REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46473
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles, por consecuencia, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.912, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 15.524.037, de igual domicilio, como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2016, anotado bajo el No. 09, Tomo 71, de los libros autenticados por esa Notaria, a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra los ciudadanos MANUEL ZAMBRANO y ZORAIDA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.833.028 y 7.833.027, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su querella la parte actora expuso lo siguiente:
“… Mi poderdante es tenedora y poseedora legítima desde el año 1996, un inmueble consiste en una casa ubicado en El barrio Los Robles, calle 113 A, con avenida 63, signada con el No. 63-60, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fomentado sobre un terreno municipal que mide aproximadamente DIECIOCHO METROS DE LARGO (18 MTS), por VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (22,50 MTS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Ramona Marín; SUR: Avenida 63, ESTE: calle 133 A, y OESTE: propiedad que es o fue Lizbeth Zambrano.
… La tenencia material, uso goce del inmueble, con sus Bienhechurias, pertenencias, y adherencias la ha venido poseyendo y ejerciendo legítimamente mi mandante, viviendo allí desde hace más de veinte años (20), como verdadera dueña, sin interrupción, continua, inequívoca, a la vista de todos los vecinos, pacíficamente, realizado diversos actos posesorios, tales como limpieza, pintura, reparación del techo, pago de servicios públicos.
Ahora bien, ciudadano Juez, esta tenencia y posesión, legítima sobre el inmueble, donde ha nacido el derecho de posesión (ius posesionis) de mi mandante, viene siendo irrespetado y perturbado por acciones realizados de manera violenta y arbitraria por los ciudadanos MANUEL ZAMBRANO y ZORAIDA ZAMBRANO, hasta le punto, que el 06 de Enero 2017, aproximadamente a las 09:00 am, se presentaron en su casa, vociferando de forma grosera y violenta que su padre había construido esa casa, amenizándola y gritando que se fuera de la casa porque volverían para desalojarla por las malas y luego se marcharon, reuniéndose actualmente y periódicamente en la parte de atrás de la casa, quienes al margen de la ley ejecutan ACTOS PERTUBATORIOS PARA PRIVARLA DE LA TENENCIA Y POSESIÓN LEGÍTIMA, que ostenta sobre el inmueble de su exclusiva posesión y propiedad, ya determinado y deslindado donde ejerce la POSESIÓN LEGITIMA, como se evidencia de justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acompaño con marcado con la letra B, y de Inspección Judicial evacuado por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompaño de la presente demanda marcado con la letra C, desconociendo así su derecho de posesión ex lege, que ejerce constituyendo actos pertubatorios ilegales, violentos y arbitrarios, cometidos por estos ciudadanos, en detrimento y privación de su derecho posesorio legitimo, en virtud de ejercer actos de tenencia y posesión legitima…”
Fundamentó la presente querella Interdictal de Amparo por perturbación en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Énfasis del Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: 1.- Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; 2.- Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; 3.- Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
1. Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia Simple de documento de bienhechurias autenticado ante la Oficina Nacional Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, tomo 121, de los libros de Autenticaciones.
3. Copia simple de documento privado de Cesión de derechos de fecha 28 de Septiembre de 2001.
4. Carta de Residencia de la Asociación de Vecinos Sector Los Robles de fecha 31 de Octubre de 2006.
5. Planilla de liquidación de Sección de Nomenclatura de Catastro Sección de Nomenclatura, de fecha 16 de Enero de 2001.
6. Copia simple de Registro único de Información Fiscal (RIF).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad, de indicar que la parte actora, alegó haber presentado con el libelo de la demanda Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “C”, en este sentido, se evidencia la inexistencia de dicho instrumento, al no constar en el expediente el acompañamiento de mencionada inspección.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por la querellante, al efecto señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión, puesto que, considera que en el caso sub examine, el querellante ha ejercicio por más de un (1) año la posesión legítima del inmueble, que el mismo fue presuntamente perturbado en el ejercicio de la referida posesión por los querellados, específicamente el día 06 de Enero de 2017; en consecuencia, estima que la querella interdictal fue interpuesta en tiempo hábil, y así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.912, en representación de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LA CRUZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos, MANUEL ZAMBRANO y ZORAIDA ZAMBRANO, todos identificados en la parte narrativa de la presente resolución, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN, a la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LA CRUZ RODRIGUEZ, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos MANUEL ZAMBRANO y ZORAIDA ZAMBRANO, todos identificados anteriormente, a quienes se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a los ciudadanos, MANUEL ZAMBRANO y ZORAIDA ZAMBRANO,antes identificados, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
MEQ/MG Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 486 en el libro correspondiente.-
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