Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SULPRICIO ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.450.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en contra de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO ZAMORA DE SCHULIAQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.213, de este domicilio, parte demandante en este Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Según escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, especificando:

“…opongo a la parte demandante la cuestión previa de la acumulación prohibida en el articulo 78 del C.P.C., por intentar la demandante una pretensión por daños y perjuicios la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario civil y también ha acumulado o intentado simultáneamente en el mismo libelo, una pretensión de honorarios profesionales, la cual se tramita por un procedimiento especial contenido en la Ley de Abogados (LDA)…”

“La parte demandante arguye en el petitorio de su libelo de demanda, específicamente en su ultimo folio lo siguiente:
Solicitamos al Sentenciador, de conformidad con la legislación vigente aplicable a este caso, y particularmente de acuerdo a las normas del Código Civil Venezolano, arriba citadas, declare con lugar esta demanda en todo su contenido, condenando a pagar la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la demandante al demandado, así como establezca su condena en costas, estimada en un treinta por ciento de la cifra demandada por concepto de indemnización, significando un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 10.500.000, 00) y pago de los honorarios profesionales que se estiman también en un treinta por ciento de la cifra demandada por concepto de indemnización, significando un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 10.500.000, 00) para un total de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 56.000.000, 00) reclamados, suma esta que se establece a los efectos de la estimación de la cuantía en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil”

“… al haber acumulado el demandante una pretensión por daños y perjuicios mas una pretensión por honorarios profesionales (que ni siquiera se han causado y que se siguen por un procedimiento diferente), la demanda debe ser inadmisible y debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por ésta representación judicial toda vez que el procedimiento a seguir para la pretensión de daños y perjuicios es el procedimiento ordinario de C.P.C, y el procedimiento a seguir para la pretensión de honorarios profesionales es el procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados”

“No obstante lo anterior, quiero hacer mención ciudadano juez a que la demandante pretende que este juzgado condene a mi representado al pago de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000, 00) por el concepto de costas procesales, lo cual tampoco puede acumularse a dicha demanda, toda vez que el monto de las costas procesales no puede establecerlo a priori el Juez que conoce de la causa principal donde dichas costas no se han causado aun, pues la condena en costas siempre será genérica por cuanto se cuantifican y se establecen en un juicio por separado, lo cual causa que también dicha pretensión de condena específica de costas procesales estimadas en DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000, 00) afecte la forma del libelo de demanda, viciándola y deviniéndose la misma en inadmisible por dicho motivo”

“Con fundamento en las normas y criterios doctrinales citados anteriormente a lo largo del presente escrito de oposición de cuestiones previas, solicito muy respetuosamente a este digno juzgado que declare: PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, referente a la acumulación prohibida del articulo 78 del C.P.C. SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandante de resultar vencida en ésta incidencia”.
-III-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio respecto a la promoción de cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.


Además establece el artículo 350 ejusdem:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…).

Asimismo el artículo 352 del mismo cuerpo normativo prevé:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, se observa que la promoción de la cuestión previa, fue realizada en tiempo hábil, no verificándose la subsanación voluntaria establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, siendo que ninguna de las partes consignó escritos promocionales de pruebas.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”


Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En ese sentido, a fin de resolver la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Juzgador debe realizar un análisis exhaustivo al escrito libelar específicamente al capitulo referido al PETITORIO, el cual expresa:

“…Solicitamos al Sentenciador, de conformidad con la legislación vigente aplicable a este caso, y particularmente de acuerdo a las normas del Código Civil Venezolano, arriba citadas, declare con lugar esta demanda en todo su contenido, condenando a pagar la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la demandante al demandado, así como establezca su condena en costas, estimada en un treinta por ciento de la cifra demandada por concepto de indemnización, significando un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 10.500.000, 00) y pago de los honorarios profesionales que se estiman también en un treinta por ciento de la cifra demandada por concepto de indemnización, significando un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 10.500.000, 00) para un total de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 56.000.000, 00) reclamados, suma esta que se establece a los efectos de la estimación de la cuantía en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil…”

Así pues, se evidencia de capítulo PETITORIO de la demanda del presente juicio, parcialmente transcrito, que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan a este Juzgado que condene a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamados, la condena en costas estimada en un treinta por ciento de la cifra demandada por concepto de indemnización, así como el pago de los honorarios profesionales que se estiman también en un treinta por ciento de la cifra demandada, es decir, el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000, 00).
De manera que, el cobro de honorarios profesionales judiciales debe intentarse y tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y en l, mientras que la acción para intentar el pago por daños y perjuicios es tramitado según las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, excluyéndose ambas pretensiones, por ser sus procedimientos incompatibles entre sí. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales se verifica exactamente del escrito libelar que la representación judicial actora solicitó a este Juzgado que declarara la condenatoria en costas a la parte demandada, estimando sus honorarios profesionales, los cuales fueron reclamados, en un 30% del valor de la indemnización solicitada por daños y perjuicios, debiendo ser ésta pretensión intentada conforme a lo establecido en la Ley de Abogados por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”; incompatible con el presente juicio, atinente a la pretensión de daños y perjuicios incoada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Por todos los fundamentos claramente expuestos, este órgano administrador de justicia, declara Con Lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la representación judicial de la parte demandada, SULPRICIO ANGARITA MORALES plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE

C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los UN (01) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO