REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.385

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana XIREMA SIBONET JIMENEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.586, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, contra la ciudadana MARIA DONAI FRANCO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 1.086.276, y de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, oír a la ciudadana MARIA DONAI FRANCO DE JIMENEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido 393 del Código de Procedimiento Civil, así como oír a los familiares o amiga de la supuesta entredicha, de igual forma se designó como médicos reconocedores a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.770.309 y 14.415.390, respectivamente, psiquiatra el primero de los prenombrados psicólogo la segunda, a quienes se acordó notificar
Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2017, comparece la parte actora ciudadana XIREMA SIBONET JIMENEZ FRANCO, antes identificada, para otorgar poder apud-acta a los profesionales del derecho XIOMARA COLINA, ROSA CHACIN, CARMEN DELGADO y ORANGEL MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 41.422, 27.367, 20.400 y 152.277, respectivamente.
En fecha 03 de agosto del 2017, a solicitud de parte previa consignación de los recaudos correspondientes, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra debidamente notificado según consta en actas de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2017.
En ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41422, manifestando que “en nombre de su mandante DESITE del procedimiento y en tal sentido solicita que previa certificación de actas le sean devueltos los siguientes documentos originales: 1).- Informe médico emitido por la Clínica del Sueño, inserto al folio tres (03), 2).- Acta de nacimiento de su representada inserto en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y su vuelto, siete (07), ocho (08) y su vuelto y nueve, 3).- Informe médico emitido por el Dr. Juan Manuel Grimaldi Villalobos, inserto al folio diez (10).
Ahora bien en el presente juicio se ventila un proceso de interdicción el cual, según lo preceptuado en el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
En crédito de lo antes plasmado, es preciso traer a colación lo regido por la legislación en relación a este tema, en tal sentido, el Código Civil en el artículo 6, consagra:
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Por su parte el maestro Freddy Zambrano, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela, señalo respecto al orden público lo siguiente:
“…Otros definen el orden público como “el conjunto de principios: jurídicos, políticos morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada”. Esta definición precisa la vigencia en el tiempo del orden público, elemento que es determinante para la caracterización del concepto…”

Y con apoyo a lo prescrito en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte el artículo 395 del Código Civil consagra:
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
En relación a las disposiciones legales antes esgrimidas resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar el referido desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En lo atinente al pedimento formulado de la parte actora sobre la devolución de los documentos originales antes indicados, este Tribunal vista la decisión proferida mal puede ordena devolver dichos documentos. Así se acuerda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 485 en el libro correspondiente. La Secretaria,

MEQ/mcm