REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.221


DEMANDANTE: YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS.
DEMANDADO: FILINTO DE JESUS BOZO SOTO.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I. Relación de las actas procesales:
Este tribunal le dio entrada en fecha 30 de abril de 2007, a la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.408, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.312, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su correspondiente escrito libelar alega la parte actora de la presente causa que estuvo casada desde la fecha veintitrés (23) de Octubre de 1993 con el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, antes identificado, siendo disuelto el mismo por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de fecha doce (12) de febrero de 2004.
De la misma forma, se sirve a explicar la demandante que en virtud de dicho matrimonio, surgió entre ambos cónyuges una comunidad de gananciales conformada por bienes muebles como lo son: cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre dichas prestaciones, caja de ahorro y fideicomiso de ambos; así como dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero, clase: Automóvil, modelo: Conquistador, marca: Ford, tipo: Sedan, Placas: XBR-325, color: Negro, presuntamente valorado en DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); y el segundo: clase: Automóvil, modelo: Malibu, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, placas: GAI-77S, color: Bronce, valorado presuntamente en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)..
Sin embargo, alega la actora que en fecha (06) de marzo de 1991, la parte hoy demandada FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, conjuntamente con la que para ese momento era sus esposa, la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO MORENO, adquirieron un inmueble por un valor de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.00,00) a través de un préstamo concedido por la CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, conforme a la Ley de Política Habitacional, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,00), préstamo que se comprometieron a pagar en veinte (20) años. Dicho inmueble está constituido por una casa quinta distinguida con el número 79J-125, tipo AA, y el terreno en que está construida, marcada dicha parcela con el número 17 del lote D de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 85 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Maraca) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie de Trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (369,49m²) constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias y un (01) garaje techado; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NROTE, parcela número 18 de este lote en veinticinco metros veintiún centímetros (25,21mts.); SUR, parcela número 16 de este lote en veinticinco metros y setenta y ocho centímetros (25,78mts.); ESTE, parte de la parcela número 33 y 34 de este lote en catorce metros y cincuenta centímetros (14,50mts.); y OESTE, avenida 85 su frente en catorce metros (14mts.)
No obstante, el mencionado matrimonio entre el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO Y BEATRIZ ELENA SOTO MORENO, dentro del cual se adquirió el inmueble antes descrito, fue disuelto en el año 1993, siendo incoada posteriormente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra del demandado en la presente causa, en Junio del año 1993.
Dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llegando a su conclusión una vez que los mencionados ciudadanos llegaran a un convenimiento en el cual el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO se comprometió a pagar a la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO MORENO, el equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), relativos a los derechos de la misma sobre el inmueble mencionado que formaba parte de esa comunidad conyugal. Dicho pago, según el acuerdo al que llegaron las partes, iba a ser cancelado en dos cuotas: la primera, en Diciembre del año 1993; y la segunda, en Abril del año 1994.
Ahora bien, en virtud del hecho que el hoy demandado contrajo nuevas nupcias con la parte actora en fecha 23 de octubre de 1993, alega esta última que los pagos realizados a la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO MORENO, fueron presuntamente realizados con dinero proveniente de la comunidad conyugal que se formó entre ellos a partir de la fecha de su respectivo matrimonio. De igual forma, se sirve a expresar que el pago total del préstamo con el que se adquirió dicho inmueble en cuestión, fue supuestamente cancelado de la misma manera, toda vez que la entidad correspondiente emitió un finiquito de dicho préstamo el 08 de marzo de 2000, fecha durante la cual subsistía la unión matrimonial.
En virtud de los alegatos anteriormente expresados, la parte actora solicita la partición de los bienes mencionados en virtud del cincuenta por ciento (50%) que le asiste en virtud de la comunidad conyugal formada durante el vínculo matrimonial que existió entre ambas partes.
En fecha 11 de Octubre se ordenó librar el correspondiente cartel de citación a los fines de proceder a realizar la citación cartelaria, toda vez que no fue posible efectuar la citación personal por no encontrarse al demandado en la dirección que fuese aportada por el demandante en los días 02 y 03 de agosto de 2007, según diligencia consignada por el alguacil de este mismo tribunal. Dicho cartel fue publicado en dos ocasiones en fechas 27 y 31 de octubre de 2007, en los periódicos Panorama y La Verdad, respectivamente.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, concurrió ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada, dando así cumplimiento al lapso de quince (15) días indicado en el cartel de citación para realizar tal actuación y en virtud de facultad expresa contenida en el poder judicial autenticado en fecha 09 de abril de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2008, a través de su apoderada judicial, el demandado dio contestación a la demanda. En virtud de tal acto procesal, admitió el hecho de que efectivamente el vínculo conyugal que existía entre él y la actora quedó disuelto en fecha 12 de febrero de 2004 mediante sentencia N° 044 de la Sala N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera, se sirve a convenir el hoy demandado respecto al hecho alegado por la demandante según el cual durante la vigencia del vínculo matrimonial se obtuvieron como bienes a favor de la comunidad formada entre ellos: las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a ambos le correspondían desde la fecha del matrimonio, es decir, desde el día 23 de Octubre de 1993, hasta el 12 de Febrero de 2004, fecha en la que quedó disuelto el mismo; y además los dos vehículos previamente identificados por la actora, haciendo la salvedad que con respecto al segundo de ellos, es decir, el modelo: Conquistador, marca: Ford, tipo: Sedan, placas: XBR-325, el valor del mismo se encuentra presuntamente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y no en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) como había alegado la parte actora.
Ahora bien, el demandado con respecto al bien inmueble aducido por la parte demandante, niega, rechaza y contradice que del mismo pudiera corresponderle el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a la actora, toda vez que la cancelación de las cuotas que debía cancelarle el demandado a su primera cónyuge lo hizo con dinero que presuntamente provino de las utilidades del año 1993 canceladas por el Instituto Nacional de Canalizaciones, entidad de trabajo a la que pertenecía, y de los intereses de los haberes de caja de ahorros de la misma entidad. Además, se sirve a explanar el demandado que al momento de realizarse la partición de la primera comunidad conyugal ya era propietario del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble, adquiriendo de su primer cónyuge luego del mencionado convenimiento, el cincuenta por ciento (50%) restante, y por lo tanto que dicho porcentaje no puede incluirse en la segunda partición toda vez que fue presuntamente adquirido por él en virtud de una causa anterior al segundo matrimonio.
En virtud de la anterior contradicción sobre la titularidad del bien inmueble mencionado, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, ordenó: sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, proceder al nombramiento del partidor para proceder a la partición de los bienes respecto de los cuales no existió contradicción.
En fecha 10 de marzo de 2008 presentó la parte actora su escrito de promoción de pruebas dentro del cual se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Documento Original de la Sentencia de Divorcio Ordinario de YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS Y FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, identificados en actas, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, acompañado con el libelo de demanda.
2. Documento en Copia Certificada debidamente protocolizado en fecha 06 de marzo de 1991 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, Protocolo I, Tomo 20, acompañado con el libelo de demanda.
3. Documento en Copia Certificada debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de Septiembre de 1995 bajo los números 19 y 14, de los Protocolos 1 y 2, Tomos 23 y 1, acompañado con el libelo de demanda.
4. Documento en copia simple del finiquito otorgado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL de fecha 20 de noviembre de 2001, acompañado con el libelo de demanda.
5. Copia Certificada del documento protocolizado de fecha 19 de Julio de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 4, acompañado con el libelo de la demanda.
6. Auto de fecha 11 de Junio de 2006, a través del cual se dictó las siguientes medidas: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESGUARDO PROVISIONAL DE POSESIÓN U OCUPACIÓN y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
7. Documento Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, de fecha 03 de Marzo de 2008.
8. Documento Original de Constancia de Residencia de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Floresta Sector II (ASOVEFLOR II), de fecha 10 de marzo de 2008.
9. Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS.
10. Prueba de Informes, para la cual se ofició al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de informar sobre todos los retiros o adelantos de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso y cualquier otra asignación que pueda corresponderle al demandado con ocasión a su relación laboral desde el 23 de octubre de 1993 hasta la fecha.
Por su parte, en fecha 11 de marzo de 2008, procedió el demandado a cumplir con el respectivo acto de promoción de pruebas para lo cual consignó su escrito dentro del cual promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documento original del oficio N° 0950-1445 de fecha 04 de mayo de 1993 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 34.419, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se comunicó la decisión dictada en el juicio de divorcio del ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, de suspender las medidas de embargo sobre las cantidades correspondientes a: 1) el cincuenta por ciento (50%) del sueldo total incluyendo bonos, horas extras, sobre tiempo, horas nocturnas, primas por hogar e hijos; 2) el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonificación o aguinaldo de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bonos y viáticos y cualquier otra cantidad que por cualquier otro concepto pueda corresponderle, y donde además queda vigente la medida en lo que se refiere a las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso.
2. Documento de acuse de recibo de carta de solicitud dirigida a la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 23 de febrero del 2000, donde el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO solicita retirar el 70% de los haberes de caja de ahorro.
3. Documento en original del estado de cuenta del Crédito Hipotecario a favor de Caja Familia, hoy Banesco Banco Universal, solicitado el 15 de marzo del 2000.
4. Copia simple de liquidación de haberes de caja de ahorro del Instituto Nacional de Canalizaciones N° 66862 de fecha 02-03-2000.
5. Copia simple del oficio N° 2521 de fecha 11 de agosto de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Caja de ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones.
6. Prueba de Informes para la cual se ofició a la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de informar sobre los movimientos de la cuenta correspondiente al ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO desde la apertura de la misma hasta la fecha en que se presentó.
7. Prueba de Informes para la cual se ofició al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de informar de que fecha a que fecha calculan lo correspondiente a Utilidades de fin de año en dicha institución y que cantidad recibió por concepto de utilidades el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO en el año 1993.
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2017, ambas partes realizaron el acto de presentación de los informes, donde cada una de ellas procedió a ratificar las afirmaciones y probanzas que desarrollaron a lo largo de la presente causa.
Finalmente, en fecha 10 de octubre de 2017 la parte actora presentó sus observaciones a los informes de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora al encontrarse en tiempo hábil procede a pronunciarse sobre el mérito del asunto, esto es, la oposición formulada respecto al dominio del bien inmueble antes mencionado a los fines de determinar si el mismo se constituye o no como objeto de la presente partición.
II. Consideraciones para decidir:
Antes de adentrarse en el análisis correspondiente al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora realizar algunas consideraciones referidas a la institución que hoy se discute. Así, tal y como se desprende de las actas procesales, entre la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS y el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, existió un vínculo matrimonial desde la fecha veintitrés (23) de octubre de 1993 hasta la fecha doce (12) de febrero de 2004.
De esta manera, la institución del matrimonio extensivamente por la doctrina patria, dentro de la cual puede establecerse como referencia al autor Francisco López Herrera, el cual en su obra “Derecho de Familia – Tomo I” (2011) expresa lo siguiente:
“El matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el Derecho. Constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada.”
Ahora bien, uno de los principales efectos que surgen de la existencia de tal vínculo matrimonial es la formación de un patrimonio común, el cual se encuentra regulado por un régimen patrimonial matrimonial. En virtud de esto, dentro del sistema legal venezolano existe la figura de la comunidad de gananciales, la cual puede ser entendida como ese conjunto de bienes, tanto muebles como inmuebles, que se adquieren durante la existencia del matrimonio, y que corresponderá en igual proporción de derechos, la titularidad sobre tales bienes, esto es un cincuenta por cierto (50%) para cada uno de ellos.
Así, la anterior afirmación es ratificada por el artículo 148 del Código Civil Venezolano, al disponer que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Ahora, tal comunidad que resulta formada una vez se celebre el matrimonio, puede perfectamente ser objeto de disolución si la misma se encontrare inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 173 del Código Civil, el cual en su primera aparte establece que “la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En este sentido, claramente existió una disolución del matrimonio por divorcio que consta de fecha 12 de febrero de 2004 mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, por lo que tratándose la comunidad de gananciales “un accesorio del matrimonio; cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir”. (López 2011, p. 113).
Del mismo modo, resulta importante traer a colación el artículo 768 ejusdem, el cual contempla que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar su partición.” Es por ello que la parte actora de la presente causa demanda la partición de la comunidad existente entre ella y el demandado, en virtud de la existencia de un divorcio como causal de disolución de la misma, y la plena voluntad de no permanecer en comunidad con su antiguo cónyuge.
En este orden de ideas, el motivo del presente fallo radica en dilucidar la titularidad del bien inmueble anteriormente mencionado, toda vez que respecto a este punto radica el punto controvertido que hoy se pretende resolver. Es así como ambas partes contradicen sus alegatos al señalar la parte actora que dicho inmueble debe incluirse en la comunidad conyugal formada entre ellos y que por lo tanto el mismo constituye un bien partible, y por el contrario, el demandado alega que dicho inmueble no forma parte de aquella puesto que fue adquirido con anterioridad a la celebración del correspondiente matrimonio entre ellos y además con dinero que se obtuvo en fecha anterior a la consolidación del vínculo matrimonial.
Para pasar a determinar el fondo de la presente controversia, debe esta Juzgadora entrar a valorar las pruebas que han sido promovidas y efectivamente evacuadas por las partes en la presente causa de la siguiente manera:
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la Original de la Sentencia de Divorcio Ordinario, de YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS Y FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, esta Jurisdicente procede a establecer que el mencionado medio probatorio constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, y toda vez que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, debe otorgársele pleno valor probatorio, destacándose así que de dicho documento funge como plena prueba de que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados y que hoy resultan ser parte demandante y demandado en la presente causa, quedó disuelto en fecha doce (12) de febrero de 2004. Y así se concluye.
Con relación al Documento en Copia Certificada debidamente protocolizado en fecha 06 de marzo de 1991 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 20, y siendo que la mencionada prueba está constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, por lo que al no haber sido impugnada en la forma establecida dentro de la norma adjetiva, se le concede pleno valor probatorio destacando que con el mismo se probó que el demandado adquirió el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 79J-125, tipo AA, y el terreno en que está construida, marcada dicha parcela con el número 17 del lote D de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 85 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Maraca) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie de Trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (369,49m²) constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias y un (01) garaje techado; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NROTE, parcela número 18 de este lote en veinticinco metros veintiún centímetros (25,21mts.); SUR, parcela número 16 de este lote en veinticinco metros y setenta y ocho centímetros (25,78mts.); ESTE, parte de la parcela número 33 y 34 de este lote en catorce metros y cincuenta centímetros (14,50mts.); y OESTE, avenida 85 su frente en catorce metros (14mts.), en conjunto con su primera cónyuge, la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO DE BOZO, durante la vigencia de ese primer matrimonio, y que el precio del mismo fue pagado en su mayoría por un préstamo otorgado por la Caja Popular Falcón Zulia por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,00), cantidad que además fue garantizada por la constitución de una hipoteca de primer grado constituida sobre el mencionado inmueble. Y así se establece.
Con relación al Documento en Copia Certificada debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo los Números 19 y 14, Protocolos 1 y 2, Tomos 23 y 1, respectivamente, este tribunal por tratarse de un documento público en copia certificada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo que destaca que con este documento se comprueba el hecho relativo a que entre el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, se celebró un “convenimiento” siendo debidamente homologado el mismo en fecha 02 de Julio 1993, a través del cual el demandado en partición que resultaba ser en ese momento el ciudadano FILINTO BOZO SOTO, se comprometía a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a su antigua cónyuge sobre el inmueble que hoy vuelve a ser objeto de partición, y que el pago de dicha cantidad se realizaría en dos cuotas a pagar en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993, y la segunda en fecha dieciocho (18) de abril de 1994, asumiendo también la obligación de pagar el monto total del préstamo que fue adquirido para pagar el precio del inmueble en cuestión.
De igual forma, se comprueba con el mismo documento que en fecha veintiséis (26) de abril de 1994, se efectuó el pago asumido por el demandado en partición, el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, respecto a las cuotas que debía pagar a su antigua cónyuge, dando así cumplimiento al convenimiento previamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumpliendo además con las formalidades pautadas en dicho convenimiento de fecha veintidós (22) de junio de 1993. Y así se concluye.
Con relación a la Prueba Documental relativa al documento en Copia Simple del finiquito otorgado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL de fecha 20 de Noviembre de 2001, el cual se acompañó con el libelo de demanda, este Tribunal establece que la prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación al Documento en Copia Certificada debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 4, esta Jurisdicente debe destacar que por tratarse de un documento público constante en Copia Certificada y no siendo debidamente impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, deduciendo que con dicho documento se comprueba que en fecha 19 de Julio del año 2000 quedó liberado el inmueble en cuestión de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre él como producto garantía al pago del préstamo adquirido por los ciudadanos FILINTO DE JESUS BOZO SOTO Y BEATRIZ ELENA SOTO; todo esto debido a que se canceló la totalidad del préstamo aducido. Y así se concluye.
Con respecto a la Medida Cautelar Innominada de RESGUARDO PROVISIONAL DE POSESIÓN U OCUPACIÓN, dictada por este digno tribunal y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 11 de Julio de 2007, el cual forma parte de la pieza de medida de la presente causa, este Tribunal por tratarse de una prueba que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público al ser emanado de un Órgano Jurisdiccional que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Sin embargo, en el entendido de que en la presente causa se discute la propiedad del bien inmueble antes referido más no la posesión u ocupación que pudiese tenerse sobre el mismo, esta Juzgadora debe declarar que nada se desprende de la mencionada medida para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Y así se declara.
En relación a la Prueba Documental en Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, de fecha 03 de Marzo de 2008, este tribunal dictamina que se trata de un Documento Público, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Sin embargo, debido al hecho de que en la presente causa se discute el derecho de propiedad del bien, es decir, determinar si el inmueble forma parte de la comunidad conyugal o no, tal medio probatorio no logra aportar indicio alguno a los fines de esclarecer si le corresponde algún derecho a la demandante en virtud de la comunidad conyugal, pues solo logra probar la posesión que ha ostentado la misma desde hace quince (15) años. Y así se establece.
Con respecto a la documental relativa a la Original de Constancia de Residencia de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Floresta Sector II (ASOVEFLOR II), de fecha 10 de Marzo de 2008, este Tribunal debe establecer que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, debía ser ratificado promoviendo la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que tal ratificación de existió dentro de la presente causa por no ser promovida por la parte que consignó el documento, nada tiene esta Juzgadora que valorar por no poder otorgarle el valor probatorio correspondiente a este documento. Y así se decide.
En relación a la Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora de la parte actora en la presente causa, este tribunal procede a establecer que siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, por lo que debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, determinando que ningún punto controvertido logró probarse con el mencionado medio probatorio, puesto que por tratarse de un Acta emanada de una Oficina de Registro Civil, las mismas solo sirven como plena prueba del hecho del que se trata, que en este caso resulta ser la muerte, y debido a que la misma no es relevante para dilucidar el fondo del asunto, nada tiene esta Juzgadora que valorar respecto a dicho medio probatorio. Y así se establece.
Finalmente, se encuentra la Prueba de Informes promovida por la parte actora a través de la cual se ofició al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de que el mismo informara sobre todos los retiros o adelantos de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso y cualquier otra asignación que pueda corresponderle con ocasión de la relación laboral al demandado ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y que este haya realizado desde el 23 de Octubre de 1993 hasta la fecha. Con relación a esto, el Instituto de Canalizaciones informó lo siguiente:
• Que desde la fecha 05 de Abril de 2005 hasta el 06 de Octubre de 2008, se realizaron cuatro (04) préstamos, de los cuales uno (01) correspondía al Préstamo de Póliza de Vehículo, uno (01) relativo al Préstamo Especial de Celular, dos (02) de Préstamo a Mediano Plazo por la cantidad de Bs. 3.240.00 y Bs. 3.312.00; además de un (01) retiro de haberes del 45% por Bs. 1.202.39 y un (01) retiro del 45% por Bs. 3.876.00.
• Mediante movimiento detallado del fondo fiduciario, manejado por BANCARIBE, desde el 15 de Septiembre de 1998 al 16 de Marzo de 2010, dentro del cual se constata dos (02) anticipos por Bs. 78.05,47, ambos en fecha 24 de diciembre de 1999, un (01) préstamo por Bs. 2.111.601,24 en fecha 05 de diciembre de 2000, un (01) retiro de liquidación por Bs. 78.075,47, un (01) retiro de liquidación por Bs. 1.936.295, 64.
• Que en fecha 02 de octubre de 2007, fue remitido a este Juzgado mediante Oficio CDA/119 de la misma fecha, un (01) Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 2.205.38, correspondiente al 50% de embargo sobre los haberes del socio antes mencionado y solicitado por el tribunal de la causa mediante acta de fecha 21 de Junio de 2007.
• Que posterior a la preliquidación antes mencionada, el ciudadano FILINTO BOZO SOTO, solo ha efectuado un (01) Retiro Parcial del 45% de sus haberes para remodelar su vivienda por Bs. 3.876,00 en fecha 06 de octubre de 2008, un (01) Préstamo a Mediano Plazo de fecha 06 de octubre de 2008 por Bs. 3.312,00 del cual amortiza quincenalmente Bs. 69,00 y un (01) Préstamo Especial por Bs. 1.957,00, en fecha 18 de Agosto de 2011 para la compra de lentes correctivos y del cual amortiza Bs. 81.54 quincenal.
En este sentido, la prueba que antecede es valorada plenamente por esta Juzgadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado medio probatorio solo logra probarse que tales retiros y adelantos se realizaron durante la vigencia de la comunidad conyugal entre el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS. Sin embargo, es de destacar que de la misma no se logra desprender ningún indicio que pudiese servir para constatar que los retiros, adelantos o préstamos mencionados hubiesen sido realizados para cancelar alguna de las cuotas alegadas por la parte actora relativas al cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO MORENO, con motivo de la partición amistosa realizada entre el ciudadano demandado y la mencionada ciudadana, la cual resultaba ser su primera esposa, esto debido a que la mencionada entidad de trabajo remitió información desde el año 1998, fecha en la que ya resultaba estar canceladas las mencionadas cuotas. De igual forma, tampoco logró probarse que dichos conceptos hubiesen sido utilizados para pagar las cuotas correspondientes al préstamo que hubiese asumido el ciudadano FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO para realizar la compra del mencionado inmueble en 1991. Y así se declara.
- De las pruebas de la parte demandada:
Con respecto a la invocación del mérito favorable realizado por la parte demandada, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.
Con respecto al Documento en Original denominado Oficio N° 0950-1445 de fecha 04 de mayo de 1993 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 34.419, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones, comunicándole la decisión dictada en el juicio de Divorcio del ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, de suspender las medidas de embargo sobre las cantidades correspondientes a: 1) el cincuenta por ciento (50%) del sueldo total incluyendo bonos, …y quedando en vigencia la medida en lo que se refiere a las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, este tribunal procede a indicar que siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así, debe resaltarse que el objeto de la prueba o lo que pretendía probar el demandado con este medio probatorio era que los haberes de caja de ahorro se encontraban embargados y por tal razón el demandado no había podido disponer de ellos y los mismos generaron una cantidad de intereses que fueron supuestamente retirados en abril del año 1994 para pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondientes a la segunda y última cuota del cumplimiento de la transacción celebrada entre el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO y la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO; sin embargo, es de destacar por esta Juzgadora que con dicho documento solo se logra probar que efectivamente los mencionados haberes se encontraron embargados, pero no puede probarse con el mismo que efectivamente el ciudadano demandado realizó el retiro de los intereses generados en abril de 1994, ni que tal retiro hubiese sido utilizado para cancelar la mencionada cuota. Y así se establece.
En relación a la Prueba Documental en Original del acuse recibo de carta de solicitud dirigida a Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 23 de febrero del año 2000, sellada, firmada y recibida en la caja de ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones el día 29 de febrero del 2000, donde el ciudadano solicita retirar el setenta por ciento (70%) de los haberes de caja de ahorro, destinado a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que es objeto de la presente controversia. En este sentido, debido a que la presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es por ello que del mencionado instrumento se logró probar que el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO realizó el mencionado retiro de sus haberes de caja de ahorro para efectivamente realizar la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre su inmueble; no obstante, para el fondo de la controversia, no se desprende de dicho medio probatorio que tales haberes se produjeran antes del matrimonio celebrado entre las partes litigantes, sino que por el contrario puede presumirse que se produjeron durante el mismo, al no servir esta prueba para rebatir tal presunción. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba Documental relativa al Original del estado de cuenta del Crédito Hipotecario a favor de Caja Familia hoy Banesco Banco Universal, solicitado el día 15 de marzo del 2000, este tribunal determina que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero, por lo que al no haber sido promovida la correspondiente prueba testimonial a los fines de ser ratificada la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgársele el valor probatorio que la ley concede. Y así se establece.
Por otro lado, la parte demandada consignó copia simple del Documento de Liquidación de haberes de Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones N° 66862 de fecha 02 de marzo del 2000. Este instrumento, por tratarse de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, recibe pleno valor probatorio otorgado por esta Juzgadora y, en consecuencia, se destaca que de tal instrumento se prueba que en fecha 02 de marzo de 2000 se procedió a realizar la liquidación del setenta por ciento (70%) de los haberes contenidos en caja de ahorro correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00). Sin embargo, para la fecha en la que se emitió el estado de cuenta del crédito hipotecario correspondiente, es decir, el 15 de marzo del 2000, aún constaba la cantidad adeudada de QUINIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 509.000,oo), aunque ya había sido retirado por el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, por lo que no puede probarse con tal medio probatorio que el dinero retirado de caja de ahorros haya sido utilizado para pagar dicho crédito, además que no consta en el mismo, fecha alguna en la que hubiesen podido ser producidos tal dinero para así determinar si ocurrió antes o durante el vínculo conyugal de las partes en controversia. Y así se declara.
De igual forma, se encuentra la Prueba Documental en copia simple del Oficio N° 2521 de fecha 11 de agosto de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora determina que se trata de un documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual consta en copia simple, la cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio. Sin embargo, de dicho documento solo se desprende que efectivamente la medida de embargo que pesaba sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, fue levantada en el año 1995, fecha en la se notificó al Instituto Nacional de Canalizaciones para que ejecutara dicha decisión, este Órgano de Administración de Justicia debe declara que tal hecho no aporta ningún elemento que permita dilucidar el fondo de la controversia, por lo que nada debe destacarse de tal medio probatorio. Y así se declara.
Finalmente, en relación a la Prueba de Informes a través de la cual se ofició al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de informar sobre los movimientos de la cuenta de ahorro correspondiente al ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO desde la apertura hasta la fecha en que se solicitó la misma, así como también para que informara de que fecha a que fecha se calculan las Utilidades en dicha Institución y cuánto le correspondió al ciudadano demandado en el año 1993 por este concepto laboral. A tal efecto, el Instituto Nacional de Canalizaciones informó:
• Que luego del 21 de Junio de 2007 el ciudadano FILINTO DE JESUS SOTO BOZO solo efectuó un (1) retiro parcial del 45% de sus haberes para remodelar su vivienda por Bs. 3.876,00 en fecha 06 de octubre de 2008, un Préstamo a Mediano Plazo de fecha 06 de octubre de 2008 por Bs. 3.312,00 y un Préstamo Especial por Bs. 1.957,00 en fecha 18 de Agosto de 2011 para la compra de lentes correctivos.
• Que no se puede proporcionar la información solicitada relativa a las cantidades de dinero que recibió el ciudadano demandado por concepto de prestaciones sociales para el año 1993, toda vez que dicha información data de veinte (20) años atrás y los archivos de la época ya habían sido desincorporados.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a valorarla debido a que la misma fue efectivamente promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de tal medio probatorio no puede rescatarse ningún hecho relevante para resolver el fondo de la presente controversia, aunado al hecho de que con dicha prueba pretendía demostrar el demandado que el dinero que le canceló “a la ciudadana BEATRIZ SOTO, por concepto de pago de la primera cuota de la transacción de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, provino de las utilidades devengados por mi mandante antes de contraer nupcias con la demandante”, y dado que el Instituto remitió exactamente la información requerida, nada puede señalarse de dicho medio probatorio, al no probar nada que contribuya al resolver el conflicto entre las partes. Y así se establece.
Ahora bien, valorada como han sido las pruebas correspondientes esta Juzgadora debe proceder a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, realizando las siguientes consideraciones:
Efectivamente de los medios probatorios aportados por las partes se desprendió el hecho de que el bien inmueble antes identificado que es objeto de la presente controversia, fue adquirido durante el primero vínculo conyugal que tuvo el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO con la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, mediante la obtención de un préstamo otorgado por la Caja Popular Falcón Zulia,
Así, dado que tal vínculo conyugal quedó disuelto en el año 1993, la ciudadana BEATRIZ SOTO demandó la partición de la comunidad conyugal que se encontraba formada por el referido bien, siendo posteriormente realizado un convenimiento en fecha veintidós (22) de junio de 1993 respecto a la misma, en la cual el demandado quedó obligado a pagar dos cuotas para cancelarle así lo relativo el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a su excónyuge, la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, por motivo de la dicha comunidad. Tal convenimiento quedó efectivamente cumplido en fecha 22 de abril de 1994, según se expresa en diligencia presentada ante el tribunal de la causa.
Ahora bien, el artículo 148 del Código Civil dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Es por ello que respecto al inmueble en cuestión, debe destacarse que el cincuenta por ciento (50%) del mismo correspondía al ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO desde el momento en el que se configuró el contrato de compraventa entre él con su primera cónyuge y los antiguos vendedores en fecha 1991, pues aún cuando se trataba de un bien que fue pagado con un dinero obtenido de un préstamo cuyas cuotas se cancelaron posteriormente, este contrato de compraventa en su carácter consensual de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, implica que tal perfeccionamiento y por ende la transferencia de la propiedad había operado incluso antes de pagarse las cuotas del préstamo mencionado.
En virtud de lo anterior, no se discute de forma alguna que el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO era propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, de tal manera que lo que debe discutirse es el cincuenta por ciento (50%) restante que le correspondía a su primera cónyuge y que fue objeto de transacción en el año 1993.
Respecto a esta situación resulta preciso mencionar que en la transacción celebrada en el año 1993 se establece dentro de sus disposiciones que “la plena propiedad y adjudicación del inmueble no pasará al demandado FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO hasta tanto haya cumplido lo aquí convenido”. Por lo que pudiese presumirse que tal transferencia de propiedad debió haber operado en fecha 26 de abril de 1994, dentro de la cual se realizó el pago de la última de las cuotas convenidas, es decir, fecha en la que se cumplió lo convenido.
Sin embargo, debe volverse a mencionar que en tal transacción se celebró realimente una compraventa sobre el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana BEATRIZ ELENA SOTO, por lo que el momento en el que se celebró la transacción fue en fecha 22 de Junio de 1993, fecha ésta en la que se remonta de forma anterior a la celebración del matrimonio entre el ciudadano FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO Y YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, es decir que tal transferencia de la propiedad respecto al cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble objeto de la controversia, aunque cuando pudo haberse pagado durante la vigencia del matrimonio entre dichos ciudadanos y se estableció que dicha transferencia no se produciría hasta que se cumpliera con lo obtenido, la misma provenía de una causa que resulta ser anterior al matrimonio entre las partes que hoy se encuentran en conflicto.
Lo anteriormente planteado se encuentra amparado en lo establecido en el artículo 152, ordinal 4° del Código Civil, dentro del cual se dispone lo siguiente:
Artículo 152°. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio.
Del mismo modo, el autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia – Tomo II” (2011) concibe esta figura establecida en el artículo 152 ordinal 4 del Código Civil, mediante un ejemplo que resulta ser bastante ilustrativo y de muy importante significación para la presente causa, en los siguientes términos:
Se ha sostenido que se plantea esta situación cuando, por ejemplo, uno de los esposos había comprado un bien antes del matrimonio pero pagó el precio durante el mismo y fue entonces cuando se le hizo la respectiva tradición.
En este sentido, no cabe lugar a dudas que tal bien, por mandato del artículo 152 del Código Civil, se debe considerar un bien propio del ciudadano FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 79J-125, tipo AA, y el terreno en que está construida, marcada dicha parcela con el número 17 del lote D de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 85 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Maraca) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie de Trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (369,49m²) constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias y un (01) garaje techado; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NROTE, parcela número 18 de este lote en veinticinco metros veintiún centímetros (25,21mts.); SUR, parcela número 16 de este lote en veinticinco metros y setenta y ocho centímetros (25,78mts.); ESTE, parte de la parcela número 33 y 34 de este lote en catorce metros y cincuenta centímetros (14,50mts.); y OESTE, avenida 85 su frente en catorce metros (14mts.), de tal manera que no puede incluirse el mismo dentro de la correspondiente demanda de partición pues el mismo no constituye un bien partible, al no corresponderle derecho de propiedad alguno a la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS. Y así se decide.
Por otro lado, haciéndose mención a las mejoras alegadas por la actora de la presente causa dentro de su escrito libelar, debe esta Juzgadora destacar que no consta en actas prueba alguna que tal inmueble haya recibido mejoras por parte de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, por lo que incurriría esta Juzgadora en su extralimitación dentro de sus potestades y por ende una violación al principio dispositivo al cual debe regirse la actividad jurisdiccional, si se incluyera dentro de la partición dichas mejoras que no fueron debidamente probadas a través de alguna prueba de inspección o mediante la presentación de algún documento de bienhechurías. Y así se establece.
Finalmente, respecto a la contradicción planteada por el ciudadano FILINTO DE JESÚS BOZO SOTO respecto al valor del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Conquistador, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XBR-325, Color: Negro, debe esta Juzgadora precisar que la determinación del valor de dicho vehículo corresponde a la exclusiva competencia del partidor que a tal efecto fue nombrado para los bienes que no fueron objeto de oposición. Y así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, sobre el dominio del inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 79J-125, tipo AA, y el terreno en que está construida, marcada dicha parcela con el número 17 del lote D de la Urbanización La Floresta, ubicada en la avenida 85 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Maraca) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie de Trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (369,49m²) constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias y un (01) garaje techado; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NROTE, parcela número 18 de este lote en veinticinco metros veintiún centímetros (25,21mts.); SUR, parcela número 16 de este lote en veinticinco metros y setenta y ocho centímetros (25,78mts.); ESTE, parte de la parcela número 33 y 34 de este lote en catorce metros y cincuenta centímetros (14,50mts.); y OESTE, avenida 85 su frente en catorce metros (14mts.), incluido dentro de la demanda de partición por la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS.
SEGUNDO: Que el inmueble antes identificado no constituye un bien que pueda ser objeto del presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, por ser un bien propio del ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, antes identificado.
TERCERO: La comunidad conyugal, tal y como fue establecido en auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, se entiende entonces constituida por los siguientes bienes:
1. Prestaciones sociales del ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desde el día 23 de Octubre de 1993 (fecha del matrimonio), hasta el día 12 de Febrero de 2004 (fecha del divorcio).
2.- Prestaciones sociales de la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI OLIVEROS, desde el día 23 de Octubre de 1993 (fecha del matrimonio), hasta el día 12 de Febrero de 2004 (fecha del divorcio).
3. Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Conquistador, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XBR-325, Color: Negro.
4. Vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Año: 93, Modelo: Malibu, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GAI.77S, Color: Bronce.
CUARTO: se ordena SUSPENDER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESGUARDO PROVISIONAL DE POSESIÓN U OCUPACIÓN, respecto al inmueble antes referido, decretada en fecha 11 de junio de 2007.
QUINTO: se ordena SUSPENDER la MEDIDAS PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes referido, decretada en fecha 11 de junio de 2007.
SEXTO: se ordena SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso le correspondieran al ciudadano FILINTO DE JESUS BOZO SOTO, antes identificado, desde el 23 de Octubre de 1993 (fecha del matrimonio) hasta el día 08 de Marzo de 2004 (fecha del divorcio).
SÉPTIMO: No se librarán los correspondientes oficios respecto a la suspensión de las medidas antes mencionadas hasta tanto haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 489.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova