REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 46480
I.- Consta en actas que:
Con fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-14288-2017, constante de veinte (20) folios útiles, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, de una vivienda conformada por una casa situada en el Sector la Redoma Residencias en el sector Las Cabimas, avenida 2, casa /sn, en jurisdicción de la parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en documento de Bienhechurias, Autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diez (10) de Enero de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 01 de los libros de Autenticados por la Notaria, en este sentido también la Liquidación y Partición de la comunidad de bienes muebles que conforman el menaje de la vivienda , varios artículos y herramientas, indicados en el correspondiente libelo de demanda de la siguiente forma:
“…1.- Una bicicleta 26 marca honda 2.- Cuatro Televisores, un Samsun, dos daewoo y un Lg 3.- Dos cajas de herramienta para mecánica.4.- un Esmeril de banco.5.- Dos taladros marca bosh. 6.- Un Levanta válvulas.7.- Dos gatos tipo caimán pequeños. 8.- Un Frizer de una tapa marca general plus.9.- Un enfriador de botella de dos tapas marca Norcool.10.- Cuatro maquinas de coser, tres eléctricas y una de pedal.11.- Dos filetadoreas de telas.12.- Una bordadera marca Brothers 13.- Una computadora maraca utech. 14.- Equipo de cámaras de vigilancia.15.- Dos equipos de sonido 16.- Dos dvd marca sansum y LG.17.- un Compresor de aire artesanal…”
Ahora bien, dicha acción fue incoada por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad No. V- 7.768.642, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, representado en este acto en virtud de poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de Abril de 2016, quedando anotado bajo el No.16, Tomo 56, folio 59 al 61, de los Libros autenticados por esa Notaria por el profesional del derecho, el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.724, contra la ciudadana JANETH COROMOTO CHACIN NAVEA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.748.139. Acompañando respectivamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
• Copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2016, anotada bajo el No. 16, Tomo 56, folio 59 al 61, de los Libros Autenticados ante la Notaria.
• Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Febrero de 2016, expediente No. V-131-V-2014-001938.
• Copia simple de Documento de Bienhechurias de fecha 10 de Enero de 2001, Autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 81, Tomo 01 de los libros de Autenticados por la Notaria.
• Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil unidad San Rafael.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6 reza lo siguiente:
6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”
Como requisito genérico el artículo 340 numeral 6 mencionado ejusdem, establece el necesario acompañamiento de la demanda con su instrumento fundante del cual derive directamente el derecho.
Ahora bien, La Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 11 de Octubre de 2000, Expediente No. 99-191, No de Sentencia: 333, expresa lo siguiente acerca de la admisión de la demanda:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”

Según el caso sub examine la naturaleza jurídica de los derechos reales, es el caso de los inmuebles, deben estar debidamente registrados ante la Oficina subalterna correspondiente a la parroquia de ubicación de dicho inmueble, consecuencia que se debe a que el documento no es oponible a terceros, por pertenecer la competencia exclusiva para dar dicho carácter es el Registro Público, así señala la Ley de Registro y del Notariado en los artículos 26:
“…La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante publicidad registral…”;

En este mismo sentido, reza el artículo 46 de la mencionada Ley:

“… El Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la propiedad del inmueble identificado ut supra, fue presentada por el demandante a través de título emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en copias simples, dicho documento es invalorable como instrumento fundante de la pretensión, por carecer la fehaciencia que le otorga el carácter erga omnes, que es característico de derechos reales que son sujetos por mandato expreso de Ley a la necesaria protocolización de los mismos, ante las competentes Oficinas Subalternas de Registro Público de la Circunscripción Judicial del inmueble y que por el contrario las Notarias Públicas no poseen, ya que solo son competentes para dar fe publica sobre la veracidad de las firmas y no del contenido del instrumento.
En este orden de ideas, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) , debidamente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz; en fecha 01 de Diciembre de 2016, emite Resolución No. DG- CJ- 0203-NO.00002260.379, estableciendo lo siguiente:
“…En atención a lo establecido en el articulo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, en consonancia con lo establecido en el articulo 2 de la resolución 150 de fecha 16 de Junio de 2011, contentivo de las “Normas de Prevención Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Oficinas Registrales y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela” a cuyos fines bajo las directrices emanadas por este Servicio Autónomo, deben implementar políticas y medidas destinadas a prevenir la legitimación de capitales así como evitar la ejecución de las operaciones y transacciones que se autentiquen ante dichas oficinas, sea utilizando como instrumento para el desarrollo de actividades vinculadas a hechos ilícitos.
En tal sentido, visto que el al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ha impartido instrucciones de unificar criterios para la tramitación de actos y negocios jurídicos , e implementar controles efectivos contra hechos ilícitos que son ejecutados utilizando los mecanismos de autenticación e inscripción de documentos presentados ante diversas oficinas.
Aunado a lo anterior, en aras de garantizar la efectividad de la seguridad jurídica de las negociaciones efectuadas por los usuarios, concernientes a la transferencia de bienes inmuebles, así como la ejecución de transacciones contentivos de otros derechos reales sobre los mismos, lo cual a la presente fecha, únicamente es garantizado mediante la formal inscripción del acto o documento, ante la oficina de Registro Publico respectiva. (Negrillas del Tribunal)

…(Omisis)…

En consecuencia, esta dirección tiene bien notificar que a partir de la presente fecha las notarias públicas dependientes de este Servicio Autónomo, no podrán tramitar documentos contentivos de compra venta de bienes inmuebles…

Asimismo , es pertinente señalar que los documentos de compra venta que se encuentren autenticados con antelación a la presente circular solo podrán ser inscritos ante la oficina de Registro Público respectivo, cuando sean presentados directamente por el vendedor o comprador , o en su defecto por un apoderado debidamente facultado mediante documento otorgado con un periodo mayor de (1) año. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…

Tejido lo anteriormente expuesto, se hace menester señalar la obligación en el cabal cumplimento de las normas que desarrollan y regulan los derechos reales, tales como los bienes inmuebles, para la procuración de la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho, en la protección tangible de los derechos fundamentales, fomentando la estabilidad, jurídica, política y económica del país de acuerdo a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.
Se puede inferir referente a la causa en estudio que La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.



III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO BRAVO contra la ciudadana, JANETH COROMOTO CHACIN NAVEA, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Fdo
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Fdo
MEQ/MG Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 10:45 AM se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº494, del Libro Correspondiente. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.46480. Lo Certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2017.