JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°

El día 28 de noviembre de 2017 fue recibido el presente asunto procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según oficio No. JNCARCO/1380/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017.
Dicha remisión fue realizada, en razón del fallo registrado bajo el No. 74, proferido el 10 de marzo de 2017 por el referido Tribunal colegiado, que ordenó “la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…), a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, dé apertura al respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar”. (Folio 85)
Así, en acatamiento a lo establecido por el Juzgado Nacional en la decisión precitada, pasa este órgano sustanciador a revisar -exclusivamente- si la demanda de nulidad en examen subsume en la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad, y a tal efecto visualiza:
En el caso bajo examen, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 230.113, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICAL VELSUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No. 2, Tomo 31-A RM1MERIDA, interpuso “recurso de nulidad contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, en contra del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014, de las subsiguientes actuaciones administrativas y vías de hechos…”. (Negrillas del texto, folio 1)
Sin embargo, posteriormente el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, igualmente con el carácter de apoderado judicial de la empresa en mención, procedió “…de conformidad con lo pautado en lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a reformar el recurso de nulidad…” -folio 41-, circunscribiendo el objeto de la demanda a la nulidad “del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014” -folio 44- emitido por la COORDINACIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Así las cosas, una vez efectuada la revisión de los escritos antes detallados y, de las actas en general; este órgano sustanciador aprecia que la pretensión en el caso que ahora se analiza se contrae a la declaratoria de nulidad del “auto de apertura” emitido el 17 de junio de 2014 por la Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, a través del cual se ordenó “el CIERRE TEMPORAL del Establecimientos de Salud” SPA INTEGRAL PARAÍSO, C.A. (Folio 10)
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil actora no señaló de forma expresa la fecha en que su representada fue notificada del identificado “auto de apertura”, sin embargo, afirmó que “El cierre ilegal e inconstitucional por parte de la recurrida, [ocurrió] el día 18 de junio de 2014” -folio 42-. (Destacado y corchetes agregados)
En ese tenor, se halla en los folios trece (13) al quince (15) del expediente, copia fotostática simple de “ACTA” emitida por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, el día 18 de junio de 2014, de la cual se lee lo siguiente: “se notifica a la sociedad de comercio “Spa Integral Paraíso, C.A” la apertura de Procedimiento Administrativo sumario así como la Imposición de medida Cautelar de Cierre Temporal por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy 18/06/14 a la 1:00 pm”. (Folio 15)
Con vista a lo anterior, se deduce que el lapso de caducidad de la acción de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a discurrir en el caso de marras el día 18 de junio de 2014, exclusive.
Por lo tanto, al efectuar un cómputo de los días transcurridos desde la referida fecha hasta el 1° de diciembre de 2014, data en la cual fue presentada la demanda bajo examen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se desprende del comprobante de recepción inserto al folio veinte (20) del expediente, se evidencia con claridad que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que precede, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiéndole a los referidos funcionarios, copia certificada del escrito inicial, del escrito de reforma, del “auto de apertura” impugnado y del presente pronunciamiento. Líbrense oficios.
Asimismo, SE ACUERDA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR a la ciudadana Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
A tales efectos, SE ACUERDA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seleccionado por distribución, con la finalidad de practicar la notificación de la Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, otorgado a tal fin cuatro (4) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), Procurador General de la República y Fiscal General de la República, concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia. Líbrense oficios y despachos.-
En ese orden de ideas, cabe ADVERTIR a la representación judicial de la sociedad mercantil actora que para la remisión de los correspondientes despachos, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones detalladas anteriormente, con el propósito de que éstas, previa certificación por secretaría sean agregadas a los oficios respectivos.
De igual manera, SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, visto que la parte actora solicitó “de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014”-folio 43-, SE ORDENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 ibídem ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la referida pretensión cautelar.
Al respecto, SE EXHORTA a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Medical Velsul, C.A. a consignar copia fotostática simple del escrito inicial, del escrito de la reforma y las documentales producidas junto a ellos, con el propósito de que sean agregadas al respectivo cuaderno, previa certificación por secretaría.
En ese sentido, SE DEJA ESTABLECIDO que una vez sea conformado el cuaderno en alusión, se procederá a REMITIRLO al Juzgado Nacional, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional colegiado emita el pronunciamiento correspondiente.
Por último, SE DEJA SENTADO que una vez que conste en actas la materialización de la última de las notificaciones aquí acordadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional, con la finalidad de que fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 61.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000309