REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : OP02-V-2015-000150
DEMANDANTE: ROSA YNES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.055. (Abuela Materna)
PROGENITORES: YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.739.979 y V-27.202.023 respectivamente.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20/03/2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; emanada de la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la mismo en fecha 24/03/2015. En el escrito libelar se expone que el niño de autos desde que nació vive con su abuela materna, que la progenitora trabaja y no puede cuidarlo, motivo por el cual el niño ha convivido con su abuela materna, quien ha asumido la totalidad de la responsabilidad de manutención y cuidado del mencionado niño. La abuela le ha garantizando todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicita la Medida de Protección en beneficio de su nieto, antes referido.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

MEDIDA PROVISIONAL DICTADA:

En fecha 06/04/2015 (folio 12) se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 26 de Octubre 2015 se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y la comparecencia de los Defensores Públicos, y se prolongó la misma. En fecha 22 de Febrero de 2015, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Rosa Ynes Guerra, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de los Defensores Públicos Cuarto y Quinto de Protección y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de este Estado; y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de que realicen informe psico-social al grupo familiar de la niña, y al SAIME, a objeto que informen los movimientos migratorios de la progenitora del niño de autos, y se acordó la Prolongación de la misma . (Folio 80). El 10 de Octubre de 2016, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la Defensora Publica Segunda y Tercera de Protección; en dicha audiencia se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se admitieron los mismos a los fines de su valoración, y se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO

En fecha 2909/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

De acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; pasa de seguidas quien suscribe, a analizar las pruebas presentadas:

DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE en el escrito libelar:

PRUEBAS DOCUMENTALES:1) Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 1468, Tomo 06, Folio 218, del Primer Trimestre del año 2013 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09/03/2013 y es hijo de los ciudadanos YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA Y ALBERTO JOSE GONZÁLEZ FIGUEREDO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ROSA YNES GUERRA y YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA, signadas con los números V-10.467.055 y V-24.739.979, en la cual se evidencia que las precitadas ciudadanas son de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 20/01/1969 y 16/09/1994, de estado civil soltera, expedida el 13/03/2015 y 01/02/2012 con fecha de vencimiento el 03/2025 y 02/2022 respectivamente. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Acta de Nacimiento de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 1517, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 16/09/1994 y es hija de la ciudadana ROSA YNES GUERRA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES: 1) Informe Social suscrito en fecha 10/08/2015, por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ FIGUEREDO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Luego de culminar el proceso de recolección de información se pude concluir: que el Joven adulto Alberto José González Figueredo de veinte (20) años de edad se encuentra conviviendo en el hogar de sus padres, pero es independiente económicamente de ellos, puesto que cubre sus gastos personales a través del trabajo que realiza como vendedor de comida rápida . Así mismo se pudo conocer que mantuvo a la edad de dieciocho años una relación sentimental con la joven Yubisay del Valle Guerra, con quien procreo un hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solo mantuvieron convivencia hasta la mitad de su embarazo, debido a que su pareja empezó a exigirle cosas por encima de la capacidad que el podía brindarle, generando esta situación conflicto entre ellos y se produce la ruptura de la relación, desde entonces su hijo y la madre cohabitan en el hogar de la señora Rosa Inés Guerra, abuela materna del niño. No obstante el siempre se ha encargado de proveer a su hijo de alimentación, vestimenta, cuidados y afectos requeridos para su edad, cumpliendo a cabalidad su rol paterno. (Folios 49 al 52). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. 2) Informe Psico-social suscrito en fecha 10/08/2016, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadana ROSA YNES GUERRA (Guardadora) y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de culminar el proceso de recolección de información se pude concluir: que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cohabita en el hogar de su abuela materna señora Rosa Inés Guerra, bajo sus cuidados y crianza, desde la separación de sus padres, dando atención a sus necesidades y lo ha integrado a su núcleo familiar, manifiesta la entrevistada que la madre del niño quien es su hija se encuentra desde el mes de Enero trabajando en Brasil, desde donde mantiene contacto permanente con el niño a través de las redes sociales, realiza aportes económicos fijos y suficientes para la manutención del niño. En cuanto al padre, manifiesta la entrevistada señora Rosa Inés Guerra, que ella nunca ha limitado el encuentro entre padre e hijo, el mismo se ha venido cumpliendo a través de un régimen de convivencia en el hogar paterno una semana por mes. Sin embargo no cumple a cabalidad con la manutención. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Rosa Ynes Guerra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a la evaluación psicológica: presenta un vocabulario suficiente para su edad. Muestra un nivel cognitivo que impresiona promedio, a pesar de no estar escolarizado. En el área afectiva, presenta indiferencia hacia la figura materna. Percibe la figura de su Guardadora como su protectora y guía, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica”. (Folios 99 al 106). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBA DE INFORME: 1) Oficio Nº 0055-2016 suscrito en fecha 07/03/2016, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. 2) Oficio Nº 205014-16 suscrito en fecha 04/04/2016, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto a los movimientos migratorios de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE GUERRA GUERRA. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).

Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana ROSA YNES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.055, en su carácter de abuela materna, la Colocación Familiar de su nieto, antes identificado, por cuanto el referido niño desde que nació vive con su abuela materna, debido a que la progenitora trabaja y no puede cuidarlo, motivo por el cual el niño ha convivido con su abuela materna, quien ha asumido la totalidad de su manutención y cuidado; siendo la abuela materna quien le ha garantizando todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado. Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psicosocial al grupo familiar, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza de su nieto, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ROSA YNES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.055, en su carácter de abuela materna, puede continuar con la crianza de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, antes identificada, a la ciudadana ROSA YNES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.055, en su carácter de ABUELA MATERNA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ROSA YNES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.055, debidamente asistida por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela materna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 09/03/2013. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA YNES GUERRA, antes identificada, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ROSA YNES GUERRA, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a la niña a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSA YNES GUERRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio (12 y 13).

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA


Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Lisett cazorla

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lisett Cazorla