Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por JUAN DIEGO LEÓN FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N°. 14.305.687, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.874, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A. (LACASICA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 9, tomo 52-A, carácter acreditado según poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 75, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 18, tomo 19-A.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Habiéndose dado entrada por este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), se ordena al apoderado judicial de la parte demandante consignar certificación de gravamen del inmueble identificado en su demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia la parte actora presentó la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la demanda. De igual forma, ordena la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano EDWIN JOSÉ SANCHEZ OCANDO y a los fiadores solidarios EDWIN JOSÉ SANCHEZ OCÁNDO, EDWIN JOSE SANCHEZ BARBOZA y CARLOS JAVIER SANCHEZ OCANDO para que comparezcan ante este juzgado. Así mismo, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas, y librar recaudos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), se ofició al registrador subalterno bajo el N° 518-04.
En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), se libraron boletas de intimación.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), el alguacil expuso su imposibilidad de realizar la intimación personal del demandado, consignando dichos recaudos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte demandante a fin de realizar la intimación, solicita sean librados los carteles de citación.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena intimar por medio de carteles, y en misma fecha se libran los carteles.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), el abogado demandante consignó Un (01) ejemplar del diario La Verdad en el cual aparece publicado el cartel de intimación librado por el Tribunal. En la misma fecha el Tribunal lo agrega a las actas procesales.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), el abogado demandante consignó Tres (03) ejemplares del diario La Verdad en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados por el Tribunal. En la misma fecha el Tribunal lo agrega a las actas procesales.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó que por medio de la secretaría se fijara el cartel de intimación.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la secretaria deja constancia que el día dieciséis (16) de abril de dos mil cinco (2005) se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 175, piso 2 Apto B-4 de las residencias Oceanus de la urbanización La Coromoto, a los fines de fijar el cartel de intimación librado en este proceso y cumplir con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), el abogado de mandante solicitó la designación de un defensor ad-litem a los codemandados en autos.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal designa defensor ad-litem a la parte demandada y ordena su notificación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil deja constancia que notificó a la defensora ad-litem. De igual forma, la secretaria dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación por parte del alguacil, firmada por la defensora.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se amplia el auto designando a la abogada Lorena Boscan Barrios defensora ad-litem de los fiadores solidarios de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sánchez, C.A.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), se dio por notificada y se juramento al defensor ad-litem abogada Lorena Boscan Barrios.
En fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), el abogado demandante solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
En fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena la intimación de la defensora ad-litem y se libren los recaudos de intimación.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), se libró boleta de intimación a la defensora ad-litem.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue intimada la defensora ad-litem.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), la secretaria deja constancia que la defensora ad-litem presento pruebas.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), se dictó resolución de la causa decidiendo reponer la causa al estado que se designe, juramente e intime a una nueva defensora ad-litem, relevando así del cargo en la presente causa a la defensora ad-litem abogada Lorena Boscan.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), la defensora ad-litem abogada Lorena Boscan Barrios deja constancia que se da por notificada de la resolución emanada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado demandante se da por notificado de la resolución dictada y pide se designe a un nuevo defensor ad-litem a los co-intimados en autos.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal designa como defensor ad-litem al abogado Carlos Ordoñez.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), fue notificado el abogado Carlos Ordoñez.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado Carlos Ordoñez acepta el cargo y seguidamente el Tribunal procedió a juramentarlo.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), el abogado demandante solicitó se libraran las boletas de citación al nuevo defensor ad-litem designado para la defensa de los codemandados.
En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal ordena la intimación del defensor ad-litem y se libre boleta de intimación, asimismo insta a la parte interesada a consignar las copias necesarias para los recaudos respectivos.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ, C.A.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,
La Secretaria
Abog. Adan Vivas Santaella Abog. Aranza Tirado Perdomo