REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.477
I.- Consta en actas que:
El día 15 de diciembre de 2017, acudió ante la administración de justicia la ciudadana ELSA RAMONA VERA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.325, asistida por la abogada MAIGUALIDA ESPINA DE DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.648, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.389, para ejercer una ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO. Su demanda fue distribuida a este juzgado bajo el número de distribución TM-CM-14269, en este sentido se le da entrada y se ordena la formación del expediente y la anotación en los libros respectivos de este tribunal.
En su demanda, la parte accionante indica que ha sido perjudicada por actuaciones poco serias y ligeras de la ciudadana IZAYRA ROSALIA UGARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.626.688, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Señala que en el año 1994 adquirió la propiedad de un inmueble a través de una compraventa, en donde habitó varios años hasta que su esposo SAMUEL JOSÉ UGARTE GONZALEZ, adquirió una nueva vivienda; a los meses de haberse mudado, señala que la ciudadana demandada solicitó que la ayudaran porque su hijo tenía problemas en la vecindad, por lo cual se le dio cobijo en la casa adquirida el año 1994.
Señala que pasados los años y viendo que no se tenía interés por solucionar sus problemas, procedió a legalizar la documentación existente de una bienechuría, siendo terreno ejido, dirigiéndose al INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS (ITU), siendo ahí donde indica se dio cuenta que la ciudadana IZAIRA UGARTE, había solicitado el trámite de la posesión de la tierra. Afirma que el instituto se abstuvo por un requerimiento donde la fiscalía cuadragésima sexta, solicita no continuar con los trámites, pues la parte demandada habría denunciado a la accionante por estafa, con la venta de la referida bienechuría. Afirma a su vez que la demandada dio el inmueble en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO DE JESÚS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.263.048.
Por último, la accionante invoca el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, indica que se siente muy afectada desde el punto de vista psicológico por la situación pues la expuso al escarnio público como si hubiera hecho algo deshonroso. Pidió al final de su escrito que su demanda sea admitida y declarada con lugar.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 699 del Código de procedimiento Civil reza:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En este mismo sentido, el artículo 783 del Código Civil señala:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Bajo esta perspectiva, podemos observar que los presentes artículos no solamente indican los requisitos de procedencia de la acción restitutoria, sino que también se pueden desprender los requisitos de admisibilidad de las demandas de esta naturaleza. El legislador a previsto en este tipo de procedimiento una actividad probatoria por parte del accionante, esto en atención a que junto con la interposición de un interdicto posesorio, el primer pronunciamiento del juez va dirigido al otorgamiento o no de una medida provisional con orden de mantener la paz social, y que se mantendrá mientras continúe el juicio en sentencia definitiva.
Por este motivo, la admisión de la demanda conlleva el decreto de una medida provisional por parte del tribunal, y es en atención a ello que le esta dado al juez de primera instancia hacer una revisión exhaustiva de la actividad probática del demandante y de los alegatos esgrimidos, a los fines de determinar la existencia de la posesión del demandante al momento del despojo, el hecho mismo del despojo y que este no haya ocurrido hace más de un año.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se puede observar de buenas a primera que la parte demandante únicamente consignó fotocopia de una cédula de identidad, soslayando enteramente su carga procesal de probar los elementos anteriormente descritos para que su demanda pueda ser admitida; en este mismo sentido, de lo indicado en el libelo de la demanda, se debe hacer la observación que la parte demandante tampoco individualiza el hecho del despojo, sino que hace un relato impreciso con respecto a las fechas, de la situación que afirma existe con respecto a un inmueble que también se encuentra indeterminado.
El examen que debe realizar el juez al inicio de cualquier interdicto posesorio viene dado en atención al mandado constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a que el legislador ha recubierto los procedimientos especiales de ciertas formalidades que van dirigidas al resguardo de la paz social y del principio, también constitucional, de justicia.
Así, vista la ausencia de actividad probatoria y la insatisfacción de los requisitos de admisibilidad por parte de la demandante, este juzgado se ve obligado a inadmitir la demanda propuesta.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la ciudadana ELSA RAMONA VERA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.325, asistida por la abogada MAIGUALIDA ESPINA DE DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.648, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.389, en contra de la ciudadana IZAYRA ROSALINA UGARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.626.688.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 492
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl
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