JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°

A través de escrito presentado el día 07 de diciembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto No. 402 emanado de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, y registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia el 30 de diciembre de 2002, bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 15 de los libros correspondientes; y el abogado Roberto Alexander Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.442, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, interponen demanda de contenido patrimonial contra la asociación cooperativa BRISAS DE BOBURES, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2012, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo XIV de los libros respectivos, y la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A de los libros correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Así, pasa este órgano a realizar las siguientes consideraciones:
Llama poderosamente la atención de este sustanciador, que la representación judicial de la parte demandante estableció en el capitulo cuarto del libelo de la demanda denominado “DEL PETITUM”, como “total a demandar”, dos (2) cantidades que difieren entre sí, vale precisar, en primer término, señaló “…un total a demandar de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROS(sic) CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.498.451,40)…”, y en segundo plano, indicó “…un total a demandar de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37/700 (Bs. 9.086.696,37)…”. (Destacado del texto, vuelto folio 7)
La anterior contradicción toma mayor relevancia, al evidenciarse que la sumatoria de los seis (6) conceptos desglosados por la propia demandante en el mismo inciso intitulado “DEL PETITUM”, arroja una cantidad distinta a las referidas en el párrafo que precede, esto es, DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.917.429,60), tal como se corrobora de la operación aritmética de adición que a continuación se realiza:

Concepto Cantidad
“a) ANTICIPO NO AMORTIZADO” “CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 4.104.315,25)”
“b) INTERESES MORATORIO” “UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 1.264.986,38)”
“c) CLÁUSULA PENAL” “UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.379.049,92)”
“d) FIEL CUMPLIMIENTO” “UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (BS. 1.830.733,23)”
“e) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO” “NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 919.366,62)”
“f) El monto o valor total de los materiales” “UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.418.978,20)”
TOTAL DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 10.917.429,60)

Frente al descrito escenario, y visto que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección”, a criterio de esta instancia sustanciadora, en el caso bajo estudio debe otorgarse a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) el lapso establecido en la norma en cita, con la finalidad de subsane las inconsistencias anteriormente puntualizadas. Así se declara.
Atendiendo el anterior pronunciamiento, y considerando que la presente demanda fue incoada de manera conjunta por la Procuraduría General del Estado Zulia y la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), se deben atender los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los estados.
Partiendo de la anterior premisa, resulta de ineludible observancia el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra de forma imperativa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria y definitiva”, aplacible en este caso, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”.
Por consiguiente, debe este órgano sustanciador NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia de este pronunciamiento, conforme a lo preceptuado en la normativa ut supra citada, remitiéndole a la referida funcionaria copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.
En ese orden de ideas, SE DEJA ESTABLECIDO que el lapso otorgado a los fines de subsanar los defectos de forma detectados en el libelo de la demanda, comenzará a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación aquí precisada, vencido como sea el lapso consagrado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 63.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000182