REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000175
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, por el fondo de comercio COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 20-B, en fecha 31 de mayo de 2005, en la persona de su presidente ciudadano Edgar Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.276, contra la Dirección Estadal de Salud del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, en la misma fecha se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de notificar a las partes a fin de iniciar al procedimiento de segunda instancia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó de manera parcial el auto de fecha 24 de mayo de 2016, y se declaró la nulidad de las actuaciones siguientes, en lo que respecta a la fijación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la renuncia de la Jueza Provisoria Marilyn Quiñónez Bastidas y la designación de la Dra. Keila Urdaneta.
En fecha 6 de noviembre de 2017, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, Maria Elena Cruz Faria, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1922, de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad.
En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos Eduardo Javier Sánchez Rosales y Daniel Eliut Pérez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.487 y 78.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio Comercializadora Ferrehierros, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional certificado Nº 0010/07, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron que, “[e]l articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las acciones o recursos en contra de los actos de efectos particulares emanados del Poder Público caducaran en el termino (sic) de seis (6) meses contados a partir de la publicación o de la notificación del interesado, pero es el caso Ciudadano (sic) Juez que LA CERTIFICACIÓN MEDICO (sic) OCUPACIONAL Cert. No 0012/07 de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se CERTIFICO (sic) UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del extrabajador ciudadano CAMILO JIMÉNEZ CRUZ, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto de (sic) Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron notificadas a [su] mandante en fecha 21 de marzo del ano (sic) 2007, por lo que se evidencia que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) en comento, teniendo como consecuencia la temporaneidad del presente recurso por estar dentro del lapso legal”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron en cuanto al no agotamiento de la vía administrativa que, “[e]l numeral 9 no. (sic) Del (sic) articulo (sic) 19 la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) establece la no obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de los recursos judiciales que fueren procedentes para la defensa de los derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la administración pública, aunado a lo establecido en la norma legal arriba mencionada, del texto de la Notificación (sic) del Acta (sic) administrativo se infiere que el ejercicio de los diferentes Recursos Administrativos en contra del acto emanado es potestativo”.
Manifestaron en relación a los hechos que, “(…) se hace necesario denunciar la flagrante violación de que ha sido objeto [su] representada COMERCIALIZADORA FERREHIERRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra del DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA (…)”.
Que, “[u]nas (sic) vez notificado el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación (sic) de la Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) del ciudadano CAMILO JIMÉNEZ CRUZ, antes identificado, se realizó solicitud de Copias (sic) Certificadas (sic) por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007)”.
Que, “(…) el mismo día de la recepción de la anterior solicitud de copias certificadas se [le] negó el punto relativo a las copias certificadas de la Historia (sic) Medica (sic) signada con el No. (sic) 0553/06 perteneciente a dicho ciudadano, sin ningún motivo legal aparente solo aduciendo verbalmente lo siguiente: ‘La copia fotostática de Historia (sic) Médica (sic) solo se expide mediante oficio emitido por un tribunal (sic) competente’, negándose en todo momento a dar[les] una respuesta por escrito”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “(…) Al negar el Inpsasel las copias certificadas de la Historia (sic) Médica (sic) del ciudadano CAMILO JIMENEZ CRUZ, coloco (sic) a [su] representada en un estado de indefensión y minusvalía frente a la actuación de la administración en cuanto al ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa en la interposición de los recursos por vía jurisdiccional, lo que la hace incurrir en vicios en su actuación procedimental con evidente perjuicio en las esferas de los derechos individuales y económicos de [su] representada con evidente y manifiesta violación del artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela”.(Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitaron que, “[p]or haber incurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la franca violación del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, en violación de lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Administración Central, por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente declare de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD ABSOLUTA de LA CERTIFICACIÓN MEDICO (sic) OCUPACIONAL OCUPACIONAL (sic) Cert. (sic) No (sic) .0012/07 de fecha 15 de febrero del año 2007, en la cual se CERTIFICO (sic) UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del ciudadano CAMILO JIMENEZ CRUZ, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto de (sic) Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron notificadas a [su] mandante en fecha 21 de marzo del ano (sic) 2007”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicaron en cuanto al expediente administrativo contentivo de la certificación ocupacional que, “(…) la certificación medica (sic) que ha dado origen al presente recurso Jurisdiccional de Nulidad en vía Contencioso Administrativo, se origina por dos hechos a saber y bien determinados; el primero es que el supuesto Accidente (sic) Laboral (sic) no es tal sino es una enfermedad común que pudiere padecer cualquier persona independientemente de la labor que esta (sic) realiza y el segundo, (sic) hecho es la demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, incoada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, signado con la nomenclatura SP01-L-2007-000480 por un monto de Bs.217.884.370,88, que por demás no le corresponde al mencionado ciudadano(…)”.
Que, “(…) todas las notificaciones dirigidas a [su] representada no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber indicado los recursos que proceden, los términos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben ejercerse(…)”.
De igual manera denunciaron, “(…) por incongruencia y contradicción en la Certificaron de fecha 15 de febrero de 2007, la cual la Vicia (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) ya que su contenido es de imposible o de ilegal ejecución (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a lo indicado solicitaron, “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de LA CERTIFICAIÓN MEDICO (sic) OCUPACIONAL Cert. (sic) No (sic) 0010/07 de fecha 15 de febrero del ano (sic) 20007, y que [le] fuera notificada según oficio DTM: 974/2007 de fecha 21 de marzo del ano (sic), ambas emanada (sic) por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se CERTIFICO (sic) UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, del ciudadano CAMILO JIMENEZ CRUZ”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Así mismo solicitaron se acordase la medida de amparo cautelar para suspender los efectos de la certificación médico ocupacional supra mencionado emanado del INPSASEL, en virtud de cumplir con los extremos de toda medida cautelar, con base a las siguientes consideraciones:
‘1. La Presunción (sic) Grave (sic) del Buen (sic) Derecho (sic) que se Reaclama (sic), ya que es evidente la violación del debido proceso y del hecho de ser juzgado por el juez (sic) natural, lo cual se puede evidenciar del contenido de la Providencia Administrativa aquí recurrida (FUMUS-BONIS-IURE)
2. El Riesgo (sic) Manifiesto (sic) de que Quede (sic) Ilusoria (sic) la Ejecución (sic) del Fallo (sic), ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien (sic) garantiza a [su] representada el reintegro de las cantidades canceladas. (PERICULUM IN MORA)
3. El Fundado (sic) Temor (sic) de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMI)’.
“Finalmente solicita[ron] que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúscula, negrilla de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a las siguientes consideraciones:
“En escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue remitido a [ese] Tribunal Superior, en fecha Veinte (sic) (20) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por los Abogados (sic) EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.477 y V-12.491.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.487 y 78.592, respectivamente, en su condición de co-Apoderados (sic) Judiciales (sic) del FONDO DE COMERCIO COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 20-B, de fecha 31 de Mayo de 2005 y del Expediente N° 112029, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional Cert. N° 0010/07 de fecha 15 de Febrero de 2007, Notificada con Oficio N° DTM-0974/2007, de fecha 12 de Marzo de 2007, ambas emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)
Este Tribunal Superior, observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 15 de Febrero (sic) de 2007, Notificado (sic)en fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo (sic) 21, Aparte (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público (sic) podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…’
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 12 de Septiembre (sic) de 2007, fecha en la que venció el lapso de seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 20 de Septiembre (sic) de 2007, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estima [esa] Juzgada (sic) que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por los Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.477 y V-12.491.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.487 y 78.592, respectivamente, en su condición de co-Apoderados (sic) Judiciales (sic) del FONDO DE COMERCIO COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional Cert. N° 0010/07 de fecha 15 de Febrero (sic) de 2007, Notificada con Oficio N° DTM-0974/2007, de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, ambas emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo (sic) 21, Aparte (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”. (Mayúscula, negrilla, subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio Comercializadora Ferrehierros, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por haber operado la caducidad.
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicarse lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0096 de fecha 18 de febrero de 2016, (caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Universitas de Seguros C.A), conforme a la cual indicó lo siguiente
“Al respecto, debe indicarse que la caducidad es una institución del derecho, considerada de estricto orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, se concluye que el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma, por tal razón es susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa en razón de los efectos que produce la misma en cuanto al término que transcurre fatalmente.
Establecido esto, corresponde determinar si en la presente causa operó la caducidad y a tales efectos se hace necesario traer a colación lo que establecía el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Ley vigente para el momento de interposición de la demanda el cual es del siguiente tenor:.
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”
Conforme a la norma supra trascrita, se concluye que al no ejercer oportunamente el administrado un recurso administrativo, esto es –dentro del lapso legal- este caducará por el paso del tiempo y su incumplimiento, no obstante, observa este Juzgado Nacional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que, el demandante consigno escrito de demanda en fecha 20 de septiembre de 2007, igualmente se constata del folio treinta y cuatro (34), notificación Nº DTM:0974/2007 de fecha 12 de marzo de 2007, recibida por el mismo en fecha 21 de marzo de 2007.
Siendo así, aprecia este Juzgado Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supra descrito que entre el día de interposición de la demanda -20 de septiembre de 2007- y la fecha de notificación de la certificación médica ocupacional – 21 de marzo de 2007- no transcurrieron los seis (6) meses íntegramente a que se refiere la norma, in comento, por lo que se evidencia que dicha interposición de la demanda se encontraba dentro del término legal y no como lo señaló el iudex A quo al establecer en el fallo de fecha 17 de octubre de 2007 que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 12 de septiembre de 2007, por considerar éste que el demandante fue notificado en fecha 12 de marzo de 2007.
En este orden, es preciso advertir que mal podría el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declarar inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que quedó demostrado en la presente motiva que no opera el término indicado supra, respecto de la caducidad.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por haber operado la caducidad. Así se decide.
Consecuentemente, visto que la decisión recurrida no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con excepción del análisis realizado en el presente fallo, y en caso de que el mismo resultase admisible proceda a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007 por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, planamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Ferrehierros, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES identificado plenamente en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con excepción del análisis realizado en el presente fallo, y en caso de que el mismo resultase admisible proceda a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________ (_____) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Exp. N° VP31-G-2016-000175
MCF/100/ccg
En fecha ___________________ (_______) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-G-2016-000175
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