REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.247
Se inició el presente juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.446; en contra de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICIALIANO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 7.975.682 y 7.611.430, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 21 de octubre de 2014, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparecieren ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró:
“ PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte del abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00).
• SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que realice la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.
• TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”
Seguidamente constata esta Jurisdicente encontrándose el proceso en ejecución voluntaria, la parte actora abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, y el apoderado judicial de la codemandada AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, abogado LEVÍ ENRIQUE LUZARDO CABARICO, Inpreabogado No.83.284, celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, y en tal sentido, acordaron:
“…CONVENIMOS JUDICIALMENTE en forma amigable, con el objeto de poner fin al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por vía incidental en este expediente, con fundamento a lo establecido en los artículos 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen bajo las siguientes consideraciones a saber: A) El Apoderado Judicial de la codemandada SILVIA AMALIA SICILIANO RINCÓN, Abogado LEVÍ ENRIQUE LUZARDO CABARICO, entrega en ese acto por vía de convenimiento judicial al intimante IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, un cheque personal signado con el N°.27000019 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 13 de diciembre de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), a favor de IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, para cancelar la totalidad de sus honorarios profesionales causados en este proceso incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y para dar igualmente cumplimiento voluntario a lo condenado en la Sentencia que antecede proferida por este Tribunal donde se reconoce el derecho que tiene el intimante a cobrar sus honorarios profesionales. B) El Abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, con el carácter dicho declara a través de este convenimiento judicial que recibe a su entera satisfacción el Cheque signado con el N°. 27000018, como pago total y definitivo de sus honorarios profesionales en el presente juicio, y al respecto declara que nada más tiene que reclamarle a los codemandados de autos, por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de este proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y en virtud, solicita del Tribunal proceda a suspender a la mayor brevedad posible la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2014, sobre el inmueble identificado en actas propiedad de la codemandada AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, sobre el cual recayó la medida, y al efecto solicita se sirva oficiar al Registrador Subalterno respectivo. C) Las partes solicitan se sirva homologar y pasar con autoridad de cosa juzgada el presente Convenimiento Judicial, a ordenar las copias certificadas que solicitan las partes y proceda a archivar la pieza del expediente que contiene el presente procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en contra de los codemandados de autos…”
Ahora, si bien es cierto que en actas existe carácter de cosa juzgada, lo cual se puede constatar mediante resolución proferida por este Despacho en fecha 23 de noviembre de 2017, por lo que puede entenderse, que a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez del convenimiento, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2017, no consiste per se en un acuerdo, concebido esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta sentenciadora que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente representadas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento de la ejecución de la sentencia, en los términos y condiciones expresados supra. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de agosto de 2010, y ordena oficiar al órgano respectivo.
En cuanto al pedimento formulado relativo a la expedición de copias certificadas, este Tribunal ordena expedir las mismas por Secretaria, y se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.247. Lo certifico. En Maracaibo, a los 20 días del mes de diciembre de 2017. La Secretaria.
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