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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000119
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90447, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 5.634.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 1617-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse admitido, en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 y 18 de diciembre 2003, por los abogados Mauro Antonio Rojas en representación del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso y la abogada Yaney Marquina Jiménez, obrando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Mauro Rojas, apoderado judicial de ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2005, en la oportunidad fijada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar el acto de informes orales, Luís Alberto Pérez Medina, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en sustitución del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado del inicio del lapso de formalización de la apelación y, subsidiariamente, se adhirió a la apelación ejercida por la parte querellante.
En fecha 7 de junio de 2005, se venció el lapso de presentación de los informes y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 7 de mayo de 2007, mediante sentencia interlocutoria, se anuló el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2005 y se ordenó reponer la causa al estado de iniciar la relación de la causa, en segunda instancia, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Mauro Antonio Rojas, en su carácter de apoderado de la parte querellante, ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 24 de febrero de 2005.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Bracamonte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por incumplimiento de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, en los siguientes términos:
Expresó que, “(…) [su] representado, [fue] funcionario de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, desde el 01/12/1.995 hasta [esa] fecha, con horarios variables semanales, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren, en cuya actividad se desempeña como Fotógrafo I, cumpliendo con sus deberes y obligaciones que la Legislación (sic) Laboral (sic) Municipal (sic) le establec[ía](...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por concepto de Cláusula (sic) 80, establecida en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, le pagó a [su] representado por dicho concepto, solamente hasta el mes Marzo (sic) de 1.999, fecha en la cual dejó de cumplir lo estipulado en dicha cláusula, y sin tomar en cuenta dichas cantidades para la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula (sic) Nº 1 Literal (sic) I de la mencionada Convención, para de esta manera darle cumplimiento a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la ocasión en que las canceló, referente a los cinco (5) días correspondientes por cada mes como prestación de antigüedad, y sin tomar dichas cantidades como Salario (sic) Integral (sic) para determinar las cantidades a depositar mensualmente(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Y concluyó que, “(…) se le adeuda a [su] mandante las horas extras (sic) durante sus jornadas efectivamente laboradas, de conformidad con la cláusula 20 la cual nunca le han sido canceladas y que por imperativo de la ley el patrono está en el poder de dichas nóminas y sus respectivos horarios a los fines de determinar la cantidad definitiva de salario retenido a [su] representado, es el caso que a [su] poderdante se le adeuda por salarios retenidos referente a la Cláusula (sic) 20 y Cláusula (sic) 80, desde Abril (sic) de 1.999 hasta el mes de Septiembre (sic) de 2.000, las cantidades que se discriminan de la siguiente manera(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con respecto al fundamento jurídico de su pretensión invocó, además de las cláusulas mencionadas, los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a los derechos que le corresponden al trabajador por desarrollar sus funciones en días feriados y jornadas nocturnas.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:
“(…) [e]l pago de lo que por derecho le corresponde como funcionario, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo invocada, o que en su defecto sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (indexación) y las consiguientes costas a que hayan lugar. A estos fines demand[ó] el pago de los derechos de [su] representado con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes mencionadas que a continuación se invocan: El pago de Horas (sic) Extras (sic) Diurnas (sic) desde Abril (sic) de 1.999 (sic) hasta Septiembre (sic) de 2.000, (sic) en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.337.886.90); el pago de Horas (sic) Extras (sic) Nocturnas (sic) desde Abril (sic) de1.999 hasta Septiembre (sic) de 2.000 (sic), en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 727.012,53) y el pago de la Cláusula (sic) 80, Abril (sic) de 1.999 (sic) hasta Septiembre (sic) de 2.000 (sic), en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.738.555,00). La suma de las diferentes cantidades mencionadas por concepto de salarios retenidos, hace un total general a demandar de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.803.454,43), desde el mes de Abril (sic) de 1.999 (sic) hasta Septiembre (sic) de 2.000 (sic), más la corrección monetaria para los cuales pid[ió] una experticia complementaria para de es[a] manera determinar la cantidad a indexar por es[os] conceptos”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…) este Juzgador solicitó a la representación del Municipio Iribarren la remisión de los antecedentes administrativos de la parte recurrente, por ser ello impretermitible para desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, y sobre la base del principio denominado Facilidad de la prueba, el cual ha venido aplicando e[l] Tribunal de manera pacifica y reiterada, el cual consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba previstas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ´70 (…)
(…Omissis…)
Tal remisión, no fue llevado a cabo por la administración lo cual opera en su contra, no obstante en la audiencia preliminar se solicitó la apertura a pruebas, cual se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar, la cual cursa a los folios 35 y 36 del expediente, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07/07/2003, y en ellas se constata, a los folios 68 al 144 del expediente, una serie de actas, comprendidas entre el periodo 1999-2000, en fotocopia, que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código Civil (sic), por ser fotocopia de documento Administrativo (sic), que por ser tal tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en donde se verifica lo alegado por el recurrente respecto a los días sábados y domingos laborados al igual que las horas extras, actas que comprueban lo peticionado por el recurrente en relación a las horas extras nocturnas, el pago de la cláusula 20 y 80 de la convención colectiva, cuyo contenido corre inserto a los folios 9 y 11 del expediente y así se decide.
Por otro lado, la representación de la municipalidad, trajo a los autos, una serie de memorando, los cuales rielan a los folios 46 y 53 del expediente, del año 2002, con el fin de comprobar el incumplimiento del horario de trabajo, por parte del accionante, hecho este, que no guarda relación con el caso dilucidado y no es materia de discusión en el presente recurso, por cuanto lo que se discute es lo concerniente a las horas extras laboradas por el querellante al igual que los días sábados y domingos en el lapso de 1999-2000, solicitando por consiguiente el cumplimiento de la cláusulas (sic) 20, 80 de la Convención Colectiva; motivo por el cual e[l] Tribunal no las valora por ser improcedentes y así se decide.
(…Omissis…)
En el caso dilucidado, es evidente la existencia de la Convención Colectiva, hecho que no fue negado por la representación de la municipalidad, la cual es ley entre las partes que suscribe dicha convención, y que si bien esta no representa un contrato, sino un acto, tal como fue establecido supra, en ella se comprometen las partes a cumplir cierta y determinadas obligaciones, permitiendo con ello reglar aspectos que la ley o reglamento no establecen, en el caso de autos, se refiere específicamente al cumplimiento de lo pautado en las Cláusulas 80 y 20 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación a las horas extras y días sábados, domingos y feriados laborados por el accionante, lo cual representa un compromiso por parte de la administración el cumplimiento de lo pautado en las cláusulas que conforman dicha convención y así se decide.
Sobre la base de lo antes señalado, este Juzgador considera que, efectivamente la Alcaldía le adeuda al recurrente las horas extras laboradas y los días sábados y domingos, laborados conforme la pautado por la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; por así constar en las actas que corren insertas a los folios 68 al 114 del expediente, los días sábados y domingos así como las horas laboradas, ello a pesar de haber sido negado por la representación de la municipalidad lo peticionado, y visto que la Alcaldía a pesar de habérsele solicitado la remisión de los antecedentes administrativos, ello no fue llevado a cabo, lo cual opera en su contra; y a pesar de que fue aperturado (sic) el lapso probatorio, tal y como fue señalado supra; en autos no figura prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el presente recurso incoado por el ciudadano ALEXIS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.634.023, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ratifica lo establecido en la Audiencia Definitiva, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso (…)
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso (sic) incoado por el ciudadano ALEXIS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.634.023, de este domicilio a través de sus apoderados judiciales MAURO ANTONIO ROJAS Y ALBA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.714 y 95.741, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA o a través de la abogado ALBA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la indexación al igual que los intereses de mora, de conformidad; las cuales fueron solicitadas por el recurrente en su escrito libelar; conforme pauta el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic), solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenando este Tribunal, ordenando (sic) este(sic) Tribunal (sic) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le cancele al recurrente la suma por el solicita (sic), por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.803.450,43). (…)”. (Negritas y mayúsculas en el original).
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Mauro Antonio Rojas, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, y ratificó sus argumentos en fecha 18 de junio de 2013, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
Argumentó que, “[e]n fecha 29 de Septiembre (sic) de 2003, el Tribunal contencioso (sic) Administrativo dicto (sic) sentencia definitiva en el presente asunto en la cual se declaraba parcialmente con lugar el Recurso (sic) interpuesto, cosa que consider[ó], inexplicable, por cuanto el RECURSO INCOADO CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto se probo (sic) en autos todo el derecho alegado de forma determinante; Así mismo, en vista de es[a] situación SOLICIT[ó] en fecha 2 de Octubre (sic) de 2003, aclaratoria de la sentencia que [entonces] est[aba] recurriendo, obteniendo respuesta por parte del tribunal (sic) de la causa donde aclaro (sic) perfectamente que el tribunal (sic) al momento de dictar sentencia OMITIO (sic) condenar al municipio al pago de los intereses de fideicomiso solicitados por el recurrente”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[i]gualmente se aclaro (sic) por parte del aquo (sic) que fue una omisión no condenar a la recurrida a la indexación o corrección monetaria, por cuanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente en la segunda parte de su encabezamiento establece (…) ahora bien ciudadano juez [se está] en presencia de un cumplimiento de convención colectiva de trabajo, formando parte todos los beneficios laborales establecidos en ella en las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es evidente que [se está] en presencia de una mora en cuanto al pago de dichos beneficios por parte de la recurrida a tal evento los mismos tienen que ser calculados y condenados en la sentencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[c]on respecto a lo que establece el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica del Trabajo referido por el tribunal (sic) de la causa en la sentencia recurrida, consider[aba] con todo respeto que la interpretación correcta del mismo se refiere a la cantidad condenada, que encierra la cantidad solicitada en el libelo así como también la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses, según la tasa del mercado, todo esto de pleno derecho, es[a] cantidad tiene que ser calculada por expertos en la materia antes de la sentencia definitiva, cumpliéndose con es[a] formalidad el tribunal (sic) dictaría sentencia sobre la cantidad real que tendría que pagar la recurrida en este caso, y a partir de ese momento si el condenado no cumpliere voluntariamente se aplicaría el artículo 185 de la mencionada ley (sic), pero nunca en la forma como pretenden aplicarlo en el caso que nos ocupa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) es importante aclarar que es[a] es una ley (sic) que se aplica a procedimientos orales donde los lapsos son muy cortos y por ende distintos al que establece El (sic) Estatuto de la Función Pública. Por lo que no pudo condenar el tribunal (sic) de la causa la cantidad discriminada en el libelo sin tomar en cuenta la indexación y los intereses correspondientes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) el tribunal de la causa acepto (sic) en su aclaratoria de sentencia que se omitió el calculo (sic) de los honorarios profesionales, es por lo que cit[ó] en es[e] escrito de formalización (…) el articulo (sic) 64 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo (…) En este sentido [su] poderdante no devenga tres salarios mínimos por lo que no pueden ser condenados a su persona como lo pretendió el tribunal de la causa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó que:
“(…) la presente apelación [fuera] declarada con lugar en la definitiva y [fuera] condenado (sic) el (sic) la Alcaldía del Municipio Iribarren de el Estado (sic) Lara al pago de lo que por derecho le corresponde a [su] representado.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 2 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración del acto oral de informes, el abogado Luís Alberto Pérez, actuando en representación del Síndico Procurador Municipal de Iribarren, estado Lara, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en base a las siguientes consideraciones:
Hizo mención al, “(…) uso de la facultad que [les] conf[ería] el artículo 301 del CPC en aplicación supletoria por remisión expresa de la ley (sic) de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función pública (sic); en es[e] sentido es[a] alzada (sic) queda[ba] relevada de la Prohibición (sic) de Reformatio (sic) in Peius (sic) ya que de acuerdo al artículo 303 del CPC el Juez de alzada (sic) conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, esta última que puede tener por objeto de la apelación, o una diferente o aun (sic) opuesta de aquélla (sic) (Art. 300 CPC). En es[e] orden de ideas, desarrolla[ron] [su] actividad recursiva contra la sentencia dictada por el a-quo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) la representación municipal elev[ó] al juzgamiento de es[a] honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Formal (sic) Oposición (sic) a la Admisión (sic) del Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), en virtud de que, tal y como se alegó en el acto de contestación de la demanda, el actor no cumplió con la obligación que le impone el legislador de hacer una relación circunstanciada de los hechos, omitiendo señalar concretamente el año, mes, días y las horas en que supuestamente laboró en jornada extraordinaria, defecto de forma es[e] que vicia el libelo de la demanda y en consecuencia causa indefensión a [su] representada porque no hubo determinación sobre lo pretendido, hecho por lo cual solicita[ron] se declar[ara] la inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) tal como lo exige el artículo 19° aparte 18° de la LOTSJ, aplicable por remisión expresa del artículo 148 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición (sic) Legal (sic) de Admitir (sic) la Acción (sic), por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio – como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]n este sentido, obsérvese que la parte actora debió haber probado que agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, mediante la presentación del escrito dirigido al Alcalde y su respectiva recepción y acompañar además la respuesta si la hubiere, o, en caso de no haber respuesta en el lapso legal, ejercer la acción judicial sobre la base de la ficción del silencio administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “(…) no consta en autos documento alguno que constate el cumplimiento de es[e] requisito, en consecuencia, solicita[ron] respetuosamente a es[a] Corte declar[ara] la inadmisibilidad de la pretensión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente expuso que, “(…) ratifica[ban] todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados en el acto de contestación de la demanda, y en es[e] sentido nega[ban], rechaza[ban] y contradeci[an] que al ciudadano Alexis Bracamonte se le adeud[aran] cantidades de dinero por concepto de horas extras laboradas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, y en tal sentido, se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” .
Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de las normas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-VII-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 y 18 de diciembre 2003, por los abogados Mauro Antonio Rojas, en representación del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, y la abogada Yaney Marquina Jiménez, obrando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que:
“SOLICIT[ó] en fecha 2 de Octubre (sic) de 2003, aclaratoria de la sentencia que [entonces] est[aba] recurriendo, obteniendo respuesta por parte del tribunal (sic) de la causa donde aclaro (sic) perfectamente que el tribunal (sic) al momento de dictar sentencia OMITIO (sic) condenar al municipio al pago de los intereses de fideicomiso solicitados por el recurrente”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, este Juzgado Nacional observa, a partir del libelo de la demanda, (folio 1 del expediente), del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2003, (folio 35), y del escrito de fundamentación a la apelación (folio 152), la solicitud hecha por la parte querellante referente al pago de las horas extraordinarias que, alegó, haber laborado, y en virtud de las cláusulas 20 y 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales del Municipio Iribarren, más los intereses de fideicomiso, intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas a las que hubiere lugar.
Mientras que del contenido de la sentencia apelada se extrae la siguiente decisión:
“[se] declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso (sic) incoado por el ciudadano ALEXIS BRACAMONTE, (…), en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (…), por cuanto la indexación al igual que los intereses de mora, de conformidad; las cuales fueron solicitadas por el recurrente en su escrito libelar; conforme pauta el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic), solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenando este Tribunal, (…) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le cancele al recurrente la suma por el solicita (sic), por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.803.450,43)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, mediante la respuesta a la solicitud de aclaratoria de sentencia, se estableció:
“En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre los Intereses (sic) de Fideicomiso (sic), y en cuanto a los honorarios profesionales de abogado, este Tribunal considera que ambas constituyen una omisión de pronunciamiento, por cuanto no se estableció en el texto de la sentencia nada al respecto, no pudiendo ser modificado el mismo, a través de una aclaratoria, por cuanto tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, puesto que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada luego de pronunciarse al respecto, a mneos que se trate de auto de mera sustanciación, y así se decide.
(…)
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la última parte de la motivación de la sentencia. Contiene una decisión expresa, positiva y precisa, sobre el punto por lo que la aclaratoria solicitada, reformaría lo decidido, cosa ésta que no es objeto del presente petitorio, y así se decide”.
En consecuencia, se verifica una incongruencia en el fallo, en tanto que el iudex a quo no proveyó conforme a todas y cada una de las pretensiones de la parte querellante, violentando así la disposición contenida en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la disposición del artículo 244 eiusde, y resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. De igual forma resulta INOFICIOSO emitir un pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la representación de la parte querellada, en el recurso de apelación interpuesto, dada la declaratoria de nulidad de la fallo dictado por el a quo y procede este Juzgado Nacional a CONOCER del fondo del asunto. Así se decide.
En tal sentido, de acuerdo a la exposición del ciudadano querellante, el mismo prestó sus servicios como Fotógrafo I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y en el periodo comprendido entre abril de 1999 y septiembre de 2000, laboró horas extraordinarias sin haber percibido las remuneraciones correspondientes por dichos conceptos.
Al respecto, la parte querellada aceptó la existencia de la relación funcionarial pero negó que el funcionario haya laborado en jornadas extraordinarias y entre sus argumentos esgrimió defectos de forma de la demanda, e indicó que no se agotó el procedimiento previo a las demandas. Ello así, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo cual se colige la improcedencia del procedimiento administrativo previo a las demandas, cuando se trate de querellas funcionariales. Por ende, se verifica que la demanda que dio inicio a la presente causa fue presentada en fecha 17 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, dado que la presente solicitud tiene un carácter eminentemente funcionarial, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal alegato. Así se decide.
Asimismo solicitó que se desestimara la demanda en virtud de no haberse consignado los documentos que acreditaran, concretamente, el año, mes, días y horas, en los cuales laboró en jornadas extraordinarias, y que tal omisión era causal de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Nacional observa que la parte querellante señaló de forma expresa y precisa la cantidad, que, según su exposición se le adeudada, e indicó que, “por imperativo de la ley el patrono está en el (sic) poder de dichas nóminas y sus respectivos horarios a los fines de determinar la cantidad definitiva de salario retenido a [su] representado (…)”, y dado que la parte querellada convino en la existencia de la relación funcionarial pero contradijo la existencia de la acreencia, a favor de la querellante y por los conceptos señalados, tal contradictorio se convirtió en el quid del asunto.
En consecuencia, este Juzgado Nacional observa que el alegato referente al incumplimiento de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta infundado, ya que la parte querellante señaló de forma precisa la cantidad que solicitaba, los conceptos por los cuales solicitaba el pago, los elementos a partir de los cuales realizó dicho cálculo (salario devengado y disposiciones de la convención colectiva), el lapso en el cual fueron causadas tales acreencias, y solicitó expresamente la consignación del expediente administrativo a los fines de corroborar sus pretensiones, mientras que en la oportunidad procesal correspondiente, siendo este el punto álgido del controvertido, consignó los documentos que acreditaban su solicitud. Así se declara.
Ahora bien, según se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2003, (folios 35 y 36) del expediente, se abrió el lapso probatorio, oportunidad que se le concedió a ambas partes para consignar los documentos en los cuales se fundamentaran sus alegatos o desvirtuaran las defensas opuestas.
Ello así, la parte querellante consignó marcado con la letra “A” (folio 55) original de un memorando, de fecha 11 de septiembre de 2000, sellado y firmado por el Director de Información y Relaciones Interinstitucionales, el cual, por ser un documento administrativo, se configura en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario.
En el mismo se les informaba a los periodistas y reporteros gráficos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, del establecimiento de un nuevo horario de trabajo, dividido en dos turnos, a saber, de 7:30 de la mañana a 2:30 de la tarde y de 12:00 del mediodía a 7:00 de la noche, de tal documento se desprende que el horario podría modificarse de acuerdo a las pautas informativas y necesidades de esa unidad.
De igual forma, consignó copias simples de las actas con las cuales pretendía dejar constancia de las horas extraordinarias que alegó haber laborado, (folios 66 al 112). Ello así, la representación de la parte querellada debió consignar el expediente administrativo, a los fines de establecer el horario en el cual el funcionario prestó sus servicios durante el alegado cumplimiento de horas extraordinarias de trabajo o, en su defecto, constancias de pago de las horas extraordinarias laboradas, esto en aras de desvirtuar los alegatos de la parte querellante, siendo que el incumplimiento de dicha carga se configuró en una presunción a favor del querellante, según ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y a partir del análisis de los documentos consignados por la representación de la parte querellada, este Juzgado Nacional considera insuficiente tal documentación, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte querellante, según se explana a continuación:
El documento consignado con la letra “A” (folio 43), consistente en copia simple del contenido de la cláusula 12 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, buscaba demostrar que el horario de trabajo en la referida Alcaldía es de lunes a jueves de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde y los viernes de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde. Este documento fue desvirtuado por el documento administrativo presentado con la letra “A”, por la parte querellante y analizado ut supra (folio 55), en el cual se establece un horario diferente al señalado, modificable de acuerdo a ciertas pautas.
Mientras que, de los documentos consignados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 44 al 51), constantes de copias certificadas de actos administrativos en las cuales se determina el horario de trabajo del funcionario, hoy querellante, e incumplimiento de sus jornadas laborales, se puede apreciar claramente que fueron emitidos en el año 2002, y por consiguiente son impertinentes dado que no guardan relación con el alegado cumplimiento de horas extraordinarias en el lapso comprendido entre abril de 1999 y septiembre de 2000. E incluso, son inconducentes en el sentido que alega la parte querellada al expresar que tales documentos buscan “comprobar la temeridad de la pretensión, en virtud que si no cumple el horario normal de trabajo, menos aún requeriría [su] representada de sus servicios en labores extraordinarias”.
Ello así, analizados los alegatos y documentación consignada por las partes, se verifica que la parte querellante laboró en horas extraordinarias y el incumplimiento del pago de las mismas por parte de la querellada, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Nros. 20, 45 y 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren.
En consecuencia, resulta procedente la solicitud de la parte querellante referente al pago de las horas extraordinarias laboradas y dejadas de percibir por concepto de cláusulas 20 y 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren; los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la incidencia de la suma en los intereses de fideicomiso, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto al alegato de la procedencia de la indexación o corrección monetaria, se niega la misma en virtud de que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada. Así se decide.
En lo atinente a la condenatoria en costas, resulta oportuno señalar que, la prerrogativa procesal prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la no condenatoria en costas a la República, se hizo extensiva a los municipios a través del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y resulta aplicable ratione temporis en la presente causa, dada la introducción de la demanda en fecha 17 de octubre de 2002. En consecuencia resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, este Juzgado Nacional ordena a la parte querellada el pago de las horas extraordinarias laboradas y dejadas de percibir, de acuerdo a la solicitud de la parte querellante en el libelo de la demanda, por la cantidad de cuatro millones ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.803.454,43) así como el pago de los intereses moratorios por el mismo concepto y se tome en cuenta la suma a los efectos del cálculo de los intereses de fideicomiso. Así se decide.
Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad exacta adeudada y los intereses moratorios causados desde el mes de octubre de 2000, fecha a partir de la cual la cantidad total solicitada en la presente querella era exigible, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tal cálculo se realizará sobre la cantidad de cuatro millones ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.803.454,43) por concepto de horas extraordinarias laboradas por el ciudadano querellante y no canceladas por la parte querellada, tomando en consideración la reconversión monetaria acaecida en el año 2007.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de diciembre de 2003, por el abogado Mauro Antonio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y en fecha 18 de diciembre 2003, por la abogada Yaney Marquina actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre 2003, por el abogado Mauro Antonio Rojas en representación del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre 2003, por la abogada Yaney Marquina actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
5) PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En razón de que se declaró la procedencia del pago de los conceptos solicitados por la parte querellante, en los términos planteados en la parte motiva de la presente decisión, con excepción de la corrección monetaria y la condenatoria en costas.
6. SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad adeudada, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza Temporal,
Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000119
MCF/jlrv/ccg
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000119
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