REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46455.
I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-14192-2017, constante de catorce (03) folios útiles, presentada por el ciudadano EDGAR JESUS NIÑO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.061.496, debidamente asistido por el abogado ALFREDO CALDERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 228.211, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el procedimiento intimatorio, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO LUZARDO, venezolana, mayote de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.607.588, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Dicha demanda fue recibida en fecha catorce (14) de Noviembre del presente año dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente se le dio entrada y se formo el expediente con el numero 46455; el día veintiuno (21) de Noviembre de 2017, misma fecha donde este Juzgado dictó un auto instando a la parte actora o a su apoderado a estampar su firma en el escrito libelar, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, puesto que es una formalidad necesaria, se evidencia en actas el apercibimiento a la parte que de no realizar dentro del lapso indicado será declarada inexistente la demanda.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Se observa se que el procedimiento civil venezolano se caracteriza por estar regido por la escritura, en razón que permite mayor seguridades razón de las declaraciones queden fijadas y permanentes, de allí que del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se derive tal obligación, según se encuentra expresado en el articulo 25 de dicho código.
Artículo 25. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”
Ahora bien, habiendo establecido la obligatoriedad de la escritura, el ordenamiento jurídico venezolano, dicta requisitos para interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
Articulo 339. “El procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante secretario del tribunal o ante el juez”
El juez tiene el deber constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, que ello implique una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista a que tales formalidades han sido establecidas para la protección de la integridad objetiva dentro de todos los actos que conforman el proceso.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad es causa para la desestimación o inadmision de una pretensión.
Dentro de las disposiciones que conforman el código adjetivo civil se establece en la disposición 187 lo siguiente:
Artículo 187 “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados” (subrayado de este tribunal).
Cabe destacar que de disposición legal antes citada, se entiende por las solicitudes en sentido amplio el cual reviste los libelos, las diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso.
Como lo señala el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia mediante la presentación del escrito libelar ante el Tribunal, en razón a ello el Dr. Arístides Rengel Romberg ilustre procesalista patrio establece que es necesario que esta se encuentre suscrita por el compareciente, y por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, en virtud de que solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha dado inicio al proceso.
En consecuencia se considera que la firma es una formalidad necesaria para que se encuentre legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
Del contenido de las actas procesales que conforman el escrito libelar, este Juzgado observa que existe la falta de firma del accionante y su representación jurídica, misma que al ser una formalidad para que se concederé que existe legitimidad por parte del accionante de la pretensión de igual forma deja en tela de juicio si existió la asistencia por parte de un profesional del derecho, y es en razón de ello que el libelo de la demanda se declara inexistente. Así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INEXISTENTE EL LIBELO DE DEMANDA correspondiente a la acción de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de intimatorio, propuesta por el ciudadano EDGAR JESUS NIÑO OMAÑA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO CALDERA, ya identificados, contra el ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO LUZARDO, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria. (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 941.
La Secretaria,(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/JS
Quien suscribe, la Secretaria la de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46455. Lo Certifico, en Maracaibo a los días 18 del mes de diciembre del año 2017
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