REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 46472
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye el día de hoy 14 de Noviembre de 2017, actuando en Sede Constitucional, para resolver el amparo propuesto observando:
Que de actas aprecia esta sentenciadora la interposición de la acción de amparo constitucional, de conformidad con a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación del derecho de propiedad y solicitando la restitución de la posesión que incoara la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, titular de la cedula No. V- 106.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del derecho DAVID MONTIEL CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 47.089, indicando como agraviante a la ciudadana ZELANDIA THAIS QUEIPO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 7.612.725.
Ahora bien la recurrente en amparo alega en su escrito que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de junio de 1974, número 107, tomo 01, Protocolo Primero; que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 3G, anteriormente denominada calle las casas, entre calles 79 y 80, Jurisdicción Parroquia Santa Lucia de este Municipio, identificado con el No.79A-19, el cual mide 13,90 metro cuadrados (13,90) por casa uno de sus lados este y oeste, por cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40) por cada uno de sus lados norte y sur, encontrándose comprendido dentro de los linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Julio Montero, Felicia Delgado y Temelio Nava; y OESTE: su frente, la avenida 3G., antes calle Las Casas. Alega que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana ZELANDIA THAIS QUEIPO LOPEZ, ya identificadas, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No.5, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones.
Señala que en dicho documento de arrendamiento se identifica al mencionado inmueble con la nomenclatura municipal 79-75, aclaratoria que indica como importante puesto que en el citado documento de propiedad se identifica al inmueble con la nomenclatura 79ª-19, y en constancia de nomenclatura de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Catastro se ubica con el No. 79-77, aclarando dicho ente administrativo en su constancia, que esta última nomenclatura acorde al documento es la 79ª-19, tratándose 0en verdad de la misma casa quinta.
Así mismo alega la presunta agraviada que la ciudadana ZELANDIA THAIS QUEIPO LOPEZ identificada ut supra, solicitó el inicio del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 27 de Agosto de 2013, contentivo de expediente signado con el No.CT-00008/09-13 para la consignación temporal de los cánones de arrendamiento concerniente al bien arrendado por la ciudadana CECILIA CUPELLO, por negarse a recibir el pago de la mensualidad arrendaticia.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2017, la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, se enteró que la casa arrendada estaba siendo demolida, indicando que de acuerdo al contrato de arrendamiento es la arrendataria quien se encontraba en posesión del bien por lo que resulta su responsabilidad la destrucción.
Señala la actora que tuvo en sus manos copia fotostática del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 08 de Septiembre de 2016, bajo el No. 20, Tomo 126, Folios 63 al 65; en donde se lee que el Municipio Maracaibo representado por el Sindico Procurador Municipal Jairo Molero Ferrer, le vende a la ciudadana ZELANDIA QUEIPO, el inmueble que alega de su propiedad, indicando que dicho acto evidencia el dolo y la mala fe con que actuó la inquilina, en total y absoluto menosprecio a la ley y del derecho de propiedad de la accionante. Alega que el 28 de Octubre de 2016, la mencionada compraventa fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inscrito con el No. 2016.2133, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4428, señala de esta misma forma que en referido documento de venta celebrado en el Municipio Maracaibo y la arrendataria de ese inmueble, se evidencia que la indicada solicitó en compra al municipio Maracaibo la adquisición de un terreno ejido, el cual fue desafectado de su condición ejidal en sesión del Concejo Municipal de Maracaibo el día 23 de agosto de 2016, ubicado en el sector Plaza de la República, avenida 3G, entre calles 79 y 80, No. 79-75, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, tratándose del mismo inmueble arrendado.
Alega que el Terreno cuya compra solicitó la supuesta agraviante como si fuera ejido, no es ejido, sino propiedad de la accionante, hecho que indica que la agraviante conocía, por lo que alega se evidencia del bulto en principio tanto el dolo como la mala fe, al pedirle su adquisión al municipio, induciéndolo al error, amen de los daños y perjuicios en contra de la accionante al haber sido demolida la casa, todo ello sin menoscabo de los delitos cometidos en el desarrollo de su conducta ilegal, la cual afirma debe ser enjuiciada con todo el peso de la ley, pues actuó con un móvil tanto vil como miserable.
En este orden de ideas, la solicitante fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…Por lo que urge a este digno órgano jurisdiccional ampare a mi mandante en su derecho de propiedad restituyéndole la posesión del mismo, dada la gravedad de la lesión constitucional infringida”
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia Civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe esta operadora de justicia avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En este sentido, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, la presunta agraviada deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del recurrente en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada)
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la accionante manifiesta que la supuesta injuria constitucional devino del despojo y de la deposición fraudulenta de la propiedad de un bien inmueble, alegando la parte presuntamente agraviada ser auténtica propietaria del inmueble sub examine. Indica en su escrito la supuesta agraviada que aunque el artículo condiciona la acción de amaro al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, siendo en el presente caso, que las acciones que la ley le concede como lo es la nulidad de venta, la reivindicación o la acción ordinaria de posesión, son tramitables por vía del procedimiento ordinario, el cual indica no es suficientemente veloz “para lograr la reparación del no poco grave daño ocasionado por la arrendataria Queipo (demolición absoluta de la casa quinta)”; indica así que los señalados procedimientos serían insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; excusa el no haber recurrido a estas vías ordinarias al ser los lapsos del procedimiento de amparo más breves, yen segundo lugar cuando la materia adjetiva condiciona la restitución de la cosa al cumplimiento de requisitos procesales, que desde luego (indica la accionante), no puede aguardar, razón por la cual indica la seriedad de la lesión.
Así, la accionante cita la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 329-02, que reza:
“la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfruto del bien jurídico lesionado”. (Énfasis del tribunal)
Es bajo esta argumentación que la agraviante pretende soslayar las vías ordinarias y recurrir a la tutela en sede constitucional del derecho alegado. Ahora bien, es necesario para el análisis de esta actuación por parte de la supuesta agraviada, que la jurisprudencia citada en su escrito señala específicamente que no es necesario recurrir a las vías ordinarias, solamente cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que el uso de medios ordinarios resulten insuficientes. Es así, que se puede evidenciar de los alegatos de la accionante, que la vía del juicio ordinario de posesión es improcedente, puesto que a alega no se encontraba en posesión del bien al momento de la demolición de la casa quinta; sin embargo, indica a su vez que los medios de nulidad de venta y de reivindicación no son idóneos siempre que no constituyen medios breves, sumarios y eficaces para la satisfacción de su pretensión, vale decir, el amparo a su derecho de propiedad y la restitución de la posesión del bien.
Es en este sentido que esta jurisdicente debe de resaltar que el principal agravio al derecho de propiedad alegado es aquel que ya se indicó como sucedido, vale decir, la supuesta demolición del bien, no pudiendo ninguna de las dos vías señaladas, ni tampoco la sede constitucional, restituir la situación jurídica y fáctica anterior al alegado hecho; sin embargo, se debe resaltar que la petición de la accionante va dirigida a la restitución de su posesión y al amparo de su propiedad; bajo esta perspectiva, se puede determinar que la vía reivindicatoria sí constituye una vía idónea y suficiente para la satisfacción total de su pretensión, puesto que ella reestablece el disfrute del bien jurídico supuestamente lesionado (la propiedad) y la restitución de posesión del bien por parte de un propietario.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud; puesto que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes deben revisar si el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de otros medios judiciales contra la trasgresión constitucional para el restablecimiento de la citación jurídica infringida.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el profesional del derecho DAVID MONTIEL CUPELLO, actuando en representación de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, en contra de la ciudadana ZELANDIA THAIS QUEIPO LOPEZ, todos identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova Meléndez
En la misma fecha, siendo las ____2:30pm_____ se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° __483_______.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova Meléndez
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