JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

Según oficio No. JNCARCO/1421/2017 del 27 de noviembre de 2017, procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, fue recibido el asunto de autos, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. 2005, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 26, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, fue efectuada en cumplimiento a lo decidido por el prenombrado Tribunal colegiado en la sentencia registrada bajo el No. 152, publicada en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró “LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación (…) se pronuncie (…) sobre la impugnación planteada por la parte demandada respecto a la subsanación forzosa realizada por la parte actora en la presente causa…”. (Folio 200 de la pieza principal No. 3)
Así, en observancia a los lineamientos establecidos en la decisión en cita, procede este órgano sustanciador a emitir el pronunciamiento correspondiente, y a tal efecto observa:
Mediante auto proferido en fecha 28 de enero de 2013, inserto del folio doscientos (200) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal No. 2, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró -entre otros particulares- “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia”.(Negrillas del texto, folio 226 de la pieza No. 2)
Adicionalmente, en la providencia en relato, se ordenó a la representación judicial de la parte demandante “la corrección del libelo de demanda” dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas del perfeccionamiento de las notificaciones acordadas, a saber, las concernientes a la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, a la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En ese tenor, se verifica del folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza principal No. 2, que el abogado Juan De Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.782, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, consignó el día 28 de mayo de 2013 “escrito de 9 folios útiles de la corrección de la demanda, en cumplimiento de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, emitida por [el] juzgado de Sustanciación”. (Corchetes y subrayado agregados)
Asimismo, se halla al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal No. 3, diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.801, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual objeta la forma en que la parte actora subsanó los defectos imputados al libelo, en los términos que a continuación se indican:

“…me opongo expresamente a la forma como supuestamente subsana o corrige el defecto de forma del libelo la parte accionante, a fin de que se produzca un pronunciamiento expreso en este sentido…” (Subrayado del texto, dorso folio 68 de la pieza principal No. 3)

De la anterior transcripción, queda claro para este órgano jurisdiccional que la parte demandada se “opuso” de manera vaga y genérica a la subsanación del libelo efectuada por la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, toda vez que, no señaló apropiadamente cuáles eran sus objeciones, ni mucho menos precisó las razones por las cuales consideraba que el escrito en alusión no cumplió su función subsanadora, limitándose únicamente a manifestar que se “oponía expresamente”. Así se declara.
Partiendo de la anterior premisa, así como de los parámetros preestablecidos por el Juzgado Nacional en el fallo No. 152 del 17 de mayo de 2017, resultaría innecesario la emisión de un pronunciamiento atinente a determinar si la actora subsanó correcta o incorrectamente los defectos del libelo apreciados en su oportunidad por el órgano sustanciador de la Corte Primera, sin embargo, en aras de concluir plenamente esta incidencia y, proveer de mayor convicción a la presente decisión, se impone destacar lo siguiente:
En primer lugar, que el escrito de subsanación en estudio fue consignado tempestivamente, dado que, fue presentado en la misma oportunidad en que la representación judicial de la asociación civil demandante se dio por notificada del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó “la corrección del libelo de la demanda”, esto es, el 28 de enero de 2013.
En segundo término, que el órgano sustanciador de la Corte Primera consideró en la decisión a través de la cual declaró “CON LUGAR” la cuestión previa en análisis, exclusivamente el defecto de forma atinente a la falta de indicación de “las normas legales que fundamentan su pretensión”, en los términos que de seguida se transcriben:

“Respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del escrito de demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem sobre la falta de indicación los fundamentos de derecho en los que se sustenta la pretensión de la demandante, de la lectura del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” del libelo de demanda ni de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, se desprende que el accionante indicó los montos que presuntamente le adeuda el Municipio Miranda del estado Zulia, sin indicar las normas legales que fundamentan su pretensión, incumpliendo de esta manera con dicho requisito procesal, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección del libelo de demanda en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en los términos planteados en la citada norma. Así se decide.” (Destacado agregado, folio 224 de la pieza principal No. 2)

Al respecto, se constata del escrito de corrección, inserto del folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal No. 2, que el apoderado judicial de la sociedad civil demandante subsanó la omisión estimada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, de la siguiente manera:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como real y efectivamente demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Vigente…”. (Subrayado agregado, Dorso folio 281 de la pieza principal No. 2)

En vista de lo anteriormente citado, queda evidenciado que la parte actora señaló los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, los cuales efectivamente no estaban especificados en el escrito inicial, por tanto, concluye este Juzgado de Sustanciación que el defecto de forma atribuido al libelo por la instancia sustanciadora de la Corte Primera ha sido subsanado por la parte demandante dentro del lapso legal establecido para ello.
En consecuencia, SE DESESTIMA la “oposición” realizada por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.801, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el escrito de subsanación presentado el 28 de mayo de 2013, por el abogado Juan De Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.782, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005. Así se declara.
En razón de la declaratoria que precede, y con el objeto de preservar el orden procesal establecido por el Juzgado Nacional a través de la decisión No. 152, suficientemente identificada en esta providencia, es propicio fijar el lapso para la contestación de la demanda, para lo cual, se debe examinar el contenido del numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa:

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…omissis…)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.

Conforme a la norma in comento, y visto que en el caso de autos fue desechada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, a juicio de este órgano sustanciador, la contestación de la demanda debe verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta resolución.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandante en el caso de autos, la constituye una entidad político territorial, a saber, el municipio Miranda del estado Zulia, deben observarse inexorablemente los privilegios y prerrogativas que se le conceden a las entidades en referencia.
En ese tenor, resulta de ineludible aplicación en el caso bajo estudio, el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: “Los funcionarios judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Por consiguiente, este órgano sustanciador ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, del presente pronunciamiento. Líbrese oficio junto con copias certificadas.
Para tal fin, SE ACUERDA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense oficio y despacho.
Así las cosas, SE DEJA ESTABLECIDO que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, estipulado en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación acordada ut supra. Así se establece.
Por otro lado, no puede obviar este sustanciador, que la demanda sub examine fue interpuesta, admitida y sustanciada bajo las normas procedimentales consagradas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004.
En ese sentido, es menester acotar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuando en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Corchetes añadidos)
Además, cabe señalar que la Ley Orgánica en mención estableció en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV, el procedimiento aplicable para la tramitación de las “demandas de contenido patrimonial”.
Siguiendo esa línea argumentativa, aprecia este Tribunal que el objeto de la pretensión formulada en el escrito de la demanda se circunscribe al pago de un millón noventa y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.096.400,00), más los intereses moratorios generados con motivo de “varios contratos de Servicios Profesionales” celebrados entre la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005 y la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En consecuencia, considerando que el caso de marras se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial, este Tribunal sustanciador, determina que su tramitación debe continuar por el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Consecuentemente, SE DEJA SENTADO que una vez que fenezca el lapso de contestación, comenzará a discurrir -ope legis- el lapso de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 62.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000166