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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.967

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que intentare el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SPM C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2003, bajo el No.12, Tomo 01-A; en contra del ciudadano ÁNGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.304.524, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Del escrito de libelo de demanda, se desprende lo siguiente:
“La pretensión que postula la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A. tiene como causa el contrato preparatorio de opción a compra-venta que suscribiera con el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, en fechas diez (02) de junio (06) de dos mil diez (2010) y dieciocho (18) de junio (06) de dos mil diez (2010), en la cual INMOBILIARIA SPM, C.A, funge como PROMITENTE COMPRADORA, y el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, como PROMITENTE VENDEDOR.
(…)
Sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.2, que forma parte del Edificio Los Apamates, ubicada en la Urbanización El Trocadero, calle los apamates No.36, Pampatar Estado Nueva Esparta, el cual, según en titulo adquisitivo del PROMITENTE VENDEDOR tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145m2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: con fachada principal del edificio.
(…)
EL PROMITENTE VENDEDOR ha incurrido en una postura de incumplimiento culposo, que denota una causal expresa de resolución de contrato, puesto que a pesar de que mi representada LA PROMITENTE COMPRADORA cumplió a cabalidad con los pagos estipulados en las fechas establecidas (…) EL PROMITENTE VENDEDOR a pesar de recibir las cantidades arriba mencionadas, nunca cumplió con su parte del contrato en el sentido que, no tramitó las solvencias y licencias correspondientes y necesarias, y más grave aun, no preparó ni tramitó el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa ante la Oficina Registral correspondiente, no entregó a la PROMITENTE COMPRADORA el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa (…)”.

Asimismo, en su escrito libelar solicitó resolver dicho contrato en virtud de la Cláusula Tercera en su parte in fine, puesto que el demandado debe realizar las correspondientes devoluciones de las cantidades entregadas como partes de pago, de acuerdo a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (215000,00) y por concepto de indemnización la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00).
La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2011; bajo el No. 21, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
• Contrato de Opción a compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, otorgado en 02 de Junio de 2010 y por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 18 de Junio de 2010.
• Cuatro (04) depósitos bancarios emitidos por la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) signados con las siguientes fechas y números:
- Planilla bancaria No. 223637910 de fecha 08 de Junio de 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00)
-Planilla bancaria No.231636074 de fecha 11 de Agosto de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41, 000,00)
-Planilla bancaria No. 231636072 de fecha 11 de Agosto de 2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00)
-Planilla bancaria No. 231636087 de fecha 20 de Agosto de 2010, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65000,00).
• Copia fotostática simple de documento de compra venta , de fecha 09 de Julio de 2003, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo 1, folio 84 al 86.

Ahora bien, de actas se desprende que este órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, ordenando citar a la parte demandada.
Posteriormente, previo impulso de la parte actora, este Tribunal remitió oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se practicara la citación de la parte demandada. De manera que, consignadas las resultas de la comisión, se observa que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2012, proveyó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la parte actora solicita se provea el despacho de comisión a los fines de practicar la citación cartelaria, y que se le constituya como correo especial para practicar dicha comisión, pedimento que este Tribunal proveyó. En consecuencia, la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.867, en representación de la parte actora, presenta las resultas de la comisión referida a la fijación del cartel en el domicilio del demandado, que realizara el Secretaria del Tribunal comisionado.
En fecha 03 de Octubre de 2013, la parte demandante solicitó que se nombrara Defensor Ad Litem a los fines de continuar con el presente juicio, por lo que este Tribunal procedió a nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al profesional del derecho el ciudadano JESUS CUPELLO, INPREABOGADO No. 130.325, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Así, consta en actas la citación del ciudadano JESUS CUPELLO defensor Ad Litem de la parte demandada, el día 03 de Marzo de 2015.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Defensor Ad Litem, en representación del ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, al solicitar la resolución del contrato, la devolución de las cantidades de dinero canceladas y el porcentaje del 5 % por concepto de indemnización.
(…)
En efecto, la cláusula segunda del mencionado documento se estableció la forma de pago de la obligación verificándose claramente como existe un incumplimiento de la parte actora tanto en la fecha de pagos como en la cantidad…”

Estableció en su escrito de contestación como debieron efectuarse los pagos, de la siguiente manera:
Con motivo del primer pago, indicó que debía ser en fecha 02 de Junio de 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs 100.000,00)
En razón a la primera cuota, señaló que debía pagarse en fecha 02 de Julio de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 150.000,00).
En referencias a la segunda cuota, alega que debía pagarse en fecha 02 de Agosto de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 50.000,00).
En relación a la tercera cuota, también indica que debió pagarse en fecha 02 de Septiembre de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 50.000,00).
Con motivo de la cuarta cuota, señala que debía pagarse en fecha 02 de Octubre de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 50.000,00).
Con motivo de la quinta cuota, manifestó que debía pagarse en fecha 02 de Noviembre de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 50.000,00).
Ahora bien, la parte demandada expone en dicho escrito que la parte actora manifiesta en su escrito libelar la forma como realizo los pagos que fueron consignados que según fueron realizados de la siguiente manera:
El primer pago fue realizado en fecha 08 de Junio de 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
El segundo pago fue hecho en fecha 11 de Agosto de 2010, realizados respectivamente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
El último pago se realizó en fecha 20 de Agosto de 2010, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 65000,00)
En este sentido, impugnó el documento de propiedad que se adjuntó con el libelo de demanda, marcado con la letra “F”.
La parte demandada acompañó la contestación de demandada con los siguientes instrumentos:
• Telegramas dirigidos al ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, de fechas 06 de Abril de 2015 y 16 de Abril del 2015.
• Copia fotostática de planilla del Registro Electoral, consulta de datos del ciudadano representado.
Dentro del lapso procesal correspondiente, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandante:
• Prueba de Informes a través de la cual se oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe que si el demandado ha tramitado desde el día 02 de Junio de 2010 y hasta 150 días continuos, algún documento de venta.
• Documento en original autenticado de contrato de Opción de compra venta otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 02 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 73 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y en fecha 18 de Junio de 2010 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, el cual se acompañó con el libelo de la demanda
• Cuatro (04) depósitos bancarios emitidos por la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que presentan las siguientes características: Planilla bancaria de fecha 08 de Junio de 2010, signada bajo el No. 22637910 por una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ; Planilla bancaria de fecha 11 de agosto del 2010, signada bajo el No. 231636074 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.41, 000,00) y No.231636072 por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00).Planilla bancaria de fecha 20 de Agosto de 2010, signada bajo el No. 231636087, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65000,00).

• Prueba Testimonial de los ciudadanos LEONARDO TROMPIZ y MARILDE MASYRUBI, GARY PAYARES, JORGE FARIA y LUIS FIDEL identificados en actas.
• Posiciones Juradas, a los efectos de para dejar constancia de los hechos que rodearon el conocimiento por parte de la actora, de la intención de incumplir con la venta por parte del ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, identificado anteriormente. Para dicha prueba se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha citación.

De igual manera en fecha 03 de Julio de 2015 este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada:
• Prueba Documental de Estado de Cuenta número 01160055710199361126, del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, desde el mes de Junio 2010 hasta Octubre de 2010, a los fines de demostrar que la parte actora canceló de forma parcial el precio total de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a compraventa.

• Prueba de Informes a través de la cual se oficio a la Superintendencia Nacional del Sector Bancario (SUDEBAN), a su vez que requiera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la información referida a: El nombre del titular de la cuenta asignada al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), número 01160055710199361126.Si el cheque No. 45003740, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs 15000,00) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), depositado en la cuenta No. 01160055710199361126., en fecha 20 de Agosto de 2010, fue cancelado o en su defecto fue devuelto. En el caso de que el cheque No. 45003740, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs15000,00) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), depositado en la cuenta No. 01160055710199361126., en fecha 20 de Agosto de 2010, fuera devuelto cual fue el motivo de dicha situación. Se remita a la brevedad posible los Estados de cuenta del del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de la cuenta No. 01160055710199361126, correspondiente al periodo Junio de 2010 a Noviembre 2010.

La parte actora en fecha 16 de Junio de 2016 se da por notificada del auto mencionado de fecha 03 de Julio de 2017, constando en actas la notificación del demandado en fecha 05 Octubre de 2016, en la persona del Defensor Ad litem. Abogado Jesús Cupello ya identificado.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se libraron los presentes oficios de pruebas de informes y se libraron despacho de pruebas.
Se tiene tomado de actas que en fecha 06 Abril del 2017, presenta la parte actora una diligencia renunciando a la prueba de informes evacuada en virtud de la solicitud dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En resolución dictada en fecha 20 de Abril del mismo año, concerniente a la anterior diligencia, esta Juzgadora establece que no le está dado a la parte promovente la facultad de renunciar unilateralmente a dicha prueba, así mismo, fijando el décimo quinto día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes, para la presentación de informes.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena la notificación de las partes en fechas 03 de Mayo de 2017, efectuándose la notificación del demandado el 22 de Mayo del año en curso y en diligencia de fecha 17 de Julio de 2017 se da por notificada la parte actora.
En fecha 16 de Noviembre de este año, se dicta auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II. Consideraciones para decidir:
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones esgrimidas a priori, en el expediente constan los siguientes medios de prueba:
Con respecto a la Copia simple fotostática de documento de compra venta, de fecha 09 de Julio de 2003, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo 1, folio 84 al 86, este Tribunal destaca que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se trata de un instrumento público en copia fotostática simple. Sin embargo dado que en el acto de contestación de la demanda el demandado en la oportunidad procesal correspondiente impugnó el precitado documento y al no haber sido promovida la prueba de cotejo tal como lo exige el artículo 429 ejusdem por la contraparte para constatar la veracidad del instrumento, no puede otorgársele valor probatorio al mismo. Y así se decide.
• Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Junio del 2010, bajo el No.05 Tomo 73 de los libros de autenticaciones de la Notaria, otorgado por el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ; documento autenticado en fecha 18 de Junio de 2010, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el No.33, Tomo 88, de los respectivos libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, otorgado por el ciudadano DIXON ANTONIO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 6.082.995, de este mismo domicilio, en carácter de director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPM,C.A.

En referencia al documento anteriormente identificado, se evidencia el contrato preparatorio de opción de compra-venta suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPM,C.A, identificada en actas, como PROMITENTE COMPRADORA, y el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, ya identificado, como PROMITENTE VENDEDOR. Esta prueba se conforma en un documento autenticado, en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Por tales razones, esta jurisdicente concierta (en vista que no fueron desplegados los medios idóneos para desvirtuar dicho medio instructivo por parte del defensor Ad litem del demandado) en darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se demuestra la existencia del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en litigio; y se tienen como ciertas cada una de las cláusulas del mismo. Así se valora.
• En cuanto a las planillas de depósitos bancarios de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, al numero de cuenta 01160055710199361126 a nombre de ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, identificados con las siguientes fechas y números:
1.- La planilla bancaria de fecha 08 de Junio de 2010, signada bajo el No. 22637910 por una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ;
2.- La Planilla bancaria de fecha 11 de agosto del 2010, signada bajo el No. 231636074 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.41, 000,00) y No.231636072 por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00).
3.- La Planilla bancaria de fecha 20 de Agosto de 2010, signada bajo el No. 231636087, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65000,00).
• Estado de Cuenta de la entidad Banco Occidental de Descuento perteneciente a la cuenta No. 01160055710199361126 a nombre del ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAREZ, de los periodos comprendidos entre el mes de Junio hasta Octubre del 2010, el cual se encuentra firmado y sellado por un agente autorizado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en su sede Sambil-Margarita.
Los medios probatorios bajo estudio han sido objeto de discusión por el máximo Tribunal patrio, quien en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (expediente n° 2005-000418), en sentencia n° 877, establece con respecto a las tarjas lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue extendido por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente n° AA20-C-2009-000120: que estableció:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”
Visto el discernimiento jurisprudencial que ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional observa que se encuentra en presencia de planillas de depósito bancarios, en los cuales se pueden apreciar ciertos símbolos probatorios, como su formato, fácilmente identificable como medio masivo, como la marca en la esquina superior izquierda del instrumento de color verde correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en este orden de ideas, se aprecian también, los estados de cuentas correspondientes a los movimientos realizados por la cuenta indicada desde junio hasta octubre de 2010, en los cuales se pueden observar marcas identificadoras del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en su fondo y en su margen superior izquierdo, además de contener sello de la entidad bancaria y firma de un agente autorizado. Es así, que a partir de la apreciación de estas pruebas por medio de la sana crítica, se tienen como fidedignos dichos documentos, y de su valoración en conjunto se tiene como probado los pagos efectuados por medio de depósitos bancarios en las fechas indicadas tanto en el estado de cuenta como en las planillas de depósito. Así se valora.
Ahora bien, valorados los medios de pruebas que constan en actas, procede esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, por lo que considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina la carga de la prueba, consagrada en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Respecto a los contratos señala el Código Civil en los artículos en sus 1159, 1160 y 1.167, lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, la parte actora alega haber suscrito un contrato de “Opción de Compra-venta” con el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, parte demandada en el presente juicio, en las fechas dos (02) y dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010); en consecuencia el presente juicio atiende a una pretensión que versa sobre un Contrato de opción a Compra-venta el cual pertenece a la especie de los contratos preliminares de venta, precontratos, pactos de contrahendo, entre otros términos sinónimos que ha señalado la doctrina, el cual no se encuentra caracterizado en el Código Civil, vale decir, el texto legal no hace mención expresa de los mismos, y por ello se les denomina contratos innominados o atípicos, pero puede enmarcarse en la definición general del contrato, establecida en la disposición normativa contenida en el artículo 1133 ejusdem, vale decir, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La piedra angular de los contratos esta definida bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes; pues considera que toda persona puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, solo la voluntad de un sujeto puede producir obligaciones; pueden contratar todas las obligaciones que deseen mientras estas no vayan contra el orden publico y buenas costumbres, lo que genera la existencia de los contratos innominados dentro de la esfera jurídica contractual.
Ahora bien, en este orden de ideas es conveniente calificar el presente contrato como “Sinalagmáticos imperfectos”, cada parte es deudora y acreedora al mismo tiempo, son recíprocamente obligados, con la particularidad de que las partes ejecutan sus obligaciones en momentos distintos, advirtiendo que la excepción del cumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación, todo esto en virtud del principio de autonomía de voluntad de los contratos. Autores; Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier, “Curso de Obligaciones, Tomo II, derecho civil III.
De acuerdo a los autores se definen los contratos preparatorios como, los que tienen por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.
Al respecto, en distintas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre este tipo de contratos, para el momento de la interposición de la presente demanda, el criterio jurisprudencial vigente era el establecido mediante sentencia No. 198, de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, que expresa lo siguiente:
“(…) la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo anterior el articulo 9 del Código Procesal Civil así esgrime: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este criterio o tesis será el aplicable para la resolución del presente asunto, puesto que la demanda de autos se admitió, dando inicio al proceso, en fecha 01 de noviembre de dos mil once (2011), por lo que en aras de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de sentencia No. 198, de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
En hilo a los razonamientos antes expuestos debe esta Jurisdicente determinar que la naturaleza del presente contrato de opción de compra venta objeto de estudio en el presente juicio, es de carácter preliminar o preparatorio. Así se decide
Una vez hechas las anteriores consideraciones, pasa este Despacho a dirimir la presente controversia. De esta manera, observa que la parte actora demanda la Resolución de contrato de opción a compra venta, por lo que corresponde detallar las concepciones resolutorias de los contratos, así como sus causales y esbozar los elementos de la acción resolutoria.
Al respecto de la concepción doctrinaria de la resolución contractual objeto de la pretensión de la causa, el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Resolución de contrato por incumplimiento” establece que el elemento condicionante radicaría en el incumplimiento de la obligación por parte de uno de los obligados, el acreedor busca ponerle fin y recuperar en lo posible la posición que hubiese tenido si el mismo no se hubiese celebrado, en este mismo sentido establece sobre el incumplimiento:
“Cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado practico de tal conducta: el ´bien debido´) por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado.”
Ampliando las concepciones del autor anterior, la precitada obra “Curso de Obligaciones, Tomo II” de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, instituyen lo sucesivos puntos sobre la Resolución contractual:
“Es una facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido”
Así mismo para que se configure la resolución contractual deberá:
• Ser un contrato Bilateral
• Es necesario el cumplimiento culposo de la obligación de la parte demandada.
• El acto debe proceder de buena fe, en este caso se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
• La parte víctima del incumplimiento debe pedirla.

Tejidos los criterios anteriores Jurisprudenciales y Doctrinarios, esta Órgano Administrador de Justicia, procede a examinar las cuestiones sobre la causa in procedendo , fijando lo siguiente:
Partiendo del análisis exhaustivo practicado al contrato suscrito por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., y el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, ambos identificados ut supra, se observa que las partes celebraron un contrato que denominaron “opción de compra venta ó contrato preparatorio de promesa formal de compra- venta”, donde el ciudadano, ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ como promitente vendedor, se compromete en vender a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., como promitente compradora, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2 que forma parte del edificio los Apamates, ubicado en la urbanización el Trocadero, calle los apamates No. 36, Pampatar Estado Nueva Esparta, el cual, según titulo adquisitivo del PROMITENTE COMPRADOR tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados ( 145mts2), por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales serían pagados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) al momento de suscribir el referido contrato de opción de compra venta y el resto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) que serán pagados en cinco cuotas mensuales, depositados en la cuenta bancaria de ahorros No. 01160055710199361126 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, pagadas en cinco cuotas mensuales: PRIMERA CUOTA: Por Ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00); SEGUNDA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (50.000,00); TERCERA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); CUARTA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.00) y QUINTA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.00); indican que la duración del contrato sería de ciento cincuenta días continuos (150) contados a partir del otorgamiento del instrumento. En consecuencia a lo expuesto, queda constatado que entre la parte actora y la demandada, existe un contrato bajo los términos señalados con anterioridad. Y así se establece.
Ahora bien, se tiene tomado de actas que el demandante realiza el pago parcial del monto total de venta a través de cuotas pagadas por depósitos bancarios, estos pagos se tienen como probados y por ende se tiene como ciertos que se hicieron los siguientes depósitos:
• El día 08 de junio de 2010 por medio del depósito No. 223637910, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00);
• En fecha 11 de agosto de 2010, por medio de depósitos Nos. 231636074 y 231636072, por las cantidades de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00);
• Por último en fecha 20 de agosto de 2010, por medio de depósito No. 231636087, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00).
En este orden de ideas, consta en el mencionado documento objeto del litigio, específicamente en su clausula Tercera, que la duración del contrato será de 150 días continuos a partir del otorgamiento del mismo, el cual en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, debe computarse a partir de fecha 02 de Junio de 2010, en el cual se constituye el primer otorgamiento de dicho instrumento por la parte demandada. Así se establece
En consecuencia de lo antes expuesto, es menester resaltar lo que estipula la Cláusula Segunda del contrato bajo estudio, a los efectos de estructurar la oportunidad en que debieron ejecutarse las cancelaciones de acuerdo a la vigencia del contrato, la cual reza lo siguiente:
“…SEGUNDA: El precio por el cual ambas partes se comprometen a efectuar la referida negociación es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) al momento de suscribir la presente opción por medio de depósito en la cuenta de ahorros No. 01160055710199361126, a nombre del PROMITENTE COMPRADOR en el banco Occidental de Descuento, y de curso legal, y el resto la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) en cinco cuotas mensuales, depositados en la cuenta anterior, de la siguiente manera: PRIMERA CUOTA: Por Ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00); SEGUNDA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (50.000,00); TERCERA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); CUARTA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.00) y QUINTA CUOTA: Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.00)…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto las fechas de los pagos debieron ser las siguientes:
La cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) al momento de haber suscrito la opción de compra venta, la misma debió efectuarse en fecha 02 de Junio de 2010, y fue efectuado el 08 de Junio de 2010, evidenciándose un incumplimiento de acuerdo al plazo estipulado en el contrato objeto del presente juicio
En cuanto al cumplimiento de las cuotas ordinarias mensuales debieron efectuarse de la siguiente manera:
La primera cuota, debió realizarse por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en fecha el día 02 de Julio del año 2010, según el contrato suscrito por las partes. Por el contrario el demandante efectuó el pago de la primera cuota según consta en los depósitos en fecha 11 de Agosto de 2010, correspondientes a los Números: 231636074, por la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (41.000,00) y 231636072, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00), sumando un total de: Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual corresponde según actas al “primer abono”, configurándose un incumplimiento tanto en la cantidad como en la fecha realizada.
En cuanto a la segunda cuota, obligada a ejecutar por la PROMITENTE COMPRADORA, de acuerdo al contrato suscrito, corresponde a la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 02 de Agosto de 2010. Desprendiéndose de las actas procesales que la parte demandante, consignó como último pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 65000,00), en fecha 20 de Agosto de 2010, evidenciándose una falta de cumplimiento por la cantidad y el tiempo en que debieron realizarse dichos pagos.
Los siguientes pagos de acuerdo a las cuotas sucesivas, se debieron efectuar por las cantidades y fechas, los cuales no constan en actas:
Tercera cuota: Por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la fecha 02 de Septiembre de 2010;
Cuarta cuota: Por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 02 de Octubre de 2010;
Quinta cuota: Por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 02 de Noviembre de 2010.
Tejido todos los argumentos anteriores, esta Jurisdicente observa en una labor exhaustiva de las actas procesales, que el demandante ineludiblemente ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de opción a compra venta, otorgado en fechas 02 de Junio de 2010 y 18 de Junio de 2010, celebrado con el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ, identificado ut supra, en este sentido es menester distinguir que la parte actora ha infringido en la inejecución de las obligaciones pactadas, de acuerdo a la Cláusula segunda del precitado contrato, la cual establece el monto total de la venta, por una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), el cual debió pagarse en cinco cuotas mensuales; en consecuencia, resultando tal como lo ilustran dichas actas procesales que el demandante canceló el total de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( 215.000,00) a través de depósitos bancarios efectuados por las cantidades incorrectas y de manera extemporánea. Así se establece.
Resultado de lo antes expuesto se hace inexigible la oposición de la cláusula tercera parte in fine; expresando así dicho contrato:
“…En caso que la negociación no se efectuase por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR este deberá devolver el monto correspondiente de la presente opción y las cantidades de dinero entregadas hasta el momento, cancelando adicionalmente la cantidad referida por concepto de indemnización…”
En este mismo orden de ideas el artículo 1167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En relación a lo expuesto ut supra, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
(Negrillas del Tribunal).
Todo esto corresponde a que la parte actora no dio cabal cumplimiento a dichas obligaciones, resultando improcedente la Resolución del presente contrato en concordancia a la cláusula tercera parte in fin, así como la devolución de las cantidades entregadas como partes de pago que ascienden a la cantidad de Doscientos quince mil bolívares ( Bs. 215000,00) y el pago por concepto de indemnización del 5%, correspondiente a la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22500,000); al ser la parte actora quien incumplió con sus obligaciones. Y así se decide.
III.- De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, en virtud del documento autenticado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Junio del 2010 , bajo el No.05 Tomo 73 de los libros de autenticaciones de la Notaria; y en fecha 18 de Junio de 2010 otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 88; incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPM, C.A, contra el ciudadano ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.304.524, domiciliado en el municipio Nueva Esparta del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se NIEGA la devolución de las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00).
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios fundamentada en la cláusula TERCERA del contrato descrito.
Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en argumento del Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Martha Elena Quivera La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:50 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 489.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44967. Lo Certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2017.
La Secretaria.