REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2017-000216

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº 373, de fecha 6 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.369.087, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2016, por el Abogado Marcos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, supra identificados, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 19 de julio de 2017, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de la distancia de seis (6) días continuos, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia que “(…) desde el día 19 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 18 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 18 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 27 de julio de julio de 2017, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14 de agosto de 2017 y 18 de septiembre de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de [fundamentación]”.

Por auto de esa misma fecha, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2013, los Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:

Que “el ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, se desempeñó como docente de aula adscrito al E.B. ‘CORRALITO II’, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el mes de julio del año 2007, en el cual se le [solicitó] que no se podía reincorporar a su cargo, ya que supuestamente se encontraba incurso en las faltas graves típica en las disposiciones transitorias primera, numerales 1 y 5 literales b, c, d, e, i, y j de la Ley Orgánica de Educación en los artículos 150, numeral 2, 3, 4, 5, 9, y 10 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, según lo expresa la Secretaría Ejecutiva de Educación (…) es decir por la Comisión intencionado por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio educativo o la credibilidad y respetabilidad de la función docente, lo cual interpretaron como un hecho cierto al ser [su] representado investigado en un procedimiento administrativo, llevado por la Secretaría Ejecutiva de Educación contenido en la causa o expediente Nº SEE/DAG-2012-709 y posteriormente se apertura la averiguación administrativa el 19 de Enero (sic) del año 2012, el cual fue sustanciado sin pruebas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en la averiguación administrativa no se demostró en un lapso probatorio la condición de un hecho de falta que conlleve a subsumirlo en la falta prevista en la norma ut supra, a tal punto que no fueron llevados al proceso de pruebas que pudieran estar dentro de la misma institución y que probara y desvirtuara la comisión del mismo, ya que en ningún momento se le dio el derecho a la defensa desde el inicio hasta el final del proceso (…)”.

Indicaron que “(…) mediante el irrito acto administrativo que produjo la inhabilitación de [su] mandante, le han violado de manera fragante los sagrados derechos y garantías constitucionales estatuidas en los artículos 3, 19, ordinal 2 del artículo 21; y los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 49 y los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la dignidad de la persona, al respeto, la igualdad y la estabilidad (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) La nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas [señalada] como: Providencia Administrativa Nº SGG-352/12 de fecha 23 de agosto del 2012 y en consecuencia todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo (…)” Asimismo solicitó que “(…) sea nuevamente reincorporado a su cargo al ciudadano DOMINGO [JAVIER] ROSALES MOLINAS (…)”.

-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 5 de junio de 2014, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:

Indicó que “(…) en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa al docente antes mencionado (…) razón por la cual esta averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues el docente tuvo conocimiento de la existencia de este en todo momento, quedando el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa es totalmente fuera de lugar”.

Finalmente solicitó “(…) la improcedencia de la presente querella funcionarial por cuanto se encuentra totalmente infundada al no evidenciarse del escrito libelar el señalamiento de los vicios que pudieran acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado y [solicitó] respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR en la definitiva”.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó como punto previo que “(…) toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”.

Que “En el caso de autos, consta a los folios 09 al 13, Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012, en la cual se ordenó separar del cargo con inhabilitación para el ejercicio en cargos Docentes al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; al folio 14 obra agregado acta de fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual se le notifica a la querellante la referida Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012; a los folios 15 y 16 obra escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2012, sin observarse que la administración haya dado respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo”.

Señaló que “(…) la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, -dado que la parte ejerció recurso de reconsideración, sin recibir respuesta oportunamente por el órgano correspondiente-, es el 08 de enero de 2013, fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas”.

Por lo tanto indicó que “En razón de lo antes expuesto cabe señalar, que la fecha para computarse el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 09 de enero de 2013 y al evidenciarse que en el caso bajo análisis la interposición de la presente querella funcionarial, fue el 27 de mayo de 2013 (folio 23 exp p.p), ya había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y (18) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción (…)”.

Finalmente declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCIDAD [el] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por los Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…omissis…).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Fidel Martínez Daza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, supra identificado, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento pasa a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Nacional transcribir un extracto del auto dictado en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en donde fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, constante al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza judicial principal, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado Marcos Martínez, (…) contra la Gobernación del Estado Barinas; [ese] Órgano Jurisdiccional [oyó] en ambos efectos dicha Apelación (sic)”. (Corchetes de este Juzgado).

Del auto parcialmente transcrito se observa que el Juzgado A quo tomó como fecha de apelación el día 17 de octubre de 2016, en tal sentido, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, el 19 de julio de 2017, folio ciento setenta y seis (176), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes.

Siendo así, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:

“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:

“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que haya afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo ésta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo. Siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).

De esta forma, se reitera que desde el 6 de junio de 2017, fecha en que se oyó la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, esto es, el 19 de julio de 2017, transcurrió más de un (1) mes, es por ello que en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar dicho procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En aras de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de abocamiento de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental al conocimiento de la causa en el estado que se encontró, y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogados Marcos Fidel Martínez Daza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.369.087, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, supra identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 19 de julio de 2017, fecha desde la cual se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontró.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza Temporal,


KEILA URDANETA
Ponente



La Secretaria,

IDA VILVHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-R-2017-000216
KU/ 10