REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000283
En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº 391-2017, de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano WILFREDO RAMÓN BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.942.792, asistido por los abogados Nicolás Humberto Varela y María Magdalena Agüero Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 422 y 28.731, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE del estado Portuguesa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Edgar Alfredo Quero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó Ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2017, el ciudadano Wilfredo Ramón Bolívar Sánchez, asistido debidamente por los abogados Nicolás Humberto Varela y María Magdalena Agüero Terán, todos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) [e]l día 04 (sic) DE JULIO DE 2017, [fue] notificado de acto administrativo, publicado en la gaceta municipal de fecha 28 de junio de 2017, n° 088, año XVII, mediante el cual se aprueba [su] jubilación forzosa como cronista municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, notificado por oficio N° RRHH-136-2017, cargo que según nuestra legislación es de carácter permanente, y se [le] jubila siendo un derecho que [debe] solicitar y el estado garantizár[selo], debe ocurrir cuando [él] lo solicite, no se puede garantizar algo que no [ha] solicitado, pues lo que se pretende es una destitución indirecta (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, el acto administrativo impugnado contraviene el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece el carácter permanente del cronista, por lo que al jubilarlo de forma forzosa se configuró el vicio de falso supuesto.
Denotó que, en su caso se configuró además el vicio de desviación de poder, por cuanto el Consejo Municipal “(…) optó por retirar al funcionario echando mano del instituto jurídico de la jubilación a partir de la hipótesis, errada e improcedente, de que el Cronista de Araure era un funcionario elegible para una jubilación forzosa y con prescindencia de su voluntad y conocimiento (…)”, siendo que “(…) la motivación real o intrínseca del acto administrativo, el fin del mismo es retirar al funcionario Cronista, a modo de medida de retaliación, obviamente ilegítima y desproporcionada, como consecuencia de un artículo de prensa (…)” (Negritas de la cita).
Arguyó que, “(…) el acto administrativo que se impugna tiene vicios en la notificación, que son causales de anulabilidad (…)”, al constatarse la falta de indicación de los recursos administrativos o contenciosos que contra el Acuerdo No. SCM-07-2017 puede ejercer el funcionario afectado, así como la falta de indicación de los lapsos para interponerlos y de los órganos competentes.
Señaló el querellante, que mientras se resuelve la demanda de nulidad contra el Acuerdo identificado, solicita “(…) la protección constitucional de amparo por violación de derechos fundamentales y solicita[n] que se deje sin efecto dicho acto desaplicándose todo el contenido del citado Acuerdo Nº SCM-07-2017 de fecha 28 de junio de 2017, notificado mediante Oficio Nº RRHH-136-2017 del 04 (sic) de julio de 2017.”(Negrillas del original, corchetes del Juzgado Nacional)
Como fundamento de la pretensión cautelar, afirmó que, “(…) [e]l ACUERDO Nº SCM-07-2017 del Concejo Municipal de Araure del 28 de junio de 2017, viola y menoscaba los derechos constitucionales: del derecho al trabajo (CRBV, Art. 87) las garantías del derecho al trabajo como un hecho social (CRBV 89); la garantía de la estabilidad del trabajo (CRBV, Art. 93) y viola la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales (CRBV, Art. 92)”, lo cual se manifiesta “…con la interrupción del ejercicio de mi actividad intelectual y de la prestación del servicio de los usuarios y sus derechos culturales. El retiro de la nómina de funcionarios activos [lo] sustrae de seguir disfrutando del Bono de Alimentación o Cesta-ticket, que dichoconcepto representaba un ingreso mensual que alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), que es injusta esa disminución de [sus] ingresos, en tiempos de hiperinflación sin tenerlo previsto, es un atentado grosero a [sus] derechos constitucionales (…). (Negrillas del original, corchetes del Juzgado Nacional).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar señaló el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
“Es evidente que un funcionario amparado por la ley sustantiva o Ley Orgánica del Poder Público Municipal y favorecido con la permanencia del cargo Cronista Oficial del Municipio, por ser un funcionario público sui generis con base a sabios criterios legales, la permanencia y estabilidad de estos funcionarios tiende a una razón epistemológica, esto es: en las ciencias sociales, la investigación histórica y la micro-historia, requieren de una continuidad en el tiempo, porque toda investigación es susceptible de seguimiento, indagación y rectificación, condición prevista por el legislador cuando inserta a este funcionario municipal en un régimen especial”. (Negrillas del original).
Y en lo atinente al periculum in mora, manifestó que:
“(…) se determina con la sola verificación del requisito anterior, pues al existir la violación grave del derecho Constitucional el cual debe ser restituido de forma inmediata, lo cual conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”.
Finalmente, formuló su petitorio y solicitó:
“1. Que se [le] otorgue medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida por violación de manera directa de [sus] derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y a [su] condición de Funcionario Público de carácter permanente, dejando sin efecto la jubilación inconsulta y se [le] restituya como Cronista Activo de la Ciudad de Araure, se reinicie también el servicio Cultural de la Dirección Municipal del Cronista de Araure, con el restablecimiento de los medios de trabajo requeridos para su ejercicio como oficina, personal, archivos, biblioteca, computadora. Por ser un servicio especializado, con los beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir (como bono de alimentación), y se suspenda los efectos del acto administrativo Acuerdo SCM-07-2017 de fecha 28 de junio de 2017. (sic) PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 28 DE JUNIO DE 2017, N° 088, AÑO XVII,
2. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo del N° SCM-07-2017, suficientemente identificado (…),
3. El restablecimiento del pago de los beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir a partir de la jubilación ‘forzosa’.
4. Exhortar a los Concejales y a la Alcaldesa del Municipio Araure Nubia Cupare, un trato de respeto, consideración y colaboración para que pueda concretarse la Defensa del Patrimonio Cultural, en la ciudad de Araure como obligación ciudadana (…)
5. Se [le] entreguen las llaves de la Oficina, cuya cerradura fue cambiada”. (Mayúscula y negrita del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y a tal efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, señala que ‘(…) De conformidad con los artículo (sic) 25, 87, 89, 92, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’, siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe a la vulneración del derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y con los que invoca la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, visto que el querellante aduce en primer lugar y fundamenta su pretensión cautelar, conforme a los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se (sic) trata las atribuciones de los órganos del Poder Público, de los artículos antes mencionados se refiere a una denuncia genérica y no podríamos a (sic) entrar a discutir la denuncia de esos artículos sin entrar a conocer el fondo del asunto, y de emitir un pronunciamiento, este Tribunal correría el peligro de adelantar el juicio sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo, la parte se fundamenta en el (sic) artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sublegal, para verificar y constatar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.
En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos (sic) alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Araure, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Edgar Alfredo Quero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, al ciudadano Wilfredo Ramón Bolívar Sánchez, quien se desempeñaba como Cronista de la Ciudad de Araure, le fue otorgada una jubilación de oficio, mediante sesión ordinaria del 16 de mayo de 2017, por iniciativa del Presidente del Concejo Municipal de Araure, por considerar la Administración que se encontraban cumplidos los extremos previstos en los artículos 54 numeral 2 y 175 de la Constitución de la República Nacional, el Reglamento del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 15 y la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Araure y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa en su Cláusula 32.
Sin embargo, en su querella, el accionante argumentó los vicios de falso supuesto y desviación de poder por cuanto, del Acta de Sesión del Concejo Municipal de Araure celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, se desprendía que “la motivación real o intrínseca del acto administrativo, el fin del mismo es retirar al funcionario Cronista, a modo de medida de retaliación, obviamente ilegítima y desproporcionada, como consecuencia de un artículo de prensa (…)”. Por lo cual, el interesado consideró vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestada por la interrupción del ejercicio de su actividad intelectual y de la prestación del servicio a los usuarios y sus derechos culturales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna. Advirtió igualmente el quejoso la vulneración de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y al derecho al salario, de conformidad con los artículos 89 y 92 eiusdem, sin extenderse en mayores explicaciones o argumentaciones sobre ese particular.
Considera preciso además este Juzgado Nacional, destacar que el querellante fundamentó su recurso en la Ordenanza Sobre Defensa del Patrimonio Histórico de la ciudad de Caracas, además de los estatutos de la Asociación Nacional de Cronistas Oficiales de Venezuela (ANCOV), Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Para resolver lo conducente, observa este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha dicho que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar debe estar basado única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, pasa este Juzgado Nacional a determinar si la sentencia apelada verificó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En ese sentido, advierte este Juzgado Nacional que la parte querellante planteó su solicitud de amparo constitucional cautelar en los siguientes términos:
“1. Que se [le] otorgue medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida por violación de manera directa de [sus] derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y a [su] condición de Funcionario Público de carácter permanente, dejando sin efecto la jubilación inconsulta y se [le] restituya como Cronista Activo de la Ciudad de Araure, se reinicie también el servicio Cultural de la Dirección Municipal del Cronista de Araure, con el restablecimiento de los medios de trabajo requeridos para su ejercicio como oficina, personal, archivos, biblioteca, computadora. Por ser un servicio especializado, con los beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir (como bono de alimentación), y se suspenda los efectos del acto administrativo Acuerdo SCM-07-2017 de fecha 28 de junio de 2017. (sic) PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 28 DE JUNIO DE 2017, Nº 088, AÑO XVII (…)”
Así las cosas, se aprecia que en el presente caso de la forma en que fue planteada la solicitud de amparo cautelar, se puede observar con claridad que el recurrente solicita el decreto del amparo cautelar “como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida” y con la finalidad de “dejar sin efecto la jubilación inconsulta”, para que además “se le restituya como Cronista Activo de la Ciudad de Araure, se reinicie también el servicio Cultural de la Dirección Municipal del Cronista de Araure, con el restablecimiento de los medios de trabajo requeridos para su ejercicio como oficina, personal, archivos, biblioteca, computadora. Por ser un servicio especializado, con los beneficios laborales y socioeconómicos dejados de percibir (como bono de alimentación), y se suspenda los efectos del acto administrativo Acuerdo SCM-07-2017 de fecha 28 de junio de 2017…”.
De la referida cita se observa claramente que acordar una medida cautelar en los términos que ha sido solicitada por el querellante, vaciaría de contenido la sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto, por cuanto, al “dejar sin efecto” la jubilación del querellante “de manera definitiva”, que es precisamente el acto administrativo que se impugna, se estaría acordando ab initio, la nulidad del mismo.
Al respecto, es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Destacado del Juzgado Nacional)
De la citada norma se desprende que la norma habilita al Juez, para que suspenda provisionalmente los efectos del acto recurrido en nulidad.
Así las cosas, siendo en el caso de autos que la parte querellante solicita amparo cautelar no a los fines de que se suspendan los efectos de los actos impugnados mientras dure el juicio, si no a los efectos de que se deje sin efecto de manera definitiva el mismo, resulta improcedente la referida pretensión cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado.
En conclusión, comparte esta alzada el criterio vertido por el Juzgado A quo, en el sentido de que un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en esos términos constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial planteado y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión.
Igualmente, considera este Órgano Jurisdiccional acertado el argumento del Juzgado de instancia, en el sentido que para verificar la violación de las normas constitucionales que se denuncia, se requiere el previo análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual le esta vedado al Juez al momento de otorgar el amparo constitucional cautelar, por cuando es presupuesto de procedencia de dicha medida la apariencia de buen derecho que se invoca, constituido por la presunción grave de violación o amenaza de violación directa y flagrante de normas de rango constitucional, lo que hace forzoso ratificar la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifica el fallo dictado por el Tribunal a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Alfredo Quero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Ramón Bolívar Sánchez, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se RATIFICA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza,
Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000283
MCF/oac/ccg
En fecha ___________________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-283
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