REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45821
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES.

El día 30 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V- 19.444, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES en nombre de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo – Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el numero 63, Tomo 70 –A, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39,Tomo 152-A Qto.; en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.702; y JOOE LEWIN SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.023.974, domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de mayo de 2015 este juzgado admitió la referida demanda.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte acciónate consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil natural de este juzgado declaró haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En fecha 15 de mayo de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 26 de mayo de 2015, consto en actas la citación de los demandados.
El día 17 de junio de 2015, las partes de común acuerdo suspendieron el curso de la causa por un lapso de 45 días, contados a partir de esa misma fecha.
El 02 de octubre de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente el día 29 de octubre de 2015. El día 04 de noviembre se publicó auto de admisión de pruebas.
El día 03 de mayo de 2016, la parte accionante solicitó el abocamiento de la jueza de la causa; solicitud que fue proveída el día 24 de mayo de 2016, ordenando librar las boletas de notificación a las partes.
El día 31 de enero de 2017, la parte acciónate solicitó el libramiento de los carteles de notificación en atención a la infructuosidad de la notificación personal; el tribunal proveyó lo solicitado el día 13 de febrero de 2017.
El día 16 de marzo de 2017, fueron agregadas a las actas del expediente la publicación del cartel de notificación.
El día 27 de octubre de 2017, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley para la notificación de las partes.
En este sentido, la parte actora indicó en su libelo de demanda que:
“En fecha 06 de marzo de 2013, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le otorgó al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.391.702 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V- 11391702-0, en lo adelante denominado EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 215.000,00) la cual EL PRESTATARIO declaró recibir a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente a comercio por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles. EL PRESTATARIO se obligó a devolver al BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0080-62-083161151 a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treintas (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada trenita (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de CATORCEMIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 14.340,95). Las sumas que EL PRESTATARIO adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual. EL BANCO podría ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del citado contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese descuento, las que expresamente EL PRESTATARIO se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos.
(…) en caso de mora por parte del PRESTATARIO en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento ñeque la mora ocurra y mientras dure la misma. la (sic.) máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento(3%) anual adicional a la pactada para esa operación. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca l Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y ideas instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podría cobrar mientras dure la mora. Asimismo EL PRESTATARIO convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía respaldada se tendría como válida salvo prueba en contrato (sic.), el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra.
(…omissis…)
Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.023.974 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-130239745 domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRCHO, antes identificado.
La fianza constituida garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso. Asimismo declaró, que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere, pues expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1815, así como los derechos que les conceden los artículo 1812, 1819 y 1936, todos del Código Civil. Asimismo, autorizó EL BANCO a cargar el vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión que tuviere en el mencionado Instituto Bancario.
Consta igualmente en documento que anexo marcado con la letra “C” que en fecha 25 de junio de 2015, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le otorgó al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.702 y de este domicilio, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 11391702-0, en lo adelante denominado EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal la cantidad de QUINIENTOS CINCUNETA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00) la cual EL PRESTATARIO declaró recibir a su entera satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles. EL PRESTATARIO se obligó a devolver EL BANCO l a cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 36.686,16). Las sumas que EL PRESTATARIO adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual. EL BANCO podría ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones de mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del citado contrato se le permita a los bancos de demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal de préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente EL PRESTATARIO se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos.
Asimismo se convino en el mismo citado documento C que en caso de mora por parte del PRESTATARIO en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podría cobrar mientras dure la mora. Asimismo EL PRESTATARIO convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación de saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias como en su página Web, que se harían en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de las normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.635 de fecha 16 de marzo de 2011
(…omissis…)
Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No.13.023.974 inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V130239745 y domiciliado en San Francisco del Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO, antes identificado.
La fianza constituida garantiza a EL Banco todas las resultas derivadas del mencionado préstamo incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado a el caso. Asimismo declaró que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1815, así como los derechos que le conceden los artículos 1812, 1819 y 1836 todos del Código Civil. Asimismo autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente de depósito o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.”
En ese sentido, la parte accionante demandó ante este juzgado a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO y JOOE LEWIN SOTO BRACHO, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES, para que paguen la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 696.629,08), monto que comprende las sumas de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.843,84) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) correspondientes al capital adeudado; CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.937,64) y CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.933,33) correspondientes a los intereses de préstamo; QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 547,60) y ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.366,67) correspondientes a los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se observas que la parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, ni promovieron prueba alguna, razón por la cual este Órgano Judicial, al encontrar vencido el lapso de promoción de pruebas, procede a pronunciarse sobre la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en este proceso.
Primeramente debe pronunciarse esta Sentenciadora a cerca de la facultad que ostenta para pronunciarse y declarar de oficio la confesión ficta del proceso. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, refiere:
“Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente posibilitado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso, revisando que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para poder declarar la confesión ficta.
La institución procesal de la Confesión Ficta encuentra su recepción normativa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III (2013) ha manifestado que la Confesión Ficta comprende “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.

De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 26 de mayo de 2015 se dejó constancia en actas de la actuación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal referente a la citación personal del último de los demandados. De manera pues, que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que los demandados procedieran a efectuar la contestación de la demanda, dicho lapso, según el calendario de este Juzgado, comprendió los días 27 de mayo, 1, 3, 5, 10, 15, 16, 17 de junio, 03, 04, 05, 06,07,10, 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16 y 17 de septiembre, sin que estos hayan realizado el acto de contestación de la demanda, tomando en cuenta que la causa fue suspendida de mutuo acuerdo por las partes por un lapso de 45 días continuos desde el 18 de junio de 2015 hasta el 1 de agosto de 2015.
La no comparencia a dar contestación a la demanda, acarrea una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante, presunción que se convierte en una consecuencia legal ordenada por la ley, al momento de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, aunado a que la pretensión no sea contraria a derecho. Tal como lo ha secundado la jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, al expresar:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

La doctrina es conteste, al igual que la jurisprudencia, que es imperante el cumplimiento de los presupuestos o requisitos para que la confesión ficta produzca efectos jurídicos. El profesor Arístides Rengel Romberg (2013), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”

Estos dos requisitos, encuentran cada uno intrínsecamente un significado relevante. Con respecto al primero de ellos relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
Con respecto al segundo, “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Seguidamente, luego de verificar que los demandados no dieron contestación a la demanda, pasa este Juzgado a analizar si los requisitos estudiados se encuentran subsumidos en la presente causa, cuya manifestación asevera la confesión ficta.
Así, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En base a estas normas, encontramos que en el presente proceso se han presentado dos contratos de préstamo, en los cuales el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO aparece como deudor principal y el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO como fiador solidario y principal pagador, razón por la cual se puede evidenciar que la pretensión incoada por el demandante no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos de la confesión ficta, en conjunto con la ya declarada cierta falta de contestación.
En este mismo orden de ideas, es en virtud a que no existió una oposición expresa a la pretensión del demandado, señala la Sala de Casación Civil (2 de noviembre de 2001, sentencia N° 337) que la confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado. Los hechos a probar por el demandado, en esta situación inversión de las cargas probatorias, son aquellos hechos que conforman el thema decidendum de la controversia.
Es así entonces menester señalar que el principal efecto de el cumplimiento de estos dos requisitos es el desplazamiento de la carga probatoria a la cabeza del demandado, teniendo este su última oportunidad de defenderse al tener la posibilidad de plantear el contradictorio a las pruebas traídas por el demandante.
Señala la Sala Político Administrativa sobre la alocución “nada probare que le favorezca” indicada en el artículo 362 lo siguiente:
“tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”.

Es interés para este caso el tema de la carga procesal, que para Devis Echendía (Teoría General de la Prueba. 1981, pp.420) define a la carga procesal como “un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencia desfavorable”, por su parte Eduardo Couture (Fundamentos de derecho Procesal Civil. 1981) señala que la carga procesal es una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés propio del sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Entre las cargas inmersas en el procedimiento civil se observa la carga de las partes de probar. En efecto, el fallo de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de marzo de 1987, citado por Baudín (Código de Procedimiento Civil. 2004, pp. 810) se pronuncia sobre este imperativo jurídico y dijo:
“En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”.

Así, se puede observar que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, siempre que posterior a la suspensión de la causa de fecha 17 de junio de 2015, no tuvo ningún tipo de actividad probatoria dentro del proceso.
Siendo así, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, en vista de que se han cumplido todos los supuestos de hecho señalados por el mismo, referentes a la carga probatoria que pesa sobre el demandado al momento de la inasistencia a la contestación a la demanda, para esta juzgadora y conforme a derecho, se configuran los elementos necesarios para la presunción iuris tantum de confesión ficta.
Para Couture (1981), la confesión es el acto jurídico que consiste en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. En la materia procesal ésta se configura como una aceptación de los hechos indicados en la demanda, por lo que, la falta de comparecencia del demandado produce la admisión de los hechos señalados en el libelo, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.
En consecuencia, al haber incurrido en los tres requisitos de ley para la constitución de la presunción legal de confesión ficta, y no cumpliendo el demandado así su carga de probar algo que le favoreciere o que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado declara con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, así decide.
Por último, en cuanto a la exigencia del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 696.629,08), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 17 de mayo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.

DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO y JOOE LEWIN SOTO BRACHO, ya identificados., de conformidad con el articulo362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO y JOOE LEWIN SOTO BRACHO, ya identificados.
En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.843,84) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) correspondientes al capital adeudado de los préstamos No. 2154580 y No. 2866173, identificados en actas.
2) La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.937,64) por concepto de intereses del préstamo No. 2154580 desde el 06 de julio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015.
3) La cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.933,33) por concepto de intereses del préstamo 28866173 desde el 25 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015.
4) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 547,60), por concepto de intereses de mora del préstamo No. 2154580 desde el 06 de agosto de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015, calculados a la tasa del 24% + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 30 de marzo de 2015.
5) La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.366,67) por concepto de intereses de mora del préstamo No. 2866173 desde el 25 de julio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015, calculados a la tasa del 24% + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 30 de marzo de 2015.
6) Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses moratorios, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses de mora como la corrección monetaria solicitada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Martha Elena Quivera La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 477.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 45.821. Lo certifico, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. La Secretaria,




MEQ/Cl.