REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000090
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad N°. 10.446.636, en contra de la Gobernación del estado Zulia, en virtud del acto administrativo de reducción de personal contenido en la Resolución Nº I.012-2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia, Extraordinaria N° 599, de fecha 27 de junio de 2000, y del acto de retiro Nº 001879, de fecha 7 de agosto de 2000, ambos dictados por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido mediante oficio N°. 1475-03, de fecha 9 septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitió el presente recurso de nulidad a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima González Almao.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 3 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreagobado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, e instrumento poder otorgado por el ciudadano Andrés Cruz Méndez, en su carácter de Contralor General del estado Zulia.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. En misma fecha se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que se reasignara el expediente en virtud de que la ponencia presentada, no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integraban la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2007, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Jorge Kiriakidis, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó se abocara la Corte al conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de febrero de 2009, la Corte Primera a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó y ordenó la notificación de las partes a los fines de pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2014, la abogada Mary Chourio de Hernández, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de su creación.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre del 2000, los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Moraima González, supra identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra de la Contraloría General del Estado Zulia, en el cual formularon las consideraciones de hecho y derecho siguientes:
Expresaron en su escrito recursivo que: “(…) [en] fecha 27 de junio del dos mil (2.000) (sic), aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el Economista MARCO TULIO DIAZ (sic) MAVAREZ en su carácter de Contralor General del Estado (sic) Zulia (Encargado)(…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, manifestaron en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que, “(…) la Contraloría General del Estado (sic) Zulia procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, procedió también, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 Ordinal (sic) 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal (sic) 2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría. (sic) General del Estado (sic) Zulia (...)”.
Del mismo modo, expusieron que, “(…) [tal] y como se verifica de la lista adjunta a la Resolución, [su] representada fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal por parte de la Contraloría General del Estado, lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legítimo y directo para interponer la presente querella(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, adujeron que, “(…)Denuncia[ron] como nulos e ineficaces los actos administrativos Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, el acto administrativo de remoción del 03 (sic) de julio de 2000 y el acto administrativo de retiro N° 001879 del 07 (sic) de agosto del 2000, dictados por el Contralor General del Estado (sic) Zulia en contra de [su] poderdante; MORAIMA GONZALEZ (sic) ALMAO, antes identificada(…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, plantearon que: “(…) el Acto (sic) administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria resolvió revocar la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, la cual a su vez revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la Resolución No 27-99 del 10-06-99 (sic) y ordena el reintegro a partir de su publicación de todos los Funcionarios (sic) que en ella mencionaban. Es decir, con anterioridad y sobre los mismos fácticos e inexistentes argumentos la Contraloría General del Estado (sic) Zulia desarrolló un proceso de reestructuración el cual fue dejado sin efecto por la citada resolución 017-99 del 30 de abril de 1999. Lo anterior expuesto refleja que [su] representada es tributario de un conjunto de derechos subjetivos, adquiridos con fundamento en la Resolución 017-99 del 30 de abril de 1999, que como se dijo, resolvió con anterioridad una situación precedentemente decidida como definitiva. (sic) Por tanto, mal puede la Contraloría General del Estado (sic) Zulia dictar un nuevo acto administrativo y hacer nugatorios esos derechos adquiridos. Conviene precisar, que en Venezuela, el régimen de nulidades de los actos administrativos, los vicios que las producen y los efectos que se desprenden de cada una de ellas, se encuentran establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma, expusieron que, “(…) cualquier acto administrativo en el que se verifique alguno de [esos] vicios es absolutamente nulo, nulidad absoluta cuyos efectos declarativos producen la extinción del acto desde sus inicios, ex tunc. Ahora bien, se observa de lo denunciado, que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia dicta un nuevo acto administrativo de reorganización administrativa con base en los mismos hechos que sirvieron de fundamento Resolución N°017-99 del 30 de abril de 1999, en consecuencia violó de manera ostensible la cosa juzgada administrativa. Contrario a lo anteriormente expuesto, son las disertaciones que la doctrina ha establecido en torno a éste (sic) principio de derecho administrativo (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
También manifestaron que, “(…) [es] evidente entonces; que el acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia N° 599 Extraordinaria, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para [su] representada derechos subjetivos, por lo tanto, de conformidad a la normativa supra citada, específicamente el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el mismo está viciado de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado por este Tribunal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente, denunciaron que, “(…) el acto administrativo denominado Resolución N° I012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia N° 599 Extraordinaria carece de motivación, en virtud de que el supuesto informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, de igual forma se verifica que el mismo no aparece insertado en el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia N° 599(…)”.
Refirieron que, “(…) [se] observa que de los predeterminados actos administrativos de remoción y retiro, que los mismos carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les explicó a [su] representada el motivo por el cual sus cargos y no otros fueron afectados por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I 012-2000, pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun (sic) más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de [sus] representados, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de [su] representada (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que, “(…) es evidente entonces, que ante el vicio de inmotivación del acto del remoción, por vía de consecuencia del acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo, ponemos en conocimiento del juzgador, que como se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad ultima (sic) establecida en la normas contenidas en los Artículos (sic) 126 Ordinal (sic) 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los Artículos (sic) 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de los actos de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [sus] representados en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia(…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y señalaron que, “Con fundamento en las circunstancias que anteceden, ocurrimos a su competente autoridad para intentar como en efecto [intentan] RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…) y en consecuencia [solicitaron] a) Anule el Acto (sic) administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia N° 599 Extraordinaria. Asimismo anule el acto administrativo de remoción de la ciudadana MORAIMA GONZALEZ (sic) ALMAO de fecha 03 (sic) de Julio (sic) del (sic) dos mil, cuya notificación se efectuó el 06 (sic) de Julio (sic) del (sic) dos mil, y por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) del (sic) dos mil, según oficio 001879, los cuales constan acreditados con el presente escrito y Ordene (sic) a la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, proceda a reincorporar a [su] poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía. c) Ordene a la Contraloría General del Estado (sic) Zulia el pago de [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano (sic) Contralor (sic), hasta su real y efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de mayo de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Moraima González Almao, en contra del acto administrativo de reducción de personal contenido en la Resolución N° I.012.2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 599, de fecha 27 de junio de 2000, dictado por el Contralor General del estado Zulia en los siguientes términos:
“La abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión por parte del querellante de indicación del nombre y apellido de la demandante, domicilio y el carácter que tiene, aduciendo además, que no demandan formalmente a ningún ente de la Administración Pública Estadal, ni mucho menos a la Contraloría General del Estado creándose incertidumbre. En este estado y con arreglo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ese] Tribunal [pasó] a resolver la cuestión previa planteada y lo hace a tenor de los siguientes argumentos.
(…) Se demuestra igualmente, que la querella interpuesta cumple con las especificaciones contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tanto, no existe omisión o error en el escrito de querella que haga procedente la cuestión previa alegada y menos aun, no se verifica la existencia de la incertidumbre procesal alegada por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado. Así se [declaró].
“(…) La causa de impugnación invocada por la Contraloría General del Estado se basa en que el instrumento poder no establece la posibilidad de actuaciones procesales individualizadas por parte de los abogados actores, en este sentido, la jurisprudencia del (sic) Nuestro Máximo Tribunal ha sido clara, cuando ha señalado que independientemente de que el poder establezca el término conjunta o separadamente debe entenderse que cada apoderado individualmente puede realizar las actuaciones que el poderdante no se haya reservado (…)”.
…Omissis…
Determinado lo anterior, [pasó] [esa] Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes, en relación a la Procuraduría General del Estado, promovió el mérito favorable de las actas y promovió los antecedentes administrativos los cuales no fueron consignados. La parte actora promovió el mérito favorable de las actas e inspección a las nóminas y libros de ingreso personal de la Contraloría General del Estado, esta última prueba fue declarada impertinente por el Tribunal, sin que la parte actora apelara de la interlocutoria. Por su parte la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio N° 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, [esa] prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado.(…)
…Omissis…
(…)En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción [esa] jurisdicción lo [encontró] procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se [declaró].
…Omissis…
(…) A este respecto, la Juzgadora, [pasó] a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado.
…Omissis…
Es de destacar; que el administrativo [realizó] un Juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados.
…Omissis…
(…)[Ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental [encontró] procedente el argumentos de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en derecho. Así se [decidió].
Dispositivo
Por los fundamentos antes expuestos [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en (sic) por la ciudadana MORAIMA GONZALEZ ALMAO, antes identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción N° I.012.2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia N° 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro N° 1879 de fecha 07 de agosto de 2000, por violar el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia ejerciendo en la Cotraloría General del Estado (sic) Zulia como Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho Organismo; igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presento fallo.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del estado Zulia, fundamentaron el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentaron que, “[así] las cosas, el presente Capítulo se dedica a fundamentar las razones por las que se justifica la revocatoria del fallo apelado. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que, “1.- [l]a Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código”. (Resaltado de la cita y corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “[e]fectivamente, el fallo apelado resolvió de modo expreso positivo y preciso, dos (2) de las tres (3) impugnaciones que planteó la parte actora, y concretamente aquellas referidas al acto de remoción y al acto de retro (sic) que le afectaron, pero ese fallo JAMAS RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCCIÓN DE PERSONAL (la Resolución I.012-2000)”. (Mayúsculas de las cita y corchete de este Juzgado).
Indicaron que, “[a]hora bien, a pesar de esta omisión de pronunciamiento – que habría de originar un vicio de incongruencia negativa sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con la nulidad del fallo – la sentencia apelada se pronuncia luego, en su parte final- o decisoria – y acuerda la nulidad del acto que ordenó la Reducción de Personal, es decir, la Resolución I.012-2000. Y ello, como se ha dicho, sin que en su texto se hayan expresado los motivos – expresos, positivos y precisos- por los que dicha anulación es pronunciada”. (Corchete de este Juzgado).
Señalaron que, “[a]hora bien, con este proceder el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación contraviniendo, de ese modo, lo ordenado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (norma que exige al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión). Lo cual es sancionado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, con la nulidad del fallo”. (Corchete de este Juzgado).
Expusieron que, “[a]sí un fallo que, paradójicamente anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina INMOTIVACIÓN, y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo, que pedimos en esta ocasión y por estas razones, sea declara”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Refirieron que, “2.- [l]a sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar “el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal”, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez”. (Resaltado de la cita y corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo argumentaron que, “[c]omo se ha indicado antes, el fallo apelado acordó la anulación del acto de REMOCIÓN por considerar que el mismo debía cumplir con un requisito de motivación especialísimo – y no previsto en norma alguna – el de señalar individualmente y especialmente porque el cargo del querellante, y no otro, fue objeto de la medida de reducción. Ahora bien, esto constituyo un error, por diversos motivos”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
De la misma manera manifestaron que, “[e]n primer lugar, no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de REMOCIÓN que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esas menciones. Por el contrario, la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber (i) que se ha completado un proceso de reducción de persona; (ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinadas, y (iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle. Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas explanaron que, “[j]ustamente, con la motivación la Administración esta obligada a expresar las causas fundamentales que justifican una medida, pero eso no significa que para ello la Administración deba repetir el contenido entero del expediente administrativo. Así la única motivación que requiere un acto de remoción y uno de retiro dictados en el marco de un proceso de reducción de personal, es señalar que los mismos se dictan con fundamento en el proceso de reducción tramitado de conformidad con la ley”. (Corchetes de este Juzgado).
De igual forma expusieron que, “[e]n todo caso ese análisis –y la expresión del mismo en el acto- debe hacerse durante el proceso de Reducción de Personal y debe estar contenido en los informes que se preparen para sostener ese proceso, y en todo caso en el acto que acuerda la Reducción de Personal (QUE ES UN ACTO DISTINTO Y DIFERENTE AL QUE ACUERDA LA REMOCIÓN), pero en ningún caso puede pretenderse que se viertan todas las razones que han motivado la reducción de persona de cada uno de los actos de Remoción que dicho proceso pueda generar”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Asimismo indicaron que, “[a]demás, es oportuno observar que en casos como el de autos, en los que la reducción se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal. (…)”. (Resaltado de la cita y corchetes de este Juzgado).
De igual manera arguyeron que, “[a]sí las cosas, no podía el a quo anular la remoción por una supuesta inmotivación (que es simplemente un vicio de forma que se concreta en la ausencia de expresión de los motivos determinantes por los que es dictada la medida), toda vez que ese acto en cuestión SI EXPRESA LOS MOTIVOS DETERMINANTES del mismo, e igualmente es un error considerar que tal inmotivación existe por no señalarse las razones por las que ese cargo y no otro fue afectado por la reducción de personal, dado que: (i) esa justificación corresponde hacerla a otro acto, el que acuerda la reducción, no el que remueve; (ii) no existe obligación alguna de reproducir la motivación del acto de reducción de personal en el de Remoción o en el de retiro que se dictan con fundamento en el primero y (ii) (sic) dado que – según puede observarse de los distintos documentos que reposan en autos – a excepción de los altos (sic) de más alto rango de la Contraloría que incluyen al Contralor y a sus directores, TODOS LOS CARGOS DE LA CONTRALORÍA SE VIERON AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
De la misma forma adujeron que, “[q]ueda así en evidencia el error que comete el fallo apelado al declarar la inmotivación del acto de remoción de la parte accionante, lo que justifica la revocatoria de dicho fallo, y así pedimos respetuosamente sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que, “3.- La Sentencia apelada incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión”. (Resaltado de la cita).
Del mismo modo expusieron que, “[e]fectivamente, la sentencia pretende del acto de RETIRO una motivación exhaustiva en torno a la individualidad de las gestiones reubicatorias realizadas, que no exige texto alguno, y que tampoco ha exigido jamás la jurisprudencia. Efectivamente, en cuanto al requisito de motivación – que es un requisito exclusivamente formal – la jurisprudencia reiteradamente ha considerado que los actos de Retiro se encuentran suficientemente motivados con la sola expresión de que se han cumplido infructuosamente las gestiones reubicatorias”. (Resaltado de la cita corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[c]on esto no se pretende señalar que las gestiones reubicatorias carecen de importancia. Por el contrario, son de tal importancia las gestiones reubicatorias que su cumplimiento es objeto de análisis de fondo y no simplemente de forma, por parte de la Jurisprudencia”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que, “[e]fectivamente, ha expresado la jurisprudencia que las gestiones Reubicatorias son una garantía procesal esencial, íntimamente ligada al derecho a la estabilidad de los funcionarios, y por ello, cuando un funcionario denuncia que las mismas no se han cumplido, no está denunciado un simple vicio de inmotivación del acto, se trata de una denuncia en torno al cumplimiento de una gestión procesal esencial, que debe ser verificada NO EN EL ACTO, SINO EN EL EXPEDIENTE. Es decir, que frente a la denuncia que hace un funcionario en torno al no cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se crea en cabeza de la administración LA CARGA DE PROBAR QUE TALES GESTIONES SE HAN REALIZADO (…). Y si la Administración acredita el cumplimiento de dichas gestiones, la denuncia debe ser desechada”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Refirieron que, “[a]hora bien, en el caso de autos la parte accionante denunció como inmotivación el supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias que debía hacer la Administración, y frente a esa denuncia la Administración procedió a evidenciar produciendo a tales fines una serie de documentos administrativos que demostraban las gestiones realizadas por el ente querellado. No obstante, en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aun en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacifica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[p]ara este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentes traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA. Evidentemente, este parecer del a quo se produce debido a que ha olvidado el tratamiento a las gestiones reubicatorias da (sic) la jurisprudencia, e igualmente ha olvidado que es esa JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACIFICA, la que exige el ente administrivo acreditar las gestiones reubicatorias realizadas”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Razonaron que, “[a] este punto, la sentencia resulta gravemente errada, pues por una parte reconoce una inmotivación que no es tal, y por la otra deja sin efecto unas pruebas esenciales a la defensa de la parte querellada – y que eran perfectamente oportunas y pertinentes al objeto de litigio –, que evidenciaban el cumplimiento de las gestiones reubictorias que la parte accionanate denunció como no realizadas”. (Corchetes de este Juzgado).
Observaron que, “[d]e este modo, y por virtud de los argumentos antes señalados, procede la nulidad del fallo pronunciado por el Juzgado Superior, y así pedimos respetuosamente sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado).
Refirieron que, “4.- De [ben] señalar la existencia de un hecho plenamente probado en autos, que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones y su liquidación, hecho este que implicaba su aceptación a la separación del su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia”. (Corchetes de este Juzgado).
Establecieron que, “[e]n efecto, en el expediente administrativo que fuera oportunamente remitido – y en todo caso, de las copias certificadas que se producen con este escrito – queda en evidencia que el recurrente aceptó el pago que por concepto de “Liquidación Final” (pago de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, y Compromisos Pendientes) (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que, “(…) no existe, ni en la Ley de Carrera Administrativa Nacional ni en la Estadal, previsión alguna que permita llegar a una conclusión diferente, respecto del caso de los funcionarios públicos. En efecto, por una parte. (i) el funcionario, al igual que el trabajador, puede siempre y voluntariamente dar por terminada la relación de empleo; y sólo deben ser pagadas, y por ello SÓLO PUEDEN SER RECIBIDAS POR EL OPERARIO, a la finalización de la relación de empleo, y los adelantos son sólo excepcionales y por causales determinadas en la normativa y debidamente acreditadas al patrono (como adelantos para cubrir costos de enfermedades, o la compra, construcción y reparación de vivienda)”.(Mayúscula del original).
Expresaron que, “[a]sí las cosas, y aún cuando se pretendiera resaltar que el criterio sostenido por la sentencia antes citada se dirige a un asunto laboral, lo cierto es que la lógica y la licitud de los razonamientos en el contenidos son entera, lícita, y lógicamente aplicables al régimen de los funcionarios y específicamente al caso de autos, donde se ha producido la entrega y la aceptación de una liquidación (incluyendo las prestaciones sociales) debidamente aceptada y cobrada por el funcionario”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[a]demás, es conveniente señalar que la aplicación de este criterio a los asuntos funcionariales tiene la virtud de evitar problemas de salvaguardar (o anticorrupción) a los propios funcionarios que han recibido las liquidaciones. En efecto, si un funcionario ha recibido la totalidad de sus prestaciones y lo ha hecho sin que ellas se le deban esta apropiándose sin justificación o titulo jurídico alguno de recursos públicos y eso es susceptible de encausamiento y sanciones de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Anticorrupción. Es más, si el funcionario hubiere recibido dolosamente las cantidades – por señalar que las recibe aún cuando entiende que su relación no ha terminado – estaría incluso evidenciando el conocimiento del error de la Administración, y por ello evidenciando una actuación “dolosa”, lo que es susceptible de agrava las penas, en el caso de determinarse la omisión de un delito”. (Corchetes de este Juzgado).
Refirieron que, “[p]or estas razones, la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado resulta perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones funcionariales, y por ello al presente caso, en donde consta que el querellante aceptó y cobró el cheque de su liquidación, con lo que a todo evento, habría reconocido, la terminación de la relación funcionarial que le vinculaba con la Contraloría del Estado Zulia, y de ese modo, aún en el supuesto negado en que se consideran nulos los actos de remoción y retiro, no puede pretender su reenganche al cargo que anteriormente ejercía, y así pedimos respetuosamente sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que, “[p]or las razones anteriormente expuestas solicitamos: (1) se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, (2) se revoque la sentencia apelada y (3) se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MORAIMA GONZALEZ (sic), en contra de (i) la Resolución N° I.012.2000 de fecha 27 de Junio 2000, de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, (ii) la Resolución por la cual fue destituida y (iii) la Resolución por la cual fue Retirada, todas de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Negrita, mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
-V-
COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcional incoado. En este sentido, las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 181 establece que, “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en su respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción(…)”. En este mismo orden de ideas, el artículo 185 numeral 4 eiusdem establece que la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo conocerá “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley (…)”.
Conforme a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyó la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación, un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Siendo así, se observa que de los artículos supra mencionados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para en conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, y en fecha 3 septiembre de 2003, por la abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, abogada Neyda Rincón, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.559, actuando en representación judicial de la Contraloría del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Alega la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo, incurrió en la infracción de lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil “en virtud de que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código”, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental pasa a analizar el referido alegato.
Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.
De la lectura de la sentencia impugnada, que riela inserta al expediente entre los folios trescientos doce (312) al trescientos veinticuatro (324), ambos inclusive, se advierte de las consideraciones para decidir, que se argumentó lo siguiente para la resolución de la pretensión principal, la cual fue la nulidad de la resolución I.012-2000, que acordó la reducción de personal emanada de la Contraloría General de estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 599:
“En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General de Estado (sic) dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cago de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen”.
En este sentido es importante resaltar, que se evidencia que la sentencia parcialmente transcrita, no contiene objetivamente fundamento de derecho alguno en que pueda sustentarse el dispositivo, y que los motivos son tan vagos, generales, inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió quien juzgó para dictar su decisión, es por lo que siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa, supra transcrita, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación en virtud de la procedencia de la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente, con la consecuencia jurídica atribuida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244, entendiéndose esta como la nulidad de la sentencia en atención a la violación del artículo 243 en su numeral 4 eiusdem. Así de decide.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa este Juzgado Nacional, conociendo en segunda instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a conocer el fondo de asunto planteado, de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El caso bajo examen se trata de un procedimiento de reducción de personal efectuado en la Contraloría General del estado Zulia, el cual fue publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 599, Extraordinaria, mediante la resolución I.012-2000, dictada por el ciudadano Marco Tulio Diez Mavarez, en su carácter de Contralor General del estado Zulia, mediante la cual se resolvió la reducción de personal motivado en reajustes financieros, resolución esta que fue impugnada en primera instancia por la querellante Moraima Josefina González Almao, por cuanto en dicha resolución se procedió a la congelación de los cargos, así como a la remoción y retiro de los funcionarios que en ella se incluyen, entre los cuales formó parte la querellante, quién se desempeñó en el cargo de Secretaria II, dentro de la Contraloría General del estado Zulia, cuyo petitorio fue la nulidad del acto administrativo denominado resolución N° I.012-200, así como también el acto administrativo de remoción y, por vía de consecuencia, se anule también el acto administrativo de retiro, y que en virtud de ello, se ordene a la Contraloría General del estado Zulia, proceda a reincorporar a la querellante a su cargo, así como también se ordene la condenatoria del pago de todos los salarios caídos y demás conceptos laborales o complementos salariales.
La querellante alegó que los actos administrativos impugnados son nulos e ineficaces, por cuanto son violatorios del articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo también que la prenombrada resolución violó la cosa juzgada administrativa, en virtud de que resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, la cual creó derechos subjetivos adquiridos con fundamento en la resolución N° 017-99, de fecha 30 de abril de 1999, la cual revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la resolución N° 27-99, de fecha 10 de junio de 1999.
Por otra parte la querellada negó y rechazó que sea cierto que la resolución impugnada I.012-2000, haya revocado la resolución N° 017-99, ya que a su decir, había sido revocada en fecha 10 de junio de 1999, por la resolución 027-99, por lo que su ejecución sería ilegal por la violación del parágrafo único del articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, negó que las resoluciones N° 017-99 y N°027-99, hayan generado derecho alguno a la parte querellante, ya que en primer término, la resolución N°017-99 removió a los funcionarios de sus cargos y fue revocada una vez vencido el periodo de disponibilidad sin haberse logrado la reubicación y el dinero para el pago de las prestaciones sociales del los funcionarios. Por otro lado la resolución 027-99, que ordenó reingresar a los funcionarios afectados a sus respectivos cargos, no les creó derechos particulares, ya que los funcionarios en ningún momento fueron retirados de la administración pública.
Sustenta lo anteriormente expuesto, en virtud de la potestad de auto tutela administrativa de la que está investida la administración, y que está consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 82, según los cuales, los órganos que integran la administración pública pueden revocar los actos que hayan producido, si estos no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En cuanto a las pruebas, la parte querellante produjo con el libelo del recurso de nulidad, tal como se evidencia de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, signado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 599, de fecha 27 de junio del 2000, en la que se acordó la reducción de personal por motivos financieros y la lista de los funcionarios afectados por la medida.
En ese mismo orden de ideas, se consignó a los autos comunicación S/N de fecha 3 de julio 2000, emanada del Contralor General del estado Zulia, dirigido a la ciudadana Moraima González, mediante la cual se le notifica de la remoción, del cargo de secretaria II, desde la fecha 27 de junio del 2000, así como también que pasaría a situación de disponibilidad de un (1) mes, contados a partir de su notificación, que recibió en fecha 6 de julio de 2000, y se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
Asimismo, Oficio N° 1879, de fecha 7 de agosto de 2000, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, dirigido a la ciudadana Moraima González, mediante el cual se procedió a notificarle, de conformidad con el artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 49, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el artículo 88 del Reglamento General, que las gestiones reubicatorías en otras áreas, así como en otras instituciones de la administración pública fueron infructuosas y que en consecuencia, se ordenó el retiro de ese organismo a partir de 7 de agosto de 2000, y la cancelación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle y la orden de incorporación al Registro de Elegibles de esa Contraloría.
En el mismo comunicado, se le informó que de considerar sus derechos lesionados, disponía de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación, para intentar el recurso contencioso administrativo por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para la cual debería agotar la vía conciliatoria establecida en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, y el recurso de reconsideración por ante el Contralor del Estado, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Interno de Personal, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Es importante resaltar que la obligatoriedad de la gestión conciliatoria ha sido objeto de diversos criterios jurisprudenciales, por lo tanto, el criterio jurisprudencial vigente para la fecha 7 de agosto del año 2000, momento del hecho generador de la presunta lesión, por lo que resulta evidente que, al menos a partir del 24 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que en fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa lo que propició el cambio de criterio en esa Corte, conforme se evidencia de las decisiones dictadas por la misma con posterioridad (Vid. Sentencia Nº 457 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez).
Esto permite señalar que el criterio vigente para la época en que surgió la presente controversia, permitía interponer directamente ante los órganos jurisdiccionales competentes los recursos a que hubiere lugar sin la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, como quedó expresado en la sentencia antes transcrita, por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial antes indicado. Así se establece.
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no siendo una obligación el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, aplicando especialmente para el caso sub examine el primer supuesto del criterio de la Sala Constitucional, en virtud, que en fecha 7 de agosto de 2000, se generó la situación fáctica que impulsó la interposición del presente recurso como lo fue la remoción y retiro, así como el pago de las prestaciones sociales, época en la que se encontraba vigente el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional aplica el referido criterio Jurisprudencial y admite en cuanto lugar a derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así de decide.
Por otra parte, la querellada produjo junto con su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, original de la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 641, en la que se publica el Decreto N° 001-2000, relativo al Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del expediente.
Ahora bien, respecto de los proceso de reducción de personal desarrollados por la administración, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2002-3282, del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria Vs. Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la cual se estableció que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de la aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”
De la cita precedente se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y en su Reglamento General, puede darse en cuatro modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Por lo tanto se evidencia que, para las dos primeras basta la simple aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministro, Consejos Legislativos a nivel Estadal o Municipal, según sea el caso, lo cual les otorga plena validez.
Para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la administración pública, en tanto se demostrará que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada, dentro de esta perspectiva.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado Nacional a enumerar las pruebas promovidas por la querellante en los siguientes términos.
1.- Consignó signado con la letra “A”, instrumento poder conferido, entre otros por la ciudadana Moraima González, a los abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, anteriormente identificados.
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 599, de fecha 27 de junio del 2000, contentiva de la Resolución Nro. 012-2000, la cual riela inserta al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial.
3.- Acto administrativo S/N de fecha 3 de julio del año 2000, suscrito por el ciudadano Marco Tulio Díaz Mavarez, en su carácter de Contralor del Estado Zulia, por medio del cual se removió a la ciudadana Moraima Josefina González Almao del cargo de Secretaria II, y se le hace saber que a partir de su notificación pasaría a situación de disponibilidad por un (01) mes, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, con base en el reajuste presupuestario suscrito por el Contralor General del estado Zulia. Dicha notificación fue recibida por la funcionaria en fecha 6 julio de 2000, la cual riela inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
4.- Acto administrativo N° 1879, de fecha 7 de agosto de 2000, dirigido a la ciudadana Moraima Josefina González Almao, por medio del cual se le notificó, que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, se procedió a su retiro. Se le indicó también que se procedería a la liquidación de lo que por concepto de prestaciones sociales podía corresponderle, y que posterior a ello, sería incorporada en el registro de elegibles de esa Contraloría, la cual riela inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
Es importante resaltar que la parte querellante aduce como inmotivados tales actos administrativos, en virtud de que -a su decir- carecen de fundamentación individualizada, esto debido a que no se le explicó el motivo por el cual su cargo y no otros fueron afectados en el proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, en la cual se estableció que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, estas son; la referencia a los hechos, lo que en el presente caso se configura como la reducción de personal por reajuste financiero.
En lo que respecta a la segunda circunstancia específica, la preidentificada sentencia se refiere a las normas de derecho a las cuales se subsumen los hechos, se debe traer como referencia la resolución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 599, de fecha 27 de junio de 2000, así como también los fundamentos legales invocados en los actos administrativos de fecha 3 de julio de 2000 y 7 de agosto del 2000, los cuales contienen, a juicio de este Juzgado Nacional, en concordancia con la sentencia anteriormente nombrada, los requisitos para que sea desechado el vicio de inmotivación de los actos administrativos, debido a que la motivación de los actos, permite el control jurisdiccional de los mismos, sin la necesidad de una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en los que se funda de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirvan de fundamento al proveimiento, bastando que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que lo constituyeron.
-Pruebas promovidas por parte del órgano querellado.
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del órgano Contralor de estado Zulia incorporó a las actas del proceso lo siguiente:
1.- Resolución N° 017-99, de fecha 30 de abril de 1999, y sus respectivos anexos, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la reducción de personal basado en reajustes presupuestarios, mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares. Se anexó a la misma informe técnico presupuestario y el listado de funcionarios afectados por la reducción de personal, los cuales rielan insertos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del expediente.
2.- Resolución N° 027-99, de fecha 10 de junio de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se revocó la anterior resolución administrativa, que riela inserta al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del expediente.
3.- Resolución N° I.012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, y el listado de funcionarios afectados por la reducción de personal que se llevó a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, que riela inserta al folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente.
4.- Oficio Nro. 1255, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido a la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se expone la problemática de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual riela del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y nueve (89) del expediente.
5.- Oficio sin número emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2000, dirigido a la Contraloría General de la República, con sus anexos, que riela del folio noventa (90) al folio cien (100) del expediente.
6.- Oficio Nro. 661 de fecha 11 de mayo de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, y dirigido a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a través del cual se solicitó la reconsideración de la medida de recorte del presupuesto de la Contraloría General del Estado, el cual riela del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del expediente.
7.- Oficio Nro. 662, de fecha 11 de mayo de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, y dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, a través del cual se solicitó la reconsideración de la medida de recorte del presupuesto de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento siete (107) al folio ciento trece (113) del expediente.
8.- Anexo Nro. 2 de la Contraloría General del Estado Zulia, que evidencia el cuadro comparativo de la cantidad de cargos fijos, jubilados y pensionados, con el costo mensual de las nóminas desde el año 1995 hasta el año 1999, el cual riela al folio ciento quince (115) del expediente.
9.- Anexo Nro. 3 de la Contraloría General del Estado Zulia, a través del cual se presentó un cuadro de relación entre el presupuesto controlado y el presupuesto asignado a la Contraloría General del estado Zulia, desde 1995 hasta el año 1999, el cual riela inserta al folio ciento diecisiete (117) del expediente.
10.- Anexo Nro. 4 de la Contraloría General del Estado Zulia, del cual se evidencian los montos autorizados por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, desde el año 1996 hasta el año 1999, el cual riela inserta en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente.
11.- Anexo Nro. 5 de la Contraloría General del Estado Zulia, a través del cual se incorporó un extracto del informe anual de 1998 presentado por el Contralor Luis Querales ante la Asamblea Legislativa con los ajustes de sueldos y pensiones de los funcionarios, la solicitud de créditos adicionales para atender el déficit presupuestario y compromisos laborales; a su vez contiene el manejo de los recursos asignados al Órgano Contralor y el resumen de las actividades cumplidas por las diferentes dependencias, el cual riela desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente.
12.- Anexo Nro. 6 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el que se muestran los costos de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de ese órgano para los años 1997 al 1999, el cual riela inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) del expediente.
13.- Anexo Nro. 7 emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, contentivo del Oficio 376, de fecha 11 de marzo de 1998, dirigido a la Asamblea Legislativa, en el que se presentó el proyecto de consideración de presupuesto de gastos del Órgano Contralor para los años 1998 y 1999, el cual riela del folio ciento sesenta y dos (162), al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.
14.- Anexo Nro. 8 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el que se evidencia el presupuesto reconducido del Órgano Contralor al año 1999 por parte de la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos ocho (208) del expediente.
15.- Anexo Nro. 9 de la Contraloría General del Estado Zulia, del cual se evidencia la disminución de los créditos presupuestarios según el Decreto Nro. 742, de fecha 14 de septiembre de 1999, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio doscientos diez (210) al folio doscientos trece (213) del expediente.
16.- Anexo Nro. 10 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el que se estipularon las actividades desarrolladas por los departamentos del Órgano Contralor en el año 1998, el cual riela del folio doscientos quince (215) al folio doscientos diecisiete (217) del expediente.
17.- Anexo Nro. 11 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el que se establecieron los totales de las remuneraciones percibidas por el personal fijo, jubilado y pensionado desde el 1° de enero de 1999, al 15 de julio de 1999, que riela inserto del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente.
18.- Anexo Nro. 12 de la Contraloría General del Estado Zulia, contentivo del oficio Nro. 1024, de fecha 21 de junio de 1999, dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual el Contralor General del Estado Zulia, solicitó reconsiderar el ajuste presupuestario efectuado por el Decreto Nro. 742, el cual riela del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228) del expediente.
19.- Anexo Nro. 13 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el cual se encuentra la ejecución presupuestaria desde el 1 de enero de 1999, hasta el 9 de septiembre de 1999, que riela del folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente.
20.- Oficio Nro. 109 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero del año 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional y demás miembros directivos de la sede legislativa regional que riela del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente.
21.- Oficio Nro. 1362, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, con motivo de la gestión de reubicación de la querellante, de fecha 7 de julio de 2000, dirigido al Presidente del Instituto de Desarrollo Social, inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente.
22.- Oficio Nro. 1153, de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social, por medio del cual notifica al órgano contralor, la imposibilidad de reubicación de la querellante, ante la ausencia total y absoluta de cargos vacantes, el cual obra agregado al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente.
23.- Oficio Nro. 1791, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia y dirigido al Procurador del Estado Zulia, el cual obra agregado al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente.
24.- Oficio Nro. P.- 529, de fecha 28 de julio de 2000, emanado del Procurador del Estado Zulia, a través del cual notifica que resultaron infructuosas las gestiones de reubicación en el referido Órgano de la Administración Pública, el cual riela agregado al folio doscientos sesenta (260) del expediente.
25.- Oficio Nro. 1575, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia y dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, que obra agregado al folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente.
26.- Comunicación de fecha 17 de julio de 2000, por medio de la cual la Contraloría General del Estado Zulia, le notifica a la Gobernación del estado Zulia, el proceso de reestructuración del Órgano Contralor, acordado a través de la Resolución Nro. I.012-2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 599, de fecha 27 de junio de 2000, la cual obra agregada del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente.
27.- Recibo de pago de la Contraloría General del Estado Zulia, Nro. 3265, de fecha 14 de agosto de 2000, y recibido por la querellante en 23 de agosto de 2000, que riela del folio doscientos setenta (270) del expediente.
28.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, emanada de la Coordinación General de Recursos Humanos, Dirección de Administración Tesorería, de la que se evidencia que la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, como secretaria II, adscrita a la Contraloría General del estado Zulia, inserto al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente.
29.- Oficio Nro. 7073, de fecha 23 de octubre de 2000, suscrito por el General de Brigada del Ejercito Guaicaipuro Lameda Montero, por medio del cual la Oficina Central de Presupuesto le comunica a la Contraloría General del Estado Zulia, la asignación de recursos para efectuar la liquidación del personal, el cual riela agregado al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente.
Queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo, pero no así cuando ha de tratarse de las causales objetivas que están establecidas en el articulo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando los motivos son limitaciones financieras o reajuste presupuestario, como en el caso de marras.
Del análisis realizado precedentemente, se deduce que cuando la reducción de personal se debe a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber, por lo que el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, cuyo texto expreso establece:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
A la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de los artículos anteriormente citados, este Juzgado Nacional pasa a revisar si el procedimiento administrativo de reducción de personal, por motivo de reajuste financiero, se realizó ajustado a derecho, para lo cual, se evidencia que el procedimiento del que se trata, según los criterios jurisprudenciales, en el caso de estudio, al ser unas de las causales objetivas, esto debido a que se enmarca en las referidas limitaciones financieras o reajustes presupuestario, siendo causales objetivas, para la cual basta que haya sido acordada por el ejecutivo nacional, estadal o municipal y puesto en conocimiento por el cuerpo legislativo, luego de la ocurrencia de la modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. En otro orden de ideas, se debe realizar un análisis justificado como lo solicita la querellante, cuando se causa la reducción de personal a partir de los supuestos de modificación de servicios y cambios en la organización administrativas, para lo cual debe justificarse el por qué de la congelación de dichos cargos de forma rigurosa sin quebrantamiento de la estabilidad laboral de los funcionarios afectados por la medida.
En este sentido, se puede verificar de las actas procesales que corren insertas al expediente de la causa, en el folio doscientos setenta y tres (273), que consta la publicación original de la Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria Nro 599, Resolución de la Contraloría General del estado Zulia, en la cual se resuelve la procedencia de la reducción de personal basada en reajustes presupuestarios, mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, ordenando su pase a la condición de disponibilidad de un mes a partir de su notificación, y se resolvió también informar al Consejo Legislativo Regional.
La notificación anteriormente nombrada, se verificó en el caso en estudio, en fecha 6 de julio de 2000, por parte de la querellante, por lo cual el órgano contralor debió realizar las gestiones de reubicación dentro de la administración pública, tal y como lo establece la derogada Ley de Carrera Administrativa, dicha gestión se verificó en el oficio Nro 1362, emanado de la Contraloría, dirigido al Instituto de Desarrollo Social, que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247). En este mismo sentido, se verificó también el Oficio Nro 1153, de fecha 21 de julio 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social, que comunicó la imposibilidad de reubicación por ausencia total y absoluta de cargos vacantes.
Se verifica en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, Oficio Nro 1791, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, dirigido a la Procuraduría General del estado Zulia, con el objeto de la gestión de reubicación de la querellante, la cual en fecha 28 de julio de 2000, mediante Oficio Nro P.- 529, emanado del Procurador del Estado Zulia, manifestó la imposibilidad de reubicación a la querellada en ese órgano del estado Zulia.
En ese mismo orden de ideas, se verifica mediante comunicación dirigida al Gobernador del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2000, que el Contralor solicitó la reubicación de la querellante, y que también resultó insatisfactoria, se verifica entonces la gestión de reubicación de la querellante por parte del órgano contralor del estado Zulia.
Se constata que en fecha 7 de agosto del 2000, se notificó a la querellante que en virtud de la gestión de reubicación infructuosa, se procedió a su retiro y se produjo a la cancelación de sus prestaciones sociales y se incorporó en el registro de elegibles de esa contraloría, que se verificó en el expediente judicial en el folio veinticinco (25), la notificación realizada a la querellante en misma fecha.
Se verificó también el conocimiento por parte de la Asamblea Nacional Constituyente mediante un informe emanado de la Contraloría General del estado Zulia, de los problemas financieros que atravesaba ese órgano contralor, así como a la Contraloría General de la República, en los folios noventa (90) al cien (100) del expediente. En ese mismo orden de ideas, se verificó también del conocimiento por parte del cuerpo legislativo del estado Zulia, así como también de la Gobernación en solicitud de la reconsideración de la reducción del presupuesto a ese órgano, así como la justificación por medio de diversos anexos insertos en el expediente.
Una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo necesario para la reducción de personal, y verificado por este Juzgado Nacional que se realizó con estricto apego al principio de la legalidad, ajustado a derecho y sin quebrantamiento de normas de orden público, lo procedente es declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así de decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en Inpreabogado N° 23.559, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Moraima González Almao, supra identificados, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del estado Zulia en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 100 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Ligia Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000090
MECF/jgcc/ccg
En fecha _______________ (_____) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000090
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