REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.227
DEMANDANTE: HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE.
DEMANDADO: JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por de NULIDAD DE VENTA, intentara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.763, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos, LEONCIO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, ERIK y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.434.457, 18.724.529, 15.766.721, 18.396.147, y 16.453.875, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.197; en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.852, 4.744.612, 4.744.611 y 15.042.915, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo y el último en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados. Sin embargo, el accionante reformó la demanda siendo admitida en fecha 18 de diciembre del mismo año.
Resultando infructuosa la citación personal de todos los demandados se procedió a la citación por carteles, cumpliendo todas las formalidades de Ley. Empero, es el día 04 de noviembre de 2016, cuando el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, consignó poderes de donde se desprende la representación que ejerce de los ciudadanos JANNET DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS, ya identificados.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Contra esta decisión la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia. En fecha 10 de Agosto de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declaró SIN LUGAR la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para la continuación de la causa, el cual fue recibido en fecha 05 de octubre de 2017.
En este estado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse de las cuestiones previas promovidas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción de cuestiones previas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada señaló lo siguiente:
“El demandante HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE, dice actuar en su nombre, y en representación de sus hermanos y sobrinos LORNA KATIUSCA QUINTERO PUCHE, LEONCITO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, OSWALDO EKIK y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, pero el demandante no tiene ni poder, ni autorización de sus supuestos hermanos y sobrinos para intentar la presente demanda, e inclusive consta en actas que la ciudadana LORNA KATIUSCA QUINTERO PUCHE, presentó escrito donde no autoriza al demandante para actuar en su nombre en la presente causa, por lo cual el demandante no tiene capacidad necesaria para ejercer la representación de sus supuestos hermanos y sobrinos, por lo cual debe prosperar la presente cuestión previa y así lo pedimos lo decida el Tribunal”.
Sobre la cuestión previa del ordinal 5° del artículo en comento, relativa a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la parte promovente alegó que:
“Los ciudadanos LORNA KATIUSKA QUINTERO PUCHE, LEONCITO SEGUNDO y LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, cédulas de identidad Nos. V-10.446.551, V-10.434.457 y V-18.724.529, no se encuentran domiciliados en el país, sino que están residenciados en el exterior, por lo cual para poder intentar esta demanda, debieron consignar caución, debido a que si la demanda es declarada SIN LUGAR, mis representados no tendrán la posibilidad de recuperar ni lo costos ni las costas del proceso por encontrarse dichos ciudadanos residenciados en el exterior (…) Cuya caución pido se estime en la cantidad del 30% del valor de la demanda para garantizar las costas y costos del juicio”.
Referente a la promoción de la cuestión previa del ordinal 6° de la norma en comento, concerniente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la parte demandada afirmó lo que a continuación se transcribe:
“La presente demanda se refiere a la Nulidad de una supuesta venta de un inmueble, ubicado en el sector denominado SANTA ROSALÍA, calle 98, No. 17-28, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero no señaló sus linderos, violando en consecuencia el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el objeto de la pretensión es un inmueble, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, de lo cual adolece el libelo de demanda, y así pido lo decida el Tribunal”.
Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, que prevé “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, indicando que:
“El demandante señala en el libelo de demanda que su padre LEONCITO SEGUNDO QUINTERO BOSCAN, en fecha 01-02-2012, le otorgó PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a dos de sus hermanas JANNETH DEL CARMEN Y RUTH TERESA QUINTERO, poder que quedó anotado bajo el número 91, tomo 10, de la Notaría Octava de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgándose a la vez ese mismo día en la misma Notaría y con apenas minutos de diferencia al Abogado IGOR REYES, poder especial, el cual quedó anotado bajo el No. 92, tomo 10.
Dice el demandante (…) que valiéndose de tal poder con posterioridad se realizó de manera fraudulenta e ilegal, la venta de bienes pertenecientes al acervo hereditario.
En consecuencia, el demandante pretende en este juicio que este Tribunal declare la nulidad de unos documentos públicos (poderes otorgados en Notaría), cuando debió previamente demandar la tacha por vía principal de dichos poderes de existir las irregularidades que señala en el libelo de demanda. (…) En el libelo de demanda se aprecia que el demandante pretende que no se le dé valor jurídico a unos poderes de administración y disposición otorgados por su padre LEONCITO SEGUNDO QUINTERO BOSCAN, pero el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, muy claramente señala que cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer fuera tachado por vía principal, (…) pero del libelo de demanda se aprecia que pide al Tribunal que no le de valor probatorio a los poderes que impugna pero que no los tacha de falsos, sino que explica unas supuestas irregularidades que lo hacen nulos; pero no pide de ninguna forma que se declare la tacha por vía principal o incidental (…)”.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II. Consideraciones para decidir:
Primeramente, se observa que el apoderado judicial de los codemandados opuso la excepción contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. A este respecto, es menester indicar que la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, al hacer referencia a que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, es menester señalar la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, que tenga capacidad de postulación, esto es la capacidad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En el caso sub examine, del escrito libelar se desprende que el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.197, actúa en representación de los ciudadanos LEONCIO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, ERIK Y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, plenamente identificados en actas; en virtud de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…).”
En relación a la representación sin poder, señala el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo que de seguidas se transcribe:
“c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.”
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre este punto; así, en sentencia SCS, 29 de junio de 2006, Ponente Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, juicio María de L. Gallango de R. Vs. Reinaldo Romano S. y otros, Exp. No. 05-0705 S. RC. No. 1089, ha indicado que:
“…La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición –actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada…”.
En el presente caso, es evidente que el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, invocó expresamente en el escrito libelar la representación sin poder que ejerce a favor de sus coherederos ciudadanos LEONCIO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, ERIK Y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, de conformidad con lo prevista en el artículo 168 ejusde ; asimismo, consignó al libelo de demandada, actas de defunción y partidas de nacimiento de donde se evidencia el interés en común existente entre él y sus representados. Igualmente, se evidencia que el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, actuó asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.197, a quien a la postre le otorgó poder apud acta.
De esta manera, invocada expresamente en el libelo de demanda la representación sin poder en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declarara SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 3° del artículo 346. Y así se decide.
Pasa ahora esta Juzgadora a resolver la incidencia planteada por la promoción de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 de la norma en comento, relativa a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
La referida cuestión previa, se propone sólo al demandante no domiciliado en Venezuela, independientemente de su nacionalidad; no obstante, la misma no procede si se trata de un demandante no domiciliado en Venezuela que tiene bienes suficientes en el país, pues basta que no haya motivo fundado para temer que la parte actora dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en ella. Así tampoco procede la excepción in comento en materia mercantil, según disposición expresa del artículo 1.102 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de la prueba para excluir la fianza; en este sentido, observándose la inactividad probatoria de los ciudadanos LORNA KATIUSCA QUINTERO PUCHE, LEONCITO SEGUNDO y LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, no queda remedio judicial para esta Juzgadora que declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, y ordenar que a la parte actora preste caución por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), equivalente al 30% del valor de la demanda. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la actora del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este requisito, así como los otros contenidos en el artículo 340, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; favorece la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso y se considera como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez una sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el objeto de la pretensión. De esta manera en el escrito de demanda, en referencia al objeto de su pretensión, se desprende que:
“(…) en este acto en mi nombre y en nombre de mis representados, que vengo a demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas (…) para que en consecuencia se dejen sin ningún efecto jurídico las ventas que con fecha NUEVE (9) de febrero de 2012 por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N°. 68, tomo 9 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria las ciudadanas YANNETH DEL CARMEN Y RUTH TERESA QUINTERA PUCHE le vendieron a la ciudadana DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE, registrado luego el día 25 de junio de 2012 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10904, correspondiente al libro del folio real del 2012, así como a la venta que luego esta última en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce, por ante la Notaria Pública primera de la Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 67, tomo 24 le hiciera al ciudadano: ALFREDO JOSE LACRUZ ROJAS, registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2012.145. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.904 y Corresponde al libro del folio real del año 2012, por cuanto sobre dicho inmueble existen derechos hereditarios, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal. De igual manera en mi nombre y el de mis representados vengo a demandar la Nulidad del PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que en fecha 01-02-2012 mi padre LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCAN, le otorgó a dos de mis hermanas JANNETH DEL CARMEN Y RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, poder que se encuentra anotado bajo el número 91, tomo 10, de la Notaria Octava de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como la nulidad de un instrumento de venta y de un poder de administración y disposición, por lo que el mismo se considera determinado, y su procedencia es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a lo establecido en la legislación venezolana.
Ahora bien, la parte demandada expresó que en el escrito libelar no se encuentran señalados los linderos de bien inmueble identificado en el libelo de demanda; a este respecto es menester resaltar que la pretensión de la parte actora no tiene como objeto un bien inmueble, sino la nulidad de documentos, cuyos datos se hallan en el escrito de demanda.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, dado que el objeto de la pretensión se encuentra determinado en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, es oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último…”.
En otras palabras, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso facti especie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues la parte promovente señala que la parte actora debió instaurar un juicio previo al presente proceso, en consecuencia no consta en autos medios probatorias que fundamenten la existencia de otro Juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que este Tribunal no tiene como comprobar que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa. En este sentido, es indudable que la acción de Nulidad de Venta, es por su naturaleza plenamente autónoma.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, identificado en actas, en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, plenamente identificados en actas.
Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las _12:05pm_________, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. ___470____.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.227. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes diciembre de 2017.
Dafs
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