REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.155

DEMANDANTE: ALDEMA MORENO GUTIÉRREZ, ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, YULEXSY YASMIN LUGO GUTIÉRREZ, RAFAEL ARTURO LUGO GUTIÉRREZ y BEZAIDA LUGO DE MOJI (Herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ).
DEMANDADO: ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. Relación de las actas procesales:

Consta en actas que, el día 26 de septiembre de 2016, se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara el abogado en ejercicio RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 126.404, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.128, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 02 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber citado personalmente a la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, el día 27 de octubre de 2016.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016, suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio RAMÓN AVILA NUÑEZ, Inpreabogado No. 40.768, consignó copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, así como poderes judiciales de los ciudadanos ALDEMA MORENO GUTIÉRREZ, ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, YULEXSY YASMIN LUGO GUTIÉRREZ, RAFAEL ARTURO LUGO GUTIÉRREZ y BEZAIDA LUGO DE MOJI, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.778.286, 4.759.573, 7.626.218, 7.765.916 y 7.765.915, respectivamente, herederos conocidos de la parte actora. Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2016, el identificado apoderado ratificó las actuaciones efectuadas por la de cujus CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ.
Una vez librados los edictos y trascurrido el lapso de comparecencia de 60 días continuos, este Tribunal en fecha 08 de junio de 2017, designó como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTÉREZ, a la profesional del derecho JASMIRY PAZ, Inpreabogado No. 87.885., quien fue citada el día 10 de octubre de 2017.
Seguidamente, dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, Inpreabogado No. 40.918, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, ya identificada, en lugar de contestar al fondo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
“(…) se puede verificar que la demandante y su apoderado, efectivamente manifestaron que el motivo de la misma era por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, (…) se determina que el inmueble objeto de la venta, era una vivienda unifamiliar, la cual sirve actualmente de vivienda principal a la demandada y a su grupo familiar, es decir, que la posesión y ocupación del inmueble dado en venta no es de forma precaria, ya que ella detenta a su favor un documento de compra venta sobre el inmueble reclamado… que la acredita como propietaria del mismo.
En este sentido, al encontrarnos frente a una situación en la cual se pretende interrumpir, o cesar la posesión legitima que viene ejerciendo la demandada y su grupo familiar en el inmueble reclamado, y el cual actualmente viene siendo destinado por su propietaria la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, a vivienda principal, tal y como consta en dicha escritura, es por lo que la parte actora antes de acudir a este órgano Jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, con el fin de que el Ente Administrativo le habilitara a vía judicial en caso de considerarlo pertinente y con lugar.
PETITOTIO
Por lo que con fundamento a todo lo antes indicado, solicitamos del Tribunal DECLARE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada en la presente causa. De su escrito se desprende:
“La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas tiene aplicación preferente respecto a la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, vale decir, que todo lo relacionado con materia de arrendamiento inmobiliario y el procedimiento de ejecución de Desalojo se rige por el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por la citada ley… Como podrá observarse lo previsto por la citada Ley-Decreto no tiene ninguna conexión ni tiene nada que ver con la cuestión previa contenida.
De lo expuesto se infiere ciudadano Juez, que la presente acción de Resolución de Contrato de Compraventa, es una acción personal que ejercitó la propietaria del inmueble, ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, y que hoy continúan postulando sus hijos (…), en su condición de únicos y universales herederos de la causante CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ; acción que esté perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano (…) por lo que cumple con los requisitos de admisibilidad contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quiero hacer la observación al Juzgador de esta instancia, que la demandada de autos, inanemente pretende que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Compraventa, seguido por el procedimiento ordinario, se ventile bajo las previsiones de un procedimiento breve regido por la Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, con su desacertada pretensión de invocar una aparente condición de arrendataria que no le asiste ni le ampara, lo que irremediablemente conllevaría y produciría lo que la Doctrina denomina, la inepta acumulación, lo que resulta temerario y contrario a derecho, (…) mis mandantes reclaman el incumplimiento contractual culposo de la compradora ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, por no haber pagado el precio del inmueble objeto del contrato de compraventa; donde se concluye que en ningún caso puede equipararse esta situación jurídica ni traer como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por mis mandantes(…)
En consecuencia a los razonamientos legales expuestos, niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de promover y evacuar pruebas, se verificó la actuación procesal tanto de la parte actora como de la demandada.
De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN AVILA NUÑEZ, Inpreabogado No. 40.768, promovió y le fueron admitidos los siguientes elementos probatorios:
• Documento de compra venta de fecha 23 de julio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al folio real del año 2012.
• Copias fotostáticas certificadas por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, del cuaderno de comprobante del documento registrado en dicha oficina de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659, y correspondiente al folio real del año 2012 de los libros de protocolización correspondiente. Donde fueron agregados los siguientes instrumentos: copia de cédula de identidad de las ciudadanas ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA y CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ; constancia No. 020412-10050633 de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro; constancia de la nomenclatura emanada por el C.P.U, de la alcaldía de Maracaibo; registro de vivienda principal del mencionado inmueble emitida por el SENIAT; cheque No. 12361530, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00), a la orden de CARMEN VIOLETA GUTIERREZ, de fecha mayo 2012; declaración Jurada de origen y destino licito de fondos de fecha 5 de julio de 2012 del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.
Por su parte, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA REVERA, Inpreabogado No. 40.918, apoderado judicial de la parte demandada promovió y le fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda identificada con el No. 11-4, que forma parte del conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado al margen de la avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Documento de compra venta de fecha 23 de julio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3659 y correspondiente al folio real del año 2012.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II. Valoración de las pruebas:

Primeramente se valora el documento de compra venta de fecha 23 de julio de 2012, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al folio real del año 2012; este instrumento constituye un documento autenticado reconocido por la partes en el proceso, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Este instrumento constituye el documento fundante de la presente acción de Resolución de Contrato, del mismo se desprende que las ciudadanas CARMEN VIOLETA GUTIERREZ y ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, celebraron un contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto del contrato en litigio, conformado por una vivienda identificada con el No. 11-4, que forma parte del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se aprecia.
Seguidamente, se valora la copia fotostática certificada por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, del cuaderno de comprobante del documento registrado en dicha oficina de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659; copia de cédula de identidad de las ciudadanas ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA y CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ; constancia No. 020412-10050633 de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro; constancia de la nomenclatura emanada por el C.P.U, de la alcaldía de Maracaibo; registro de vivienda principal del mencionado inmueble emitida por el SENIAT; cheque No. 12361530, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00), a la orden de CARMEN VIOLETA GUTIERREZ, de fecha mayo 2012; declaración Jurada de origen y destino licito de fondos de fecha 5 de julio de 2012 del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.
Del estudio practicado a los documentos antes particularizados, esta Juzgadora concluye que los mismos resultan impertinentes para la cuestión previa que aquí se decide, por que procede a desecharlos y ningún valor probatorio les confiere. Y así se decide.
En relación a la prueba promovida de Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato en litigio, donde se solicitó la evacuación de los siguientes particulares:
1.- Dejar constancia del uso que se le está dando al inmueble arriba identificado, y determinar las aéreas y dependencias con que cuenta el mismo.
2.- Dejar constancia de las personas que actualmente ocupan dicho inmueble, identificarlas plenamente y en que condición se encuentran.
3.- Dejar constancia si existen en el inmueble artículos de primera necesidad, como vestuario, ropa, calzado y en fin cualquier tipo de enseres personales en el inmueble que demuestren que dicho inmueble esta destinado a vivienda y habitación de las personas antes identificadas.
4.- Dejar constancia si existen camas, inmobiliario, cocina, comedor, nevera, artículos relacionados con línea Blanca o marrón y en fin algún otro objeto que demuestre la pertenencia y hábitat de las personas que habitan en el inmueble en el cual se solicita la inspección.
El día fijado para la evacuación de la presente prueba, este Tribunal se constituyó en la vivienda identificada con el No. 11-4, que forma parte del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dejó constancia de las siguientes circunstancias:
Respecto del primer particular, se observó que el uso que se esta dando al inmueble, es de tipo familiar; sus áreas están compuesta por una sala, cocina y comedor ubicados en la planta baja, conjuntamente con un baño, lavadero, área social y recibidor, mientras que la planta alta se encuentra constituida por dos habitaciones con baño y una habitación de visita.
En razón al segundo particular, se evidenció que el inmueble esta ocupado por la ciudadana Andreivy Vanezza Hernández, titular de la cédula de identidad No. 14.356.128, y su hija menor de edad.
En cuanto al tercer particular, se dejó constancia que en el inmueble se encuentran artículos de primera necesidad como ropa, calzado y todo tipo de enceres personales.
Del cuarto particular, se constató la existencia de artículos de línea blanca, como nevera, horno, cocina, campana, microonda y cafetera; y artículos de línea marrón, como comedor, muebles, sillas, camas, gabinetes, closet, mesas y juegos de muebles.
Este medio probatorio, se encuentra previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Sobre este instrumento de prueba, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, Juicio Pablo Henning Sánchez Vs. Abogada Ismelda Gravina Alvarado, Exp. N° 92-0034, indicó que:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

En la presente inspección judicial, se evidenció que el inmueble objeto del contrato en litigio comporta una vivienda familiar que se encuentra ocupada por la parte demandada ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ y su hija.
Con fundamento a las consideraciones anteriores, esta Jurisdiscente acoge en todo su valor probatorio los hechos arrojados por la inspección realizada, con sustento en el artículo 1.430 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
III. Consideraciones para decidir:

Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que la parte demandada opuso la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de fecha 25 de febrero de 2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...). El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02597, ha establecida que:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal.”
En el caso en estudio, la parte demandada afirma que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta radica en la norma contenida en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que resulta necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 ejusdem, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
A este punto, estudiado el escrito libelar, se observa que el objeto de la pretensión de la parte actora se halla en la Resolución del Contrato de compra-venta y en el entrega del inmueble objeto del contrato en litigio totalmente desocupados de bienes y personas; así se permite esta Juzgadora, transcribir un extracto del libelo de demanda:
“(…) Ante la situación planteada, hago la observación a este Juzgador que mi mandante CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, lo que persigue con la presente demanda de Resolución del Contrato de Compraventa, es precisamente que con la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se resuelve y se deje sin efecto la venta del ut supra identificado inmueble contenida en el documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, anotado bajo el Número 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y como un segundo efecto, que la demandada ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, le entregue a mi mandante el inmueble identificado, totalmente desocupado de bienes y personas.
(…)
en nombre de mi mandante CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, la RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA del inmueble constituido por la parcela y la vivienda distinguida con el N°.11-4, Tipo C, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, anotado bajo el Número 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y al efecto demando a la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de compradora, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA del identificado inmueble, o en caso contrario, sea obligado a ello por e Tribunal.”

De esta manera y en razón a lo planteado en la presente incidencia, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, expediente No. 2012-000712:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
(…)
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
(…)
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…)
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…)
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional… (Negrillas del Tribunal)

Con fundamento a la jurisprudencia anteriormente citada, esta Juzgadora señala que en los casos de Resolución de contrato, cuyo objeto implique la desocupación de bienes inmuebles destinados a viviendas, se debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el presente caso, el contrato en litigio versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que le es aplicado el citado Decreto Ley, como establecen los artículos 1 y 2 ejusdem.
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.” (Negrita del Tribunal)

Así, de la articulación probatoria abierta ope legis en el caso sub examine, se evidenció que la parte demandada ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA y su hija, se encuentran ocupando el inmueble objeto del contrato en litigio como vivienda principal. Dicha posesión la ejercen de conformidad con el contrato de compra-venta objeto del presente juicio, celebrado con la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ; es decir, de manera legitima, lo que hace a la parte accionada, sujeto objeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En base a las consideraciones anteriores, resulta aplicable el citado decreto en el presente juicio, por lo que se procede a verificar el requisito de admisibilidad necesario contemplado en la referida norma, como es el agotamiento del procedimiento administrativo para acceder a la vía judicial, estatuido en su artículo 5, que establece:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrita del Tribunal)

Así también, el artículo 10 del citado Decreto, prohíbe la posibilidad de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento contemplado en el artículo 5 antes citado, en cuanto estatuye:
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En consecuencia, siendo el hecho que ciertamente existe en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disposición normativa que prohíbe admitir la acción deducida, esta Juzgadora se ve forzada a declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoaran los ciudadanos ALDEMA MORENO GUTIÉRREZ, ALBERTO MORENO GUTIÉRREZ, YULEXSY YASMIN LUGO GUTIÉRREZ, RAFAEL ARTURO LUGO GUTIÉRREZ y BEZAIDA LUGO DE MOJI, Herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las __11:00am________, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. ___472____.

La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.155. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes diciembre de 2017.

Dafs