REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.733
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda por REIVINDICACIÓN, recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TM-CM-2152-2010 en fecha 15 de Noviembre del año 2010, en virtud de un inmueble tipo casa quinta signada con el No. 2C-52, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), en jurisdicción de la parroquia Bolívar – Santa Bárbara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375MT2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quince metros (15mts) con propiedad que fue o es de Olga Casanova; SUR: En igual longitud con calle 78; ESTE: Veinticinco metros (25mts) con vía pública y OESTE: En igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza, incoada por el ciudadano FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 91.243; procediendo en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia en documento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 2008, anotado bajo el No.19, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaria, de las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMÚDEZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.657.311 y V- 13.297.656; domiciliados respectivamente en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.158.
Ahora bien, acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos: Poder General, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 10 de Junio de 2008, bajo el No.19, Tomo 55, de los libros autenticados llevados por la Notaría, documento de propiedad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre del año 2006 y asentado bajo el No.11, Tomo 37°, Protocolo 1.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, este tribunal admitió la presente demanda de Reivindicación, y en fecha 14 de Diciembre del año 2010, la parte demandante cumple con la carga de impulsar la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2011 libró los recaudos de citación.
En de fecha 27 de Enero del año 2011, el alguacil, manifestó que no fue posible practicar la citación de la parte demandada por no poder ubicar el domicilio procesa indicado por la parte actora. Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2011, el alguacil deja constancia de la citación de la parte demandada en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 22 de Marzo de 2014, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No149.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, dentro del lapso de contestación de la demanda promovió Cuestiones previas, de acuerdo al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el articulo 340 °4 ejusdem, argumentó la demandada que el inmueble objeto de la pretensión no es el mismo que ella habita por cuanto la dirección que indica es:
“…Sector cerros del Vigía , Avenida 2C, Casa No.77A – 53, cerca de la Escuela Risquez Claret, Parroquia Santa Lucia…omisis…y no como aparece señalado en el libelo de demanda, el cual señala una dirección totalmente distinta…”
En relación a lo antes expuesto, la parte actora en fecha 29 de Marzo de 2011, presento escrito de Contestación de la Cuestión previa propuesta. En fecha 30 de Marzo de 2011, la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, identificada anteriormente, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No. 56.899, confirió poder apud acta, a los ciudadanos CARLOS ATENCIO NAVA, ILDEMARO GALEA BERMUDEZ y MIRIAM OLMOS SCARAMAZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 149.701, 13.440, 56.899.
Este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011, admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acuerdo a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó oficiar a la empresa ENELVEN, oficina principal, ubicada en Maracaibo, al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, específicamente a la Oficina de Catastro, ubicada en Valle Frió y por último al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ordenando librar los oficios correspondientes.
Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2011, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consta de recibo de Electricidad original (CORPOELEC), Justificativo de testigo evacuado por ante la notaria publica de San Francisco, recibo de electricidad del año 2001 (ENELVEN), constancia de Residencia en Original expedida por el Registro Civil del la Parroquia Santa Lucia, Comisión de Registro Civil Electoral, Consejo Nacional Electoral, Constancia de residencia original, expedida por el consejo comunal “COMUNIDAD UNIDAD”, laminas transparente superpuestas del Mapa de la Parroquia Santa Lucia y Parroquia Bolívar y Mapas de la Parroquia Santa Lucia y Parroquia Bolívar.
En fecha 14 de Abril de 2011, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
Este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2011, dicta auto de diferimiento del pronunciamiento del fallo referente a la cuestión previa alegada para dentro de los (30) días continuos siguientes a la fecha referida.
Seguidamente se recibieron Oficios emanados de la Oficina de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo y Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) en fecha 05 de Mayo de 2011 y del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 16 de Junio de 2011
Por otra parte, en fecha 20 de Julio de 2011, se dicta Resolución donde este Juzgado acuerda la suspensión de la presente causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en aplicación del artículo 4° y 5° de la referida ley.
Consecuencialmente en fecha 16 de Septiembre de 2013, se ordena revocar la Resolución indicada ut supra, y se acuerda la continuación de la causa, en cumplimiento del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Noviembre del año 2011, bajo el No. 000502, en tenor de la Notificación de las partes.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la ciudadana PILAR MARIA OBERTO BLANCO, apoderada judicial de la parte demandada, debidamente autorizada por poder autenticando ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el bajo el No.29, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Se dio por notificada de la Resolución dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, y solicito la notificación de la parte demandada.
En este sentido, en fecha 18 de Abril del año 2017, consta en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2017, en la oportunidad correspondiente este Tribunal resuelve la Cuestión previa, opuesta el día 22 de Marzo de 2014, declarando sin lugar la misma.
Así las cosas, en fecha 14 de Julio de 2017, la parte demandada confiere poder apud acta, a los ciudadanos MELQUÍADES PELEY, GRECIA SIOSI MARTINEZ y ELVIS YORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 37.885, 40.797 y 41.047,.
Por consiguiente en fecha 19 de Julio de 2017, la parte demandada presenta escrito solicitando a este Tribunal, como Primer Punto; declarar la perención de la Instancia Anual y como Segundo Punto a todo evento la Reposición de la causa al estado de Notificación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Mayo de 2017.
PUNTO PREVIO:
Esta Jurisdicente observa que para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, debe resolver lo referente al escrito de solicitud de la parte demandada de fecha 19 de Julio de 2017, en virtud de los derechos Constitucionales, tal como lo es el de la defensa y debido proceso, en aras de garantizar la oportuna Administración de Justicia, de acuerdo al articulo 49 de nuestra carta Política fundamental.
Dicho escrito establece lo siguiente:
“…Como PRIMER PUNTO. Solicitamos al Tribunal DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que desde fecha donde el tribunal acuerda la continuación de la causa, es decir, desde el dia dieciséis (16) de Septiembre del año 2013, hasta que se dio por notificada la parte actora transcurrieron treinta dos (32) meses, sin que se impulsara el proceso, por lo tanto en esta causa evidentemente opero la perención anual…
…omisis…
Como SEGUNDO PUNTO. A todo evento, solicitamos al tribunal REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenar notificar a las partes de la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2017…”
Ahora bien, en atención al Primer Punto, sobre la declaratoria de perención anual del caso sub examine, la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Febrero de 2006, expediente. 2002-000779; define la institución procesal en los términos siguientes:
“(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
(…)Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.(...)”
En este orden de ideas, es menester desarrollar la concepción doctrinaria de la perención, tal como la precisa el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, III Teoría General del Proceso”:
“… es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En concordancia con el artículo 267 de la ley adjetiva el cual reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En esta oportunidad la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 02 de Agosto de 2001, Expediente No: AA20-C-2000-00041700-535, en interpretación del artículo 267 ejusdem expone lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas…
(…) En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”
La máxima Jurisdicción Civil, en interpretación del artículo 267 de la ley adjetiva, establece la excepción de la aplicación del encabezado de dicho artículo, la cual se adjudica al Juez la inactividad dentro del proceso, después de vista la causa, cuando corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento, para la consecución del proceso. Tejido dicho criterio de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Isabel Pérez Velázquez, en fecha 24 de Mayo de 2010, expediente No. 2009-000494, expone lo siguiente sobre la perención:
“…considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(negrillas del tribunal)
En el caso in comento, la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada, deviene de la Sentencia emitida en fecha 16 de Septiembre de 2013, a la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, donde la parte actora se da por notificada de la referida resolución y solicita la notificación de la parte demandada.
En una labor pedagógica es menester dilucidar la relación intrínseca de las instituciones procesales, tales como la perención y notificación, ya que son el objeto del caso sub litis solicitado por el demandado.
Al respecto se precisa lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 233, expresa lo siguiente:
“…Articulo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresamente constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”
En este hilo de ideas, quiere esta Juzgadora aclarar que la obligación de la notificación sobre la reanudación del caso sub examine, nace de acuerdo al artículo 14 de la referida ley adjetiva, el cual instituye lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados.” (Negrillas del Tribunal).
Las disposiciones legales antes establecidas, reflejan que no se puede atribuir a la parte actora la falta de impulso procesal, cuando se configuró una inactividad por parte de este Tribunal al impulsar la notificación de las partes, ya que de las actas procesales no se evidencia el libramiento de las correspondientes boletas para practicar dichas notificaciones, pues solo se logra constatar, según la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, la orden de notificación, pero no se desprende de autos que este oficio judicial haya librado las boletas de notificación de las partes en la presente causa, es por ello que ineludible que la falta de actividad no puede recaer en la parte actora. Así se establece.
En igual sentido la parte demandada fundamentó además en su escrito de fecha 19 de julio de 2017, lo siguiente:
“… donde el alguacil manifiesta que notifico a la ciudadana: VALENTINA ATACHO, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, pero con el agravante que la parte actora se había dado por notificada el veinticuatro (24) de mayo del 2016, es decir casi un (1) año después, es que se notifica a la ciudadana: VALENTINA ATACHO…” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia que la parte actora se dio por notificada en fecha 24 de Mayo de 2016 y la parte demandada por exposición del Alguacil en fecha 18 de Abril de 2017, configurándose la realización de la actividad en el proceso antes del año. Así se decide.
Visto los motivos anteriores, corresponde resolver el “SEGÚNDO PUNTO”, de la petición del demandado, referente a la reposición de la presente causa, en consecuencia, se observa lo siguiente:
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de Cuestiones previas, dentro del lapso correspondiente.
En consecuencia, no recae la obligación de notificar a las partes sobre la misma, ya que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 251 último aparte del Código de Procedimiento Civil:
“…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…” (Negrillas del Tribunal).
La máxima Jurisdicción Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha de fecha 22 de junio de 2001, expediente No.00-127, instituye lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento…” (negrillas del Tribunal)
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, expresa el lapso para la resolución de la cuestión previa opuesta:
“…y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En el caso sub iudice, de atas consta que las conclusiones fueron presentadas en fecha 14 de Abril de 2011, por la parte demandada, luego el día 04 de Mayo de 2011, se dicta auto de diferimiento del pronunciamiento del fallo para dentro de los (30) días continuos siguientes a la fecha referida. Impedido este Tribunal para dictar el fallo de resolución de cuestiones previas, en fecha 20 de Julio de 2011, se dicta Resolución donde este Juzgado acuerda la suspensión de la presente causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en aplicación del artículo 4° y 5° de referida ley. En fecha 16 de Septiembre de 2013, se ordena revocar la Resolución indicada, y se acuerda continuar con el proceso. En cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, se computó el lapso para emitir el fallo de cuestiones previas posteriormente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, la cual fue realizada en fecha 18 de Abril del 2017, correspondiendo dictar sentencia en fecha 05 de Mayo de 2017.
Así, pues, se observa que la Resolución de fecha 05 de Mayo de 2017, emanado de este Juzgado, se dictó dentro de los lapsos procesales correspondientes y en cumplimiento de todas las formalidades de ley, al no estar incursa dentro de los actos írritos consecutivos, de conformidad con el artículo, 211 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente ello no da lugar a la reposición de la presente causa al estado de Notificación de la Sentencia interlocutoria de Cuestiones previas, antes referida, ya que es inexistente dentro del proceso el acto de “notificación de las cuestiones previas” en virtud del principio quod non est in actis non est in mundo; debido a que dicho pronunciamiento se encuentra dentro del lapso procesal oportuno. Y así se establece.
Vistas las consideraciones antes expuestas, y las señaladas disposiciones legales y jurisprudenciales, resulta necesario inferir que tanto la solicitud referida a la perención de la instancia anual como la reposición de la causa son consideradas por este Órgano de administración de Justicia improcedentes en derecho. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de las actas se observa que la parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, razón por la cual este Órgano Judicial, al encontrar vencido el lapso de promoción de pruebas, procede a estudiar la institución de la CONFESIÓN FICTA inmersa en este proceso.
Primeramente debe pronunciarse esta Sentenciadora acerca de la facultad que ostenta para pronunciarse y declarar de oficio la confesión ficta del proceso. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, refiere:
“Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente posibilitado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso, revisando que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para poder declarar la confesión ficta.
La institución procesal de la Confesión Ficta encuentra su recepción normativa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III (2013) ha manifestado que la Confesión Ficta comprende
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 18 de Abril de 2017, se dejó constancia en actas de la actuación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal referente a la notificación de la demandada, posteriormente este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2017. De manera pues, que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que la demandada procediera a efectuar la contestación de la demanda, dicho lapso, según el calendario judicial de este Juzgado, comprendió los siguientes días 08,09,10,12,15 del mes de Mayo, sin que estos hayan realizado el acto de contestación de la demanda.
La no comparencia a dar contestación a la demanda, acarrea una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante, presunción que se convierte en una consecuencia legal ordenada por la ley, al momento de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, aunado a que la pretensión no sea contraria a derecho. Tal como lo ha secundado la jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, al expresar:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
La doctrina es conteste, al igual que la jurisprudencia, que es imperante el cumplimiento de los presupuestos o requisitos para que la confesión ficta produzca efectos jurídicos. El profesor Arístides Rengel Romberg (2013), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Estos dos requisitos, encuentran cada uno intrínsecamente un significado relevante. Con respecto al primero de ellos relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
Con respecto al segundo, “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Seguidamente, luego de verificar que los demandados no dieron contestación a la demanda, pasa este Juzgado a analizar si los requisitos estudiados se encuentran subsumidos en la presente causa, cuya manifestación asevera la confesión ficta.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Con base a esta norma, encontramos que en el presente proceso se ha presentado la Acción Reivindicatoria en los cuales las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMÚDEZ, identificadas anteriormente, aparecen como propietarias del inmueble, de acuerdo a documento debidamente protocolizado en fecha 07 de Septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 37°, Protocolo 1. Razón por la cual se puede evidenciar que la pretensión incoada por las demandantes no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos de la confesión ficta, en conjunto con la ya declarada cierta falta de contestación.
En este mismo orden de ideas, es en virtud a que no existió una oposición expresa a la pretensión del demandado, señala la Sala de Casación Civil (2 de noviembre de 2001, sentencia N° 337) que la confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado. Los hechos a probar por el demandado, en esta situación inversión de las cargas probatorias, son aquellos hechos que conforman el thema decidendum de la controversia.
Es así entonces menester señalar que el principal efecto de el cumplimiento de estos dos requisitos es el desplazamiento de la carga probatoria a la cabeza del demandado, teniendo este su última oportunidad de defenderse al tener la posibilidad de plantear el contradictorio a las pruebas traídas por el demandante.
Señala la Sala Político Administrativa sobre la alocución “nada probare que le favorezca” indicada en el artículo 362 lo siguiente:
“tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”.
Es interés para este caso el tema de la carga procesal, que para Devis Echendía (Teoría General de la Prueba. 1981, pp.420) define a la carga procesal como “un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencia desfavorable”, por su parte Eduardo Couture (Fundamentos de derecho Procesal Civil. 1981) señala que la carga procesal es una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés propio del sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Entre las cargas inmersas en el procedimiento civil se observa la carga de las partes de probar. En efecto, el fallo de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de marzo de 1987, citado por Baudín (Código de Procedimiento Civil. 2004, pp. 810) se pronuncia sobre este imperativo jurídico y dijo:
“En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”.
Así, se puede observar que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, siempre que posterior al fallo de resolución de Cuestiones Previas de fecha 05 de Mayo de 2017, no tuvo ningún tipo de actividad probatoria dentro del proceso.
Siendo así, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, en vista de que se han cumplido todos los supuestos de hecho señalados por el mismo, referentes a la carga probatoria que pesa sobre el demandado al momento de la inasistencia a la contestación a la demanda, para esta juzgadora y conforme a derecho, se configuran los elementos necesarios para la presunción iuris tantum de confesión ficta.
Para Couture (1981), la confesión es el acto jurídico que consiste en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. En la materia procesal ésta se configura como una aceptación de los hechos indicados en la demanda, por lo que, la falta de comparecencia del demandado produce la admisión de los hechos señalados en el libelo, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.
En consecuencia, al haber incurrido en los tres requisitos de ley para la constitución de la presunción legal de confesión ficta, y no cumpliendo el demandado así su carga de probar algo que le favoreciere o que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado declara con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN, en virtud de un inmueble tipo casa quinta signada con el No. 2C-52, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), en jurisdicción de la parroquia Bolívar – Santa Bárbara del Municipio, Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375MT2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quince metros (15mts) con propiedad que fue o es de Olga Casanova; SUR: En igual longitud con calle 78; ESTE: Veinticinco metros (25mts) con vía pública y OESTE: En igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza así decide.
DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, identificada anteriormente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMÚDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMÚDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA ya identificadas.
En consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:
1). Entrega material del inmueble, tipo casa quinta signada con el No. 2C-52, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), en jurisdicción de la parroquia Bolívar – Santa Bárbara del Municipio, Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375MT2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quince metros (15mts) con propiedad que fue o es de Olga Casanova; SUR: En igual longitud con calle 78; ESTE: Veinticinco metros (25mts) con vía pública y OESTE: En igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza, totalmente desocupado de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 498.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
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