REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE No. 46.467
El día de hoy 05 de Diciembre de 2017, este Tribunal se constituye en Sede constitucional, para examinar la procedencia del presente Amparo, observando:
Visto el escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida innominada, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-14267-2017 de fecha 05 de Diciembre de 2017, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.784.398, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.316; domiciliados respectivamente en el Municipio Autonomo de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la violacion de los derechos constitucionales referentes al Derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3, de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela ; asi como los concernientes al derecho de propiedad establecido en el articulo 115 y el derecho a la libre asociacion esgrimido en el articulo 118, del texto fundamental mencionado, contra la Asociación Civil “ Unión de Conductores de autos libres Turismo del Terminal”, inscrita ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1979, bajo el No.41, Protocolo1°, Tomo 14, y posteriormente celebrada Asamblea de Socios, cuya acta de Asamblea reposa en el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2012, bajo el No. 17, del Protocolo de Transcripción, del Tomo 15 ,en la persona del ciudadano JULIO CESAR CUELLAR,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 6.445.095; en su carácter de Presidente de dicha asociación. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Tribunal, actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:
Ahora bien, en primer término este Tribunal, procede a determinar su competencia, observando al respecto que en el caso sub examine se propone requiriendo la tutela efectiva de los Derechos constitucionales del recurrente en Amparo, afectados por las actuaciones de la Asociación Civil “ Unión de Conductores de autos libres Turimos del Terminal”, identificada ut supra y que recae sobre los derechos referentes al debido proceso, a la defensa, la propiedad y libre asociación, esgrimidos en los articulos 49 numerales 1 y 3, 115 y 118 del Texto Constitucional, expresando el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
La máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido los criterios referentes a la competencia constitucional de acuerdo a la afinidad en la materia, exponiendo que estas estan referidas a la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violadas o amenzadas, en el fuero territorial correspondiente donde ocurriere el hecho.
En el presente caso, se denuncia la violacion de derechos, al debido proceso y a la defensa, cuya competencia atiende a los Jueces de la República, en virtud de la tutela judicial efectiva; pero que dicha violación, deriva la vulneración de otros derechos esgrimidos; como el de la propiedad y libre asociacion, los cuales son regulados por la naturaleza correspondiente a la materia civil. La referida materia posee una fuero material atrayente sobre la cual despliega este Órgano Jurisdiccional la cualidad especial para su conocimiento. En consecuencia Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia Civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida. Asi se establece.
Con respecto a la admisibilidad del Amaparo, El Tribunal, una vez analizados los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la presente acción no esta incursa en ninguno de ellos y la misma no es contraria al orden público a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y muy especialmente se advierte que la misma no se encuentra inscrita en el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal °4 del mencionado articulo, motivo por el cual, se admite en cuanto ha lugar en derecho. así se decide.
En este orden de ideas, el presunto agraviado solicitó una medida innominada de Prohibición de innovar a los fines de que se prohíba la protocolización de cualquier Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria mediante la cual sea suspendido o expulsado el presunto agraviado de la Asociación Civil “ Unión de Conductores de autos libres Turismo del Terminal” identificada ut supra.
Esta Jurisdicente observa ; que la medida innominada solicitada, no suma una útilidad al presente proceso, ya que la finalidad del presente Amaparo Constitucional es la restitución al estado que poseía el presunto agraviado antes de la lesión constitucional, en función de garantizar el ejercicio pleno de los derechos correspondientes, puesto que el derecho a la defensa y el debido proceso son derechos constitucionales objeto de debate, en consecuencia no representa un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por todo lo antes expuesto, se hace imperioso para este órgano Jurisdiccional NEGAR la medida cautelar innominada requerida por el presunto agraviado.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, asistido en este acto por el ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, identificados anteriormente.
SEGUNDO: ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, asistido en este acto por el ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, identificados anteriormente.
TERCERO: ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la Notificación de la Asociación Civil Unión de Conductores de autos libres Turismo del Terminal”, en la persona del ciudadano JULIO CESAR CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 6.445.095; en su condición de Presidente de la Asociación Civil, para que comparezca ante la Secretaria de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente las correspondientes notificaciones que se realicen. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
QUINTO: ORDENA, dentro de las (96) horas siguientes a la constancia de la última notificaciones realizadas, dictar auto por separado en el que se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circucunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
AbgMilagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.475
La Secretaria
MEQ/MC/MG Abg. Milagros Casanova
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