REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-O-2002-000018
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.560.074, asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.468, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, se le dio entrada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y le asignó el No. 7538, perteneciendo actualmente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el No. VE31-O-2002-000018.
Así las cosas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos, Sindico Procurador del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Procurador General de la República, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y la publicación de un cartel publicado en un diario de mayor circulación del Estado Zulia para el emplazamiento de todos aquellos interesados en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, se ordeno la apertura de la pieza de medida cautelar innominada, asimismo, en fecha cinco (05) del mes de noviembre de 2002, este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar, ordenando la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2003, se libraron los oficios números 694, 699 y 700-03, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Procurador General de la República, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa.
En fecha tres (03) de Junio de 2003 se libró Cartel de Notificación para emplazar a todos aquellos interesados en la presente causa, siendo agregado a las actas ejemplar del Diario en el que fue publicado en fecha dos (02) de Julio de 2003.
En fecha 24 de noviembre de 2012, la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, abogado. Marena Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, consigna escrito de opinión fiscal solicitando se declare la Perdida sobrevenida del interés y en consecuencia Terminado el Procedimiento.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, mediante auto de este Juzgado se aboca a la presente causa la Juez Titular, Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, ordenando la notificación de las partes mediante la cual se informa la suspensión de la causa hasta tanto se practiquen las notificaciones ordenadas reanudándose la misma transcurrido diez (10) días de despacho, en la misma fecha se libraron los oficios 1572-15, 1573-15 y 1574-15, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Procurador General de la República, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encontraba paralizada desde el día quince (15) de marzo de 2005, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el quince (15) de marzo de 2005, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno tendiente al impulso de las notificaciones ordenadas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se levanta la medida de Amparo Cautelar declarado Con Lugar en fecha cinco (05) del mes de noviembre de 2002, mediante el cual se ordenó la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado. Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia, se levanta la medida de Amparo Cautelar declarado Con Lugar en fecha cinco (05) del mes de noviembre de 2002, mediante el cual se ordenó la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.
En la misma fecha y siendo la una con cero minutos de la tarde de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el No. I-2017-271.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.
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