Se inicia el presente juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana GUILLERMINA TERANI DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.049.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMÉRICA TERÁN ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.924 en contra de el ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), recibida la anterior demanda se le dió entrada y fue admitida por este Tribunal.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), fue declarado desierta la demanda, ya que no compareció la parte actora para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal. De igual forma en horas de despacho del mismo día se presento en la sala de este Tribunal la parte actora asistida por su abogada lo cual expusierón que por motivos inherentes a su voluntad se le fue imposible comparecer para efectos del traslado y visto el auto que declara desierto el mismo solicitó que se fijara nuevamente el día y la hora para llevar efecto el traslado. Por consiguiente también se confirió por la parte actora un poder especial APUD-ACTA a las abogadas AMÉRICA TERÁN ROMERO, Y CARLOTA PULGAR TERÁN.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), vista la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal provee fijar fecha para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), visto el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2010, se acordó fijar día y hora para llevar el traslado y constitución del Tribunal y por cuanto la secretaria natural MARIELA PÉREZ DE APOLLINI no pudo asistir se designo como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN ÁVILA FUENMAYOR. De igual forma se efectuó la práctica de la inspección judicial y se ordenó el regreso del juzgado en su sede natural.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil diez (2010), fue agregada en las actas un informe fotográfico de la inspección judicial practicada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se emitió un pronunciamiento lo cual se acordó notificar del fallo al querellado.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), presente en este Tribunal el alguacil informó que recibió los medios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), El ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR fue notificado y recibió la boleta de notificación la cual no firmó.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se presento el ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR, asistido por su abogada ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, confiriendo un poder judicial APUD-ACTA a los abogados JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN Y ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la abogada ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, solicito a la querellante la constitución de una caución o garantía y de este Tribunal la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que asisten a su representado.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la abogada AMÉRICA TERÁN ROMERO, apoderada de la parte actora solicitó la ejecución forzada de la sentencia decretada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), ya que transcurrierón los 30 días y el ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR, seguía perturbando y dañando psicológicamente a la parte actora.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), el juez de este Tribunal ordenó retirar la unidad acondicionadora de aire, debiéndose dejar la pared en el estado que se encontraba. Para la ejecución de lo decidido se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), presente en este Tribunal la abogada de la parte actora solicito copias certificadas de la resolución de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010),
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010),se ordenó expedir las copias certificadas.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), presente en este Tribunal el alguacil expuso que se traslado al inmueble de ANDY MICHAEL FUENMAYOR, con el fin de entregarle la boleta de notificación el cual nunca salio de dicho inmueble por esa razón procedió a consignar la boleta de notificación que le fue entregada.
Revisadas las actas procesales y transcurridas un lapso prudencial sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal establecido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de (6), años sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que la Sentencia Nº 01855, de la Sala Político Administrativa de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA VIEJA., seguida por la ciudadana GUILLERMINA TERANI DE TERAN, en contra del ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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