículo 526:
"Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. "

Ahora bien, se evidencia de actas procesales que, previa solicitud de parte, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, declaró en estado de ejecución la Sentencia No. 021 de fecha 30.01.2017 dictada por el mismo y concedió a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma. Observa este Juzgador que a la fecha ha transcurrido dicho lapso sin haberse efectuado voluntariamente el pago, por lo que, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la decisión dictada en la presente causa, en consecuencia, vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (30.127.493,32 Bs.F), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS /5.063.746,66 Bs.F) que constituye la suma demandada.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, donde se advertirá que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero el mismo deberá ser remitido únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO