REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.319
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGE ANDRES FORT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.027, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido contra el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.480, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva de decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa- quinta y terreno propio ubicada en la Avenida 3G, N°71-37, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad, compuesta por una casa de habitación familiar con un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con dieciséis decímetros de metros cuadrados (182,16mts), distribuidos en una construcción principal de dos (2) plantas que consta en planta baja: porche, sala, comedor, cuarto y baño de servicio y en su planta alta: hall de distribución, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y garaje cerrado por separado. Todo construido sobre una parcela de terreno propia con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros de metros cuadrados (476,58mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con inmueble signado con el No 3F-10 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. SUR: Linda con inmueble signado con el No 71- 57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente linda con la Avenida 3G, según se evidencia del documento de compra- venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria , y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2016.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al libro de folio real del año 2016
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, decrete las medidas tendientes al resguardo tanto de los hijos como de los bienes habidos, la cual señala:
“…Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación…”
El referido inmueble se acusa propiedad de la de cujus ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, quien en vidas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.514.163 y de este mismo domicilio, según se desprende del documento de compra- venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria , y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2016.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al libro de folio real del año 2016
En el caso sub examine, la parte solicitante acompaña instrumento de compra-venta del supra identificado inmueble, del cual se desprende que la decujus ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, es propietaria del mismo, quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, en relación al periculum in mora, acompaña copia simple de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión Viso González Luisa Amelia, con este instrumento la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que de la misma se desprende que el ciudadano José Gabriel González Viso, plenamente identificado en actas figura como único heredero o causahabiente de la decujus razón por la cual él mismo podría disponer libremente en cualquier momento o circunstancia del bien inmueble objeto de la providencia cautelar solicitada, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Así las cosas, esta Juzgadora considera procedente en derecho la medida de prohibición y gravar solicitada. Así se decide. .
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa- quinta y terreno propio ubicada en la Avenida 3G, N° 71-37, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad, compuesta por una casa de habitación familiar con un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con dieciséis decímetros de metros cuadrados (182,16mts), distribuidos en una construcción principal de dos (2) plantas que consta en planta baja: porche, sala, comedor, cuarto y baño de servicio y en su planta alta: hall de distribución, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y garaje cerrado por separado. Todo construido sobre una parcela de terreno propia con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros de metros cuadrados (476,58mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con inmueble signado con el No 3F-10 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. SUR: Linda con inmueble signado con el No 71- 57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente linda con la Avenida 3G, según se desprende del documento de compra- venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria , y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2016.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y correspondiente al libro de folio real del año 2016
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la oficina de registro respectiva.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. Y se libró oficio bajo el No.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.319. Lo certifico. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria
MEQ/MC/G
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