REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.251
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, con escrito presentado por el abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.116, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.162.797, de igual domicilio.
Refiere el demandante en su escrito libelar, que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, contrató sus servicios profesionales a fin de que solicitara por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega material de la devolución o restitución de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE; MODELO: D300133; AÑO: 1975; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; PLACAS: A28AF7S; SERIAL DE CARROCERÍA: T571212; SERIAL DE MOTOR: SM318C110410738, el cual se encontraba retenido en virtud de un procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno No.11 Destacamento No. 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales de fecha 22 de septiembre del año 2015, todo lo cual se evidencia del expediente No. MP-F1-402921-15.
Indicó y estimó las actuaciones procesales que a su decir llevó a cabo en el mencionado Juzgado, como se indica a continuación:
1. Asistencia en fecha 03 de diciembre del año 2015, al Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de obtener información del vehículo que nos ocupa, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
2. Asistencia en fecha 17 de diciembre del año 2015, a la Fiscalía Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de obtener información con la investigación penal que llevaba esta vindicta pública, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
3. Asistencia en fecha 14 de enero del año 2016, a la Fiscalía Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar a la referida Fiscalía se le nombre correo especial con la finalidad de accionar en procura de que se designe el funcionario experto para que procesa a practicar la experticia a tal vehículo, la cual no había sido practicada, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), a razón de 847 UT.
4. Asistencia en fecha 28 de enero del año 2016 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicado en la Av. Circunvalación No. 2 a los efectos de reimpulsar para que se realicen las experticias al vehículo de su propiedad que se encontraba en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, Municipio San Francisco, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
5. Asistencia en fecha 16 de febrero del año 2016 al Instituto Nacional de Tránsito a los efectos de darle acción a que se proceda a realizar la experticia al vehículo MARCA: DODGE; MODELO: D300133; AÑO: 1975; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION: TIPO: FURGON; USO: CARGA; PLACAS: A28AF7S; SERIAL DE CARROCERÍA: T571212; SERIAL DE MOTOR: SM318C110410738, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
6. Comparecencia a la Fiscalía Primera en fecha 24 de febrero del año 2016 para asistir al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, a los efectos de presentar escrito de solicitud de la entrega material del vehículo que nos ocupa, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), a razón de 847 UT.
7. Comparecencia en fecha 28 de marzo de 2016 a la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos del otorgamiento de un poder especial penal, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
8. Comparecencia en fecha 07 de abril del año 2016 a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial Penal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de consignar el poder especial penal, protocolizado en la Notaría Décima Primera de Maracaibo, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a razón de 564 UT.
Manifestó que las señaladas actuaciones suman la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), cantidad ésta en la cual estimó sus honorarios profesionales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. En concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del código de Procedimiento Civil. Solicitó la corrección monetaria de la cantidad antes señalada, en caso de obtener un fallo favorable.
La demanda en cuestión fue admitida el 19 de enero de 2017, ordenándose la citación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
Ahora bien, la citación personal del demandado se perfeccionó en fecha 14 de febrero de 2017, constando ello en actas en fecha 22 de febrero de 2017.
Así las cosas en fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS ESCANDELA y HUMBERTO LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.928 y 47.866, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2017, el demandado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, asistido por el abogado DOUGLAS ESCANDELA DÍAZ, dio contestación a la demanda afirmando que contrató los servicios profesionales del abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, para tramitar por el Ministerio Público la entrega de un vehículo de su propiedad, asimismo arguye que otorgó poder especial penal por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia.
De igual forma, niega que por órdenes del aquí demandado, el abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA se dirigiera al Comando de Zona para el orden interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia niega adeudarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Rechaza que el abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA se trasladara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de obtener información en relación a la investigación No. 402921-20415, en consecuencia niega adeudarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Contradice el alegato de la parte actora relativo a que el mismo esperó en la Fiscalía para ser nombrado correo especial, en consecuencia niega adeudarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Desconoce que el demandante se haya trasladado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para impulsar experticia del vehículo de su propiedad, así como también rechaza que haya agilizado la referida experticia, en consecuencia niega adeudarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs.100.000,oo)
Contradice adeudarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de solicitud de entrega de vehículo. En el mismo orden de ideas, niega adeudar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por la actuación ante la Notaría Décima Primera para el otorgamiento de poder especial penal, ni por las diligencias hechas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público para consignar el referido poder, respectivamente.
Señala que es falso que se haya negado a cancelarle a la parte actora sus honorarios profesionales, de igual forma indica que en ningún momento acordó cancelar por concepto de honorarios profesionales el treinta por ciento (30%) del valor del vehículo.
Acota que “desde el momento que contrate (sic) los servicios profesionales del demandante se fijó como cantidad total y exacta por su trabajo el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cantidad ésta que le fue cancelada al abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, mediante cheque a su nombre del Banco Occidental de Descuento, Cuenta No. 0116-0125-16-0023199910, por sus Honorarios Profesionales, y en su fase probatoria le será demostrado.”
Finalmente, niega que le adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos GRIOCIR JOSÉ ALFONSO BETRÁN y JOSELYN DEL CARMEN RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.480.068 y 19.215.654, respectivamente.
3.- Prueba de informe, dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD).
En la misma fecha, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas trayendo al proceso las siguientes:
1.- Prueba de informe, dirigida a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal; al Estacionamiento Santa Guillermina; y, al instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Posteriormente, la parte actora en fecha 10 de marzo de 2017, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó lo siguiente:
1.- El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
2.- Inspección judicial al cuaderno de ingreso y egreso de INTT.
3.- prueba testimonial del representante legal, administrador o gerente del Estacionamiento Santa Guillermina.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la siguiente forma: Se admitió la prueba testimonial y la prueba informativa promovidas por la parte demandada; asimismo, se admitió la prueba informativa y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora, y se acordó negar la prueba testimonial en virtud de que la referida prueba no cumplió con los requisitos de conformidad con el articulo482 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del profesional del derecho que ocurrió a reclamarlos, con base a lo alegado y probado en actas, y ello lo hace en amparo de los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión del expediente y sus anexos, se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Comparecencia en fecha 05 de abril de 2016 a la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos del otorgamiento de un poder especial penal, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Según consta en el folio 9,10 y 11.
2. Comparecencia en fecha 07 de abril del año 2016 a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial Penal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de consignar el poder especial penal, protocolizado en la Notaría Décima Primera de Maracaibo, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00),. El cual riela en el folio 8.
3. Escrito presentado por ante la Fiscalia del ministerio Publico de fecha 24 de febrero de 2016,. estimada en la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual riela en los folios 12, 13, y 14.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
“(…) Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). [Omissis]. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba. Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).
Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comento, la Sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél trataba de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que:
“(…) las normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).
Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó:
“(…) que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo Tribunal obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo hilo está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue. (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato de la parte actora sobre la falta de pago de los honorarios profesionales extrajudiciales causados por las diligencias realizadas con el fin de conseguir la entrega material o restitución de un vehículo, supra identificado, el cual se acusa propiedad de la parte demandada, quedó parcialmente demostrado mediante los recaudos que constan en actas, a saber: folio ocho (08) contentivo de diligencia suscrita por el abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA de fecha 07 de abril de 2016, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, del folio nueve (09) al folio once (11), contentivo de poder especial penal, conferido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, al abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 05 de abril de 2016, y el escrito de fecha 24 de febrero de 2016, recibido por la fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, correspondiente al escrito de solicitud de entrega de vehiculo.
Por otro lado, es menester valorar las pruebas producidas por la parte demandada.
En primer lugar, de la prueba testimonial, se desprende que los ciudadanos GRIOCRI JOSÉ ALFONSO BETRÁN y JOSELYN DEL CARMEN RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.480.068 y 19.215.654, respectivamente, fueron contestes en sus respuestas, afirmando ambos conocer al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, de igual forma aseguran que estuvieron presentes cuando las partes acordaron el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, y finalmente, arguyen haber cancelado mediante cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) la referida cantidad al ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA.
Ahora bien, de actas se desprende que la testimonial del ciudadano Griocir José Alfonso Beltrán, fue promovida como personal natural, y debidamente evacuada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2017, por medio del cual manifiesta textualmente lo siguiente de la pregunta cuarta realizada por el promovente, “que tenia conocimiento que acordaron cien mil bolívares de honorarios, refiriéndose a los ciudadanos Douglas Escandela y Hendir Lander”, y de la pregunta quinta el cual expresa ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento si al ciudadano Douglas Escandela Leal le canceló al demandante de autos el monto por sus honorarios profesionales? Respondiendo, “si tengo conocimiento de que él le canceló los cien mil bolívares porque yo fui quien le pagó con un cheque, ya que se lo hice en calidad de préstamo ya que trabaja para mi y eso fue un adelanto,” así mismo con relaciona la respuesta a la pregunta sexta: manifiesta “ el cheque era del Banco BOD, se lo hice el 17 de junio de 2016, de la cuenta de la empresa Ferre Construcciones Alfonso,” de la séptima se desprende que el cheque lo entrego en la oficina de su empresa en horas de la mañana del día 17 de junio, ahora bien, el ciudadano GRIOCIR JOSE ALFONSO BETRAN, en su interrogatorio manifiesta que el cheque fue girado a nombre del ciudadano HENDIR LANDER ARCE, proveniente de la cuenta de la empresa Ferre construcciones Alfonso, la cual indica como su empresa.
De acuerdo a dicha testimonial de actas no consta, documento alguno que demuestre que el ciudadano GRIOCIR JOSE ALFONSO BETRAN antes identificado, es propietario de dicha empresa o el carácter que ostenta, en tal sentido al ser promovido el testigo como persona natural y no demostrar la cualidad jurídica indicada en el interrogatorio realizado y habiendo sido emitido el cheque por una persona jurídica, distintas a las partes intervinientes en el presente juicio, no genera certeza para esta Jurisdicente que el pago en cuestión lo realizara el demandado de autos al ciudadano HENDIR LANDER, motivo por el cual no puede ser objeto de valoración alguna ya que no desvirtúa la pretensión del actor, así las cosas por los argumentos anteriormente esgrimidos, esta jurisdicente desecha la prueba testimonial rendida por los ciudadanos GRIOCIR JOSE ALFONSO BETRAN y JOSELYN DEL CARMEN RAMOS HERRERA. Antes identificados por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigo que pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de 2000 Bs. Así se decide.-
De la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), se evidencia que el cheque No. 5200217 fue girado contra la cuenta No. 116-0125-16-0023199910 de ferreconstrucciones Alfonso C. por la cantidad de 100.000,00, BS. a favor del ciudadano ENDHIR ARCE, el 19 de junio de 2016, quien lo cobró en fecha 23 de junio de 2016.
De la prueba informativa promovida por la parte actora, dirigida a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal; fue recibida respuesta según oficio No. 24-F1-1624-2017, de fecha 27 de marzo de 2017, del cual se desprende lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a lo solicitado cumplo con informarle que en fecha 24JUNIO2016, esta dependencia fiscal solicitó Sobreseimiento de la causa N°MP-402921-2015, a la cual hace mención, ello según lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Procesal Penal Venezolano, razón por la cual en nuestros archivos no reposan actuaciones relacionadas con dicha investigación por cuanto en esa misma fecha se remitió la totalidad de la investigación fiscal, igualmente se informa que en fecha 16 de Mayo del 2016 ésta dependencia fiscal ordenó entregar al Abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA apoderado del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: D300133, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, PLACAS: A284F7S, SERIAL DE CARROCERÍA: T571212, SERIAL DE MOTOR: SM318C110410738, a través del oficio N°24-F1-2489-2016.” Negritas del tribunal.
Del oficio dirigido al Estacionamiento Santa Guillermina; se recibió respuesta según comunicación de fecha 15 de marzo de 2017, donde evidencia que el vehículo se entregó al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, asimismo del oficio No. 24-F1-2489-16 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, se lee lo siguiente:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios a los fines de que se sirva hacer entrega material al ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA titular de la cédula de identidad V-10.417.643 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL titular de la cédula de identidad V-15.162.797, el vehículo con las siguientes características…”
Del oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de marzo de 2017, fue recibida respuesta según oficio No. DI-068-17, de fecha 10 de abril de 2017, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Zulia, se lee textualmente:
“Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº 254-2017, en relación a su contenido, cumplo en informarle lo siguiente: se verificó en los archivos físicos la causa Nº 402921-15 emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público según oficio Nº 24-F1-6440-15 de fecha 13-03-2016. Donde se solicitó elaboración de experticia de seriales y volumétrica; dando respuestas a tal solicitud según oficio Nº DI-079-16 de fecha 30/03/2016 por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) LUIS BEATO, De igual forma le informo que por ante esta Institución no manejamos la identidad de los apoderados judiciales, en este caso el encargado de llevar dicha información es el Ministerio Público ente regular en la materia.”
De las pruebas informativas que constan en actas, anteriormente mencionadas es de destacar que en cuanto al oficio emanado del la entidad financiera B.O.D, se evidencia que efectivamente el cheque fue emitido por una persona jurídica distinta a las partes en el presente juicio por lo que se le imposibilita a este oficio judicial darle valor probatorio, acordando desecharla por impertinente e innecesaria de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En cuanto al oficio emanado de la Fiscalia antes señalado se demuestra la actuación correspondiente a la solicitud de entrega del vehiculo, actuación esta objeto de reclamo, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al oficio emanado del Estacionamiento Santa Guillermina se logra constatar que efectivamente el vehiculo fue entregado a su propietario ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra el alegato de la parte actora en cuanto a que el ciudadano recibió su vehiculo en virtud de las actuaciones realizadas por este. Así se establece.
En lo atinente al oficio procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Zulia, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no demuestra ningún hecho objeto de controversia por lo que se desecha por innecesaria de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la Inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, la misma quedó desierta, por lo tanto nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto.
Así, se observa que de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante sólo logró demostrar tres (3) actuaciones de las alegadas en su escrito libelar, las cuales constituyen parte de la obligación de pago que pretende en este proceso judicial, encontrándose cada una de ellas contenidas en el presente expediente, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil patrio, produciendo en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Las cuales suman un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Así las cosas, la parte actora demostró parcialmente su pretensión. En estos términos, de una sencilla operación aritmética, tenemos que de los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), que comprenden la estimación de la cuantía de la obligación de pago de honorarios profesionales extrajudiciales, realizada por la parte actora, la misma, demostró la procedencia o exigencia de pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo). Así se establece.
Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por la parte demandante se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comento, no logró desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación contraída, por lo cual, esta Sentenciadora tiene como cierto el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales extrajudiciales causados y reclamados, parcialmente demostrados.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios, DECLARA que el abogado en ejercicio ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales causados por las actuaciones identificadas ut supra, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por parte del abogado en ejercicio ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)..
• SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que realice la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.
• TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 01:30pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 479, del libro correspondiente.
MEQ/ mcm La Secretaria,
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