REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46220
I.- Consta en actas que:
En fecha 22 de septiembre de 2017, la ciudadana LILIAN BORREGO titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.879, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.072, introdujo un escrito de apelación invocando el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, manifestando ser concubina del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA e indicando que toda vez que su supuesto concubino convino en el juicio de Resolución de Contrato sin su anuencia, estableciendo de esta manera que hubo un fraude a sus intereses toda vez que en los referidos locales comerciales funciona el GIMNASIO PERSONAL PROTRAINING, C.A., del que alega fungir como administradora y tener comunidad de gananciales.
En fecha 27 de septiembre de 2017 la parte demandante consignó un escrito en el cual indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005 estableció que para establecer una unión estable de hecho se debe tener al menos dos años de convivencia, además que la misma debe ser declarada por medio de una sentencia definitiva; señala a su vez que la relación comercial entre las partes es de agosto de 2014; que el ciudadano PEDRO PEÑA goza de una posesión sobre un inmueble, mas no de un derecho real, y que para el ejercicio de dicha posesión paga un canon de arrendamiento constituyéndose así como un pasivo; que cuando una causa ya se encuentra en estado de ejecución no existe apelación; que el lapso para poder apelar es de 5 días de despacho los cuales ya transcurrieron; por último denuncia la ejecución de un fraude procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2017 este juzgado decidió, en atención a la presentación de los dos escritos anteriormente señalados, abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes demuestren lo que a bien tengan con relación a sus pedimentos y a los fines de dilucidar si es procedente en derecho lo solicitado por las partes
El día 14 de noviembre de 2017 la ciudadana LILIAN BORREGO, ya identificada presento escrito de promoción de pruebas y el día 16 de noviembre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas, vale decir, documento privado contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Gimnasio Personal Protraining C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 2016, donde se indica como otorgantes los ciudadanos PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO y LILIAN DEL CARMEN BORREGO BRICEÑO, y prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, a los fines de indicar si desde hace tiempo se encuentran sin poder realizar sus funciones puesto que fue objeto de hurto de las maquinas, impidiendo así que los usuarios no puedan registrar la documentación requerida.

II.- Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto del año 2000, en sentencia Nº 909, expediente N°. 00-1723, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, y en ese sentido refirió:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº AA20-C-2002-000094, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.”

De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refirió:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”

Corolario de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido, la ciudadana LILIANA BORREGO, ya identificada en actas, promovió los siguientes medios de prueba:
• acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Gimnasio Personal Protraining, C.A., celebrada el día 28 de noviembre de 2016, donde se indica como otorgantes los ciudadanos PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO y LILIAN DEL CARMEN BORREGO BRICEÑO.
Se evidencia que el medio de instrucción bajo análisis se erige como un instrumento privado contentivo de una acta de asamblea extraordinaria, que va dirigida a la modificación del capital social y el nombramiento de una nueva junta directiva; en este sentido se debe establecer que el presente procedimiento dicho medio probatorio debe ser desechado, siempre que sus otorgantes no son sino las partes que pretenden obtener algún beneficio de su veracidad, supuesto que se encuentra cubierto por el principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden hacerse su propia prueba. Bajo esta perspectiva, no le es permitido a esta jurisdicente valorar dicho medio de prueba al haber sido elaborado por quien lo desea hacer valer. Así se decide.
• Prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, para que informe a este tribunal si desde hace tiempo se encuentra sin poder realizar sus funciones puesto que fue objeto de hurto de las maquinas, causando con ello que los usuarios no puedan registrar la documentación requerida.
Se evidencia que a pesar de la admisión del referido medio instructivo, y del libramiento del oficio dirigido a hacia el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2017, no consta en actas del expediente respuesta alguna por la indicada institución; de la misma manera que no se evidencia un impulso oportuno por la parte promovente para la evacuación de la información requerida. En este sentido, debe establecer esta jurisdicente que la presente incidencia fue establecida de conformidad con el artículo 607, el cual establece un lapso probatorio de únicamente ocho días, no siendo este límite de tiempo un impedimento para la recepción de la prueba fuera del lapso indicado si aún no ha sido dictada la sentencia, sin embargo, una vez culminados los ochos días el juez está obligado a dictar sentencia sobre lo controvertido, aún sin la recepción de dicho medio de prueba; por estos motivos, al no haber ningún tipo de comunicación por parte del Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia hasta la fecha, este juzgado no tiene medio de prueba que valorar. Así decide.
• Acta de Unión Estable de hecho de fecha 21 de septiembre de 2017, donde los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN BORREGO BRICEÑO y PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, manifiestan tener una unión estable de hecho desde el quince de marzo de 2016.
Se evidencia que el documento señalado con anterioridad fue emitido por un funcionario público, es menester acentuar en esta oportunidad que el mismo contiene en sí la declaración de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN BORREGO BRICEÑO y PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, sobre la supuesta existencia de una unión estable de hecho, sobre ello es necesario traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual indica:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”.
En este sentido, es menester entender del extracto jurisprudencial traído a juicio que la declaración de concubinato primero que todo es una materia que interesa al orden público y que debe cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser alegados y probados en un juicio autónomo dirigido a la declaración judicial y definitiva del vínculo de hecho. Este tema tiene tanta vinculación con el orden público que incluso en un juicio dirigido a la declaración judicial de dicha situación de hecho, no le está dado a las partes convenir o desistir de la demanda que exija dicha declaración.
Si bien, el documento traído a juicio fue emanado por un registrador público, no es menos cierto que esta jurisdicente no puede en esta oportunidad darle certeza a la unión de hecho que se afirma en su contenido, puesto que la misma no procedió por parte de un órgano jurisdiccional que haya examinado el estricto cumplimiento de los requisitos necesarios para que una unión pueda ser considerada concubinaria. Es por ello, que el presente medio de prueba se valora en los términos que se tienen como cierta el hecho material de la declaración de las partes señaladas, más no puede esta jurisdicente darle certeza al contendido de las declaraciones. Así decide.
Bajo esta perspectiva, este juzgado debe de evidenciar que una vez analizados los elementos probatorios bajo examen, de los mismos no se puede extraer la certeza de la existencia de un fraude procesal dentro del procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial incoó la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS en contra del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO.
En lo que respecta a la apelación realizada por la ciudadana LILIAN BORREGO titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.879, incoando el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Considera este juzgado que para la interpretación adecuada de la presente norma se debe traer a colación a su vez el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Si bien es cierto, nuestra norma adjetiva permite que las personas que no son parte en juicio acudan a apelar de la sentencia definitiva, siempre que tengan un interés en lo que es objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión; estos están sujetos a los mismos requerimientos que las partes en juicio en lo que respecta a la tempestividad del recurso.
El Código de Procedimiento Civil indica en su artículo 298 que el lapso de apelación es de cinco días salvo disposición especial; se debe resaltar que la excepción que se indica en el referido artículo debe de estar consagrada en ley de manera precisa. Con respecto a la intervención de personas que no fueron parte del proceso para la apelación de la sentencia, debe entenderse que la intención del legislador fue que estas personas puedan apelar de dicho fallo únicamente dentro de estos 5 días de despacho posterior a su dictamen. Esto se puede inferir en la indicación del artículo 297 al señalar “la sentencia definitiva” entendiendo que la sentencia definitiva es aquella que no tiene las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que sí tiene la sentencia definitivamente firme al adquirir el carácter de cosa juzgada; en este mismo sentido, en el referido artículo no se establece una disposición especial a favor de estas personas con intereses con respecto a alguna especialidad del lapso de apelación razón por la cual se debe de inducir que para ellas corre el mismo lapso de apelación que le corresponde a las partes que sí intervinieron en el devenir procesal.
Es bajo esta perspectiva, que la apelación interpuesta por la ciudadana LILIAN BORREGO, ya identificada, resulta extemporánea, puesto que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2017, vale decir, a ocho (08) meses del dictamen de la sentencia que homologó la transacción contenida en los folios 31 y 32 del presente expediente; y a siete (07) días de despacho del auto que puso en estado de ejecución forzosa la señalada homologación, dictado el día 10 de agosto de 2017. Es por estos motivos, que resulta una obligación para este juzgado negar la apelación interpuesta por la ciudadana anteriormente descrita, y por vía de consecuencia, debe negar su solicitud de suspender la ejecución decretada por este tribunal, declarar la continuación de la misma. Así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las mutuas denuncias de FRAUDE PROCESAL propuestas por la ciudadana LILIANA BORREGO, ya identificada, por medio de escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 y la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, ya identificada, por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: NIEGA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA BORREGO, ya identificada en actas.
TERCERO: NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa decretada el día 10 de agosto de 2017, y declara su CONTINUACIÓN.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día (01) del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniella Lucchi

En la misma fecha siendo las _1:00 pm_, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __469__.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniella Lucchi