Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.537.106, parte actora en el presente juicio seguido REIVINDICACIÓN seguido en contra de los ciudadanos ELKE MARMOL FUENMAYOR y NORVI QUINTERO ANTUNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.798.180 y 7.792.110 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y contra de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el No. 1, tomo 113-A. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y el ordinal 2° del articulo 599 del Código de procedimiento Civil, acreditando los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares de la siguiente manera:
Arguye la representación judicial actora que el requisito a que se refiero el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho y que el inmueble objeto del presente juicio fue construido y diseñado para uso habitacional, se acredita en el documento traslativo de propiedad de bienhechurías autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008, anotado bajo el No. 93, tomo 9, donde su representado adquiere la propiedad de las bienhechurias objeto del presente juicio.
Asimismo establece que su poderdante es propietario del inmueble sobre el cual están construidas las mencionadas bienhechurias, según documento de compraventa de terrenote fecha 18 de mayo de 2016, el cual fue sustanciado por el centro de Justicia de Paz Juzgado de Paz Principal de la Parroquia Manuel Danigno Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano Juan Parras Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346 le vende la extensión de terreno que venia poseyendo su mandante por mas de 20 años, documento este que quedó protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2016, el cual quedó inserto bajo el No. 2016.3567, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3868 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En este sentido concluye la representación judicial de la parte actora que su representado adquiere el inmueble con la finalidad de darle el uso habitacional, tal y como se extrae del documento anteriormente distinguido, y cuyo uso o destino actual es comercial, lo que se traduce que han modificado la estructura conllevando esta actividad modificadora a desmejorar dicha casa y consecuencialmente a desmejorar el patrimonio del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que, en observación a las tomas fotográficas del inmueble objeto del presente litigio, que existen 2 avisos publicitarios, los cuales se encuentran ubicados en la parte superior de la fachada del inmueble, el cual se lee “DECOPINCO, C.A. RIF J-40323594-5, Pintura Domesticas e Industrial todo para Latonería y Pintura, Brochas, Lijas, Spray, Estopas, Espátulas. El almacenamiento, depósito, manejo expendio y comercialización de los productos que maneja la firma comercial los cuales son eminentemente volátiles y explosivos requiere de ciertos requisitos de seguridad industrial otorgado por las autoridades competentes, lo cual carece de ello ya que dichas autoridades exigen al propietario del inmueble, es decir, su poderdante, el cumplimiento de ciertas reglas de seguridad industrial, de manera que a su representado nunca se le ha exigido el cumplimiento de dichos requerimientos de seguridad.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que la representación judicial de la parte actora solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem.
Este Tribunal para resolver observa:
El ordinal segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre los bienes antes descrito.
1.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N°: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Del anterior compendio jurisprudencial y doctrinal se verifica que para que sea procedente una medida cautelar se deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, en virtud que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
En atención al caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida, este Juzgado verifica que la parte actora pretende acreditar la existencia del periculum in mora, por el hecho de que, según sus dichos, el inmueble sobre el cual se pretende hacer recaer la medida de secuestro, está en posesión de la sociedad mercantil DECOPINCO, C.A, la cual se ocupa del almacenamiento y venta de todo tipo de pinturas domésticas e industriales, sustancias éstas que son volátiles y explosivas, de manera que, los inmuebles donde se encuentren estas sustancias deben cumplir con unos requerimientos mínimos de seguridad exigidos por las autoridades competentes. En este sentido, de las actas procesales se verifica que no existen medios probatorios que hagan presumir a este Juzgado que el mencionado inmueble no cumple con dichas exigencias de seguridad, en virtud de las sustancias que dentro de él se encuentran, por lo que es forzoso para este Jurisdicente concluir que la parte actora no demuestra el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se aprecia.-
Ahora bien, debe acotar este Juzgador que en el caso de demostrarse que la sociedad mercantil DECOPINCO, C.A, ya identificada, no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que requieren las autoridades correspondientes, el procedimiento aplicable al caso, de conformidad a las normas reguladoras de esta materia, serían unas sanciones administrativas, por lo que mal podría este Juzgado decretar una medida preventiva, para hacer cesar una situación irregular que debe ser tratada por otras vías. Así se aprecia.
Así entonces, por cuanto este Juzgado observa que no existen medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los UN (01) del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|