REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000720

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GÁMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.447.094, debidamente asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.219, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto dictado el día 16 de mayo de 2016, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se concedieron seis (6) continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, anteriormente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario señalar que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha 16 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En tal sentido, en fecha 19 de enero de 2017, se dieron por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 3140-909, de fecha 7 de noviembre de 2016, remisión que fue efectuada “en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes”.

No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que riela en el folio doscientos dos (202) del expediente judicial, diligencia suscrita por el Alguacil del supra mencionado Tribunal de Municipio, ciudadano José Miguel Santos Artahona, mediante la cual expuso que en fecha 7 de noviembre de 2016, dejó la boleta de notificación del ciudadano Antonio Miguel Gamez Medina, parte recurrente, en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana Lilibeth Pimiento, y sellada por el Concejo Municipal del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, parte recurrida (folio 203 del expediente judicial).

Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones en juicio. En tal sentido se observa que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación es el acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal, conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En esta perspectiva, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo trascrito supra, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

De igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que en ningún caso podrá ser inferior a diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Ahora bien, respecto al orden lógico procesal en el que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, la doctrina casacionista ha establecido que el mismo se debe realizar: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y, 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Siendo la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, el darle prelación y vigencia al domicilio procesal señalado por las partes.

En el caso de autos, este Juzgado Nacional pudo constatar que en el folio tres (3) del expediente judicial, el ciudadano Antonio Miguel Gamez Medina, parte querellante, señaló como domicilio procesal el siguiente: “Unidad vecinal (sic), calle 2, Nro. 8, tercer piso oficina 3-A, de la ciudad de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira”, sin embargo, a partir del análisis del contenido de la boleta librada en fecha 16 de mayo de 2016, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de notificar al querellante respecto a la reanudación de la presente causa, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en cuanto al domicilio en el cual debió de practicarse la misma, en virtud de que se señaló como domicilio procesal “Carrera (sic) 3, calle 3 Quinta Fabiana, frente a la Plaza Bolívar Municipio Libertad, Estado (sic) Táchira”, dirección esta que se constata al folio doce (12) del expediente judicial, como el domicilio de la parte querellada. En virtud de lo cual se concluye que, aún cuando se cumplió de manera formal con el contenido de la comisión librada, en lo atinente a la notificación del querellante, la misma no cumplió con su finalidad practica, cual es la notificación efectiva de la parte recurrente respecto a la reanudación de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, se constató la existencia de vicios que acarrean la nulidad de la notificación practicada al ciudadano Antonio Miguel Gamez Medina, parte querellante, para la reanudación de la causa, en razón de haberse practicado en el domicilio procesal de la parte demandada, y no en el domicilio procesal señalado por el propio querellante en el escrito libelar; y por cuanto, se trató de un error no imputable a la parte, y que el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, dado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es ANULAR el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la parte querellante, ciudadano Antonio Miguel Gamez Medina, para la reanudación de la causa, previa subsanación del error material antes señalado. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ANULA el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes ordenadas en el auto de fecha 16 de mayo de 2016, y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes.

2.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la parte querellante, ciudadano Antonio Miguel Gamez Medina, en el domicilio procesal indicado conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al Síndico Procurador del Municipio Libertad, Capacho Viejo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría

Ponente
La Jueza Temporal,


Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,


Ida C. Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000720
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,

Ida C. Vilchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-000720