JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
A través de escrito presentado el día 13 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Luis Manuel Galíndez Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 182.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.880.166, interpone “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto Decisorio de fecha 19/09/2017 relacionado con el expediente llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara bajo el N° PDR-DR-05-17”. (Folio 01)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Previa lectura del escrito inicial, constata quien suscribe, que el caso de autos se circunscribe a una demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el “AUTO DECISORIO” dictado por la Contraloría del Estado Lara el 19 de septiembre de 2017, en el expediente administrativo No. PDR-DR-05-17, a través del cual se declaró -entre otros particulares- la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez, y la imposición de multa por setenta mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 70.834,00).
Bajo ese contexto, es menester acotar el criterio orgánico de atribución de competencia, establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual confiere a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” la competencia para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que en el asunto de autos la pretensión se contrae a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría del Estado Lara, es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; estima este órgano sustanciador, que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, observa esta instancia sustanciadora que el apoderado judicial de la actora, manifestó en el capítulo del libelo de la demanda intitulado “DE LA CADUCIDAD”, que su representada fue notificada del acto administrativo cuya nulidad es solicitada “el día 28/09/2017”. (Folio 03)
Dicho alegato, es corroborado de la documental producida junto con el escrito inicial, inserta del folio trece (13) al quince (15), del cual se visualiza que la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez recibió el día 28 de septiembre de 2017, el oficio No. O-DC-1209-17 emitido el 19 de septiembre de 2017 por la Contralora del Estado Lara, a través del cual se le notifica de la “DECISIÓN de fecha 19/09/2017, emanada de [esa] Contraloría del Estado Lara, recaída en el Expediente Administrativo N° PDR-DR-05-17”. (Folio 13)
Siendo ello así, y tomando en cuenta que la demanda en observancia fue presentada el día 13 de diciembre de 2017, esto es, a tan solo dos (2) meses y catorce (14) días de haberse producido la notificación del acto administrativo objeto del caso sub examine, resulta ostensible que su interposición fue efectuada dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De ahí, concluye este Juzgado que el supuesto de inadmisibilidad atinente a la caducidad de la acción contenido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se verifica en este caso. Así se declara.
Vista la declaratoria que precede, y examinadas como han sido las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 en mención, sin que éstas se encuentren incursas en el asunto de marras; así como constatado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
En consecuencia, SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Contralora del Estado Lara, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios, copia certificada del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
En ese tenor, SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual forma, considerando que el acto administrativo cuyos efectos se recurren declaró la responsabilidad administrativa de la demandante “…en su condición de Presidenta de la Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA), durante el ejercicio fiscal 2013”, se estima necesario en observancia a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de manera supletoria en este procedimiento en atención a la remisión que hace el artículo 56 de la Ley in comento, NOTIFICAR a la Corporación en mención, debiendo anexarse al correspondiente acto de comunicación copia certificada del escrito de la demanda, del acto impugnado y del presente pronunciamiento. Líbrese oficio.
Asimismo, SE ACUERDA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR a la ciudadana Contralora del Estado Lara, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
A los efectos de materializar las notificaciones acordadas ut supra, SE ORDENA de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, con el objeto de practicar la notificación de los ciudadanos Contralora del Estado Lara y Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Lara; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, con el propósito de notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Líbrense oficios y despachos.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las notificaciones ordenadas deben efectuarse en el Área Metropolitana de Caracas y el municipio Iribarren del Estado Lara, SE ACUERDA conforme a lo previsto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, OTORGAR ocho (8) días continuos como término de distancia, los cuales deberán computarse a partir del día siguiente a la constancia en actas del perfeccionamiento del último acto de comunicación procesal aquí precisado.
Siguiendo ese orden de ideas, cabe ADVERTIR a la parte demandante que para la remisión de los respectivos despachos de comisión, deberá consignar copias fotostáticas de cada una de las actuaciones detalladas anteriormente, con el propósito de que éstas, previa certificación por secretaría sean agregadas a los correspondientes oficios.
Por otra parte, visto que la parte actora solicita en el quinto inciso del escrito inicial “medida cautelar de suspensión de efectos (…) de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” SE ORDENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 ibídem ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la pretensión cautelar en relato.
En tal sentido, SE EXHORTA a la actora a consignar copia fotostática simple del escrito inicial y las documentales producidas junto a éste, con el propósito de que sean agregadas al respectivo cuaderno, previa certificación por secretaría.
Al respecto, SE DEJA ESTABLECIDO que conformado como sea el cuaderno en alusión, se procederá a REMITIRLO al Juzgado Nacional, con la finalidad de que dicho órgano jurisdiccional colegiado emita el pronunciamiento correspondiente.
Finalmente, SE DEJA SENTADO que una vez que conste en autos la materialización de la última de las notificaciones acordadas, y vencido como sea el término de la distancia concedido, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional, a los efectos de que sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 65.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000184
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