Se inicia el presente juicio de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.808.688, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.714, y del mismo domicilio en contra de los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad, No. V-11.609.814, LUTHER BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.257 JAVIER CARDOZO, titular de la cédula de identidad, No. V-7.716.660, GLENDA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.229.056 venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), recibida la demanda, se dió entrada y fue admitida en este Tribunal, se ordenó citar a los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO, GLENDA CHAVEZ.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la parte actora confirió un poder especial APUD ACTA, al abogado ALVARO GUEVARA.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), se libró los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), la Fiscalia Quinta del Estado Zulia notificó al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que existe una denuncia signada con el Nº 24F5-1364-03 donde aparece como denunciante la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), se presento el alguacil de este Tribunal, expresando que los días 06, 10, 22 del mes de octubre y 05, 13,24 del mes de noviembre y 01 del mes de diciembre del año 2003, se traslado a la dirección que indicaba la parte actora con la finalidad de practicar la citación de los demandados, los cuales no se encontraban en dichos inmuebles.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), se presentó el alguacil de este Tribunal informando que el día 19 de enero de 2004, citó al ciudadano profesional en derecho JAVIER CARDOZO, el cual se negó a firmar y se le hizo la entregá del recaudo correspondiente.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó que sea perfeccionada la citación según lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a JAVIER CARDOZO, y que se librén carteles de citación al resto de los demandados.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó notificar por la secretaría de este Tribunal al ciudadano JAVIER CARDOZO, y citar por carteles a los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana PILAR GUIRLES IBAÑEZ, ante este Tribunal, confiriendo un poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio EDDY RAFAEL LOPEZ, WILMER PALMAR Y VICTOR LAMEDA.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado de la parte actora solicitó sean librados nuevos carteles de citación.
En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana PILAR GUIRLES IBANEZ, confirió un poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicio YANITZA MENDOZA, en la misma fecha la abogada de la parte actora solicitó que la representación del abogado EDDY RAFAEL LOPEZ, fuese revocado y que se librara nuevos carteles a fin de dar impulso procesal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena la citación cartelaria de los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada de la parte actora consigno el ejemplar del diario Panorama y diario la verdad, por consiguiente visto el escrito presentado por la abogada este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), la suscrita secretaria de este Tribunal, hace constar que se trasladó a las direcciones indicadas con la finalidad fijar el cartel de citación declarando cumplidos las formalidades de ley.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2006), la apoderada solicitó a este Tribunal que se designara defensor AD LITEM a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), vista la diligencia este Tribunal ordenó designar como defensor AD-LITEM de los demandados, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), se notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el juicio de SIMULACIÓN, este Tribunal mediante auto lo designó DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos GLENDA CHAVEZ, LUTHER BASTIDAS, OLGA MARIA VARGAS.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), se presentó en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES solicitando que se practicara la citación personal del defensor AD-LITEM y se perfeccionara la citación del ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, este Tribunal ordenó la citación por la secretaria de este juzgado al ciudadano JAVIER CARDOZO y se ordenó librar recaudo de citación al defensor AD-LITEM de conformidad con el auto de admisión. Librándose recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que se traslado a entregar la boleta de notificación y no se encontraban el demandado se abstuvo de entregar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), presente en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, solicitó copia certificada del poder APUD ACTA y solicitó que se trasladaran nuevamente la secretaria al inmueble antes señalado a fin de que se perfeccionara la citación del abogado JAVIER CARDOZO.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), vista la diligencia hecha por la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano JAVIER CARDOZO, así mismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, hace contar que le fue entregada la boleta de notificación librada al ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), fue citado el defensor AD-LITEN.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado JAVIER CARDOZO, actuando en su propio nombre dió contestación a la demanda y presento reconvención.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la reconvención.
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), presente en este Tribunal la abogada YANITZA MENDOZA JAIMES, expuso debido que no había transcurrido los 20 días de emplazamiento para que la parte demandada conteste en su condición de defensor AD-LITEM, puesto que se trata de varios demandados y solo uno contesto solicitó que se dejara transcurrir el lapso integro y así dar oportunidad a contestar a la otra parte.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 25-10-06. En la misma fecha dió contestación a la demanda JORGE ALBERTO CACIQUE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARIA VARGAS.
En fecha de seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal admitió la reconvención.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos LUTHER BASTIDAS y OLGA MARIA VARGAS presentaron pruebas.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), la parte actora presento poder.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), vencido el lapso para promover pruebas este Tribunal ordená agregarla a las actas procesales.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal admite las pruebas tiempo hábil y se ordená comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil siete (2007), presente en este Tribunal la abogada de la parte actora YANITZA Y. MENDOZA J, y el abogado JORGE ALBERTO CACIQUE, apoderado judicial de la demandada OLGA MARIA VARGAS, procedierón a celebrar un convenimiento.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta resolución obteniéndose de homologar el convenimiento.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal expuso fueron entregados los oficios Nos. 313-07, No. 314-07, No. 315-07.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), presente en este Tribunal la parte actora y la codemandada OLGA MARIA VARGAS, celebrarón convenimiento.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se reciben resultas de pruebas.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal homologa el convenimiento declarando terminado el proceso para las ciudadanas OLGA MARIA VARGAS y PILAR GUIRLES IBAÑEZ quedando vigente el juicio de los ciudadanos, LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO, GLENDA CHAVEZ.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada YANITZA Y. MENDOZA J solicito en este acto copia mecanografiada de la resolución de este juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), vista la diligencia el Tribunal provee y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal provee y ordená expedir la copia certificada mecanografiada solicitada con inserción del auto de ejecución, y se dejo sin efecto el auto de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), presente en el Tribunal el apoderado de LUTHER BASTIDAS, solicitando la perención de la presenta demanda por cuanto la cual de desprende de actas ya que su ultima diligencia realizada por la parte actora es de fecha 22 de mayo del 2007, solicito al tribuna se pronuncie a dicha perención.
Revisadas las actas procesales y transcurridas un lapso prudencial sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal establecido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de (9), años sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que la Sentencia Nº 01855, de la Sala Político Administrativa de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO en el presente proceso de SIMULACIÓN, seguida por la ciudadana YANITZA Y. MENDOZA J en contra los ciudadanos OLGA MARIA VARGAS, LUTHER BASTIDAS, JAVIER CARDOZO, GLENDA CHAVEZ.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año ( 2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo