REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-001122

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por el Abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TENERIA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A., debidamente inscritas y registradas en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fechas 1° de marzo de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 101 y 17 de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 10-A, contra el decreto de expropiación Nº 728, de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se oyó la apelación ejercida por el Abogado José Contreras, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

El 14 de noviembre de 2016, se ordenó el pase del presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 18 de enero de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por el abogado José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.363, mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de julio del 2016.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto en virtud de la renuncia hecha efectiva el 22 de septiembre, al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha en fecha 22 de junio de 2017. Es por lo que, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

El 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de enero de 2016, el Abogado José Contreras Felairan, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TENERIA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A., identificadas supra, interpuso recurso de nulidad contra el decreto de expropiación Nº 728, de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 27 de Enero (sic) del año 2011, la Gobernación del Estado Trujillo, emitió el Decreto (sic) signado bajo el Nº 728, por una supuesta causa de utilidad pública y social, mediante el cual procedió a la expropiación de un conjunto de bienes muebles e inmuebles propiedad de [sus] representados (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que dichas “(…) propiedades constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 1988, bajo el Nº 20 Protocolo (sic) 3°, trimestre 1°, folios 42 al 44 y documento autenticado en fecha 13 de julio del 2006, inserto bajo el número 54, tomo 81 de los libros respectivos (…)”.

Que “(…) dicho decreto ha privado de manera arbitraria el derecho de propiedad de [sus] patrocinadas, así como sus garantías al debido proceso y el derecho a la defensa violando un conjunto de principios legales que rigen la función [de] la administración pública estatal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunció que “(…) no se [cumplió] con los artículos 3, 5 y 13 de la referida Ley de Expropiación por causa de Utilidad (sic) Pública (sic) o Interés (sic) Social (sic), vulnerándose el ordenamiento jurídico, pues como se indicó ut supra, no se establece en que consiste dicha declaración de utilidad pública o social, no indica o no precisa cual obra va a ser de utilidad a la República y por lo cual se requiera de manera forzosa los bienes propiedad de [sus] representadas (…) lo que viola además el principio de la confianza legitima y de buena fe que rigen la función de la Administración (sic) Pública (sic) que establece el Artículo (sic) 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Que “Así mismo, se [violó] lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad (sic) Pública (sic) o Interés Social, que establecen los requisitos para llevar a cabo la expropiación y la garantía de uso y disfrute que prohíben el que se prive a ningún propietario de su propiedad, sin llenar las formalidades que establece la referida Ley”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) en el caso de autos, además de no cumplir con lo taxativamente dispuesto por la Ley antes citada, no se ha conformado ni siquiera la Comisión (sic) de Avalúos (sic), no se ha llevado ha cabo ningún procedimiento de expropiación (...)”. seguidamente indicó que “(…) [sus] poderdantes se encuentran privadas de su legítima propiedad (…) lo cual constituye una flagrante violación y vulneración de todas sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “EL DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 728, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Nº 905, dictado por la Gobernación del Estado Trujillo, esta viciado de nulidad absoluta, ya que con el se violaron derechos fundamentales (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

Finalmente “(…) [solicitó] que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva [el recurso de nulidad] y se declare su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, observó e indicó:

Que “(…) Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha veinte (20) de julio del dos mis dieciséis (2016), por el abogado JOSE CONTRERAS FEILARAN Y [FELIX] ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.363 y 77.632, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TENERIA VALERA C.A. Y CONCRETERA JALISCO, C.A., parte querellante y por la abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el I.P.S.A 197.398, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, como partes en el presente juicio”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) [ese] Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, [pasó] a analizar las referidas pruebas, en tal sentido [observó]”:

Que “(…) En relación a la prueba documental promovida se observa que la mismas constituyen mérito favorable de los autos (…) toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y aprobado, en autos sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic)”.
Respecto a la prueba de informes observó que “(…) las mismas están siendo solicitadas a la contraparte (…)”. Asimismo indicó que “(…) la misma resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, por lo que [ese] Juzgado en virtud a la oposición realizada por la representación Judicial (sic) de la Procuraduría General del Estado Trujillo la declara procedente, en consecuencia declara la INADMISIBILIDAD de la referida prueba de informes”. (Mayúscula y negrillas del original).

Por otro lado indicó que “(…) la practica de una inspección judicial, tiene como fin que el Juez pueda constatar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, que supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.

En ese sentido “(…) [ese] Juzgado [observó] que la prueba de Inspección (sic) judicial (sic) promovida por la parte recurrida resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en lo referente a los puntos TERCERO, concerniente a dejar constancia de que la persona natural, jurídica, administrativa, órgano público o privado dio la orden a las personas naturales o jurídicas que se encuentran ocupando los referidos inmuebles, para ejercer las labores que en dichas instalaciones se ejecutan, CUARTO, relativa a dejar constancia de para que personas natural, jurídica, órganos públicos o privados instituciones administrativas, trabajan las personas que ocupan los inmuebles propiedad de [sus] representadas, SEPTIMO, para dejar constancia de la descripción y operatividad de los equipos y maquinaria que se encuentra en los inmuebles propiedad de [sus] representadas, OCTAVO, en cuanto a dejar constancia de a quien le pertenece las maquinarias y equipos que se encuentra en los inmuebles propiedad de [sus] representadas, NOVENO, dirigido a dejar constancia de si los inmuebles propiedad de [sus] representadas están ocupados por algún Consejo Comunal y/o Comunidad Organizada que este ejecutando proyecto de Infraestructura (sic) Social (sic) en dicho inmueble y DÉCIMO en cuanto a dejar constancia de si las maquinarias y equipos propiedad de las actoras que se encuentra en los inmuebles propiedad de [sus] representadas, han sido o están siendo utilizadas para ejecutar algún proyecto de obra de infraestructura social o de interés común que vaya en beneficio de las comunidades del [sector] o de los demás Municipios de Estado Trujillo, toda vez que existen otros medios idóneos probatorios, para obtener información requerida por el promovente, como lo es la prueba de exhibición de documentos, la prueba documental, prueba de experticia técnica, prueba testimonial entre otras, por lo que, [ese] Juzgado, [declaró] la INADMISIBILIDAD de la referida prueba de Inspección Judicial sobre los puntos anteriormente mencionados”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en atención a lo solicitado en el punto PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO, considera oportuno destacar [ese] Juzgador que la pertinencia de una prueba esta dirigida a la congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del proceso, en atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente [ese] tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (…)”.(Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Respecto de las pruebas presentadas por la parte querellada señaló que “1.- Ejemplares de la resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de fecha 18 de enero [de] 2001, por medio de la cual se declara la expropiación por causa de utilidad pública o interés social un conjunto de Bienes (sic) Muebles (sic) e Inmuebles (sic) (…) el objeto de esta prueba es demostrar que el Decreto por medio el cual se ordeno la expropiación de las (sic) referida empresa cumplió con el correspondiente requisito previo de fondo, es decir, con la previa declaratoria de utilidad Pública (sic) o social”.

“2.- solicitud dirigida al entonces Gobernador del estado Trujillo Abg. Hugo Cesar Cabeza Bracamonte, suscrita por el ciudadano Antonio Batistel Tomada Plenamente identificado en el expediente siendo el presidente de Tenería Valera y Concretera Jalisco, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Antonio Batistel Tomada, en su momento manifestó su acuerdo con los términos del acto de expropiación”. (Negrillas del original).

“3.- Solicitud dirigida al entonces Procurador General del Estado Trujillo Abg. Alexander Ramírez suscrita por el ciudadano Antonio Batistel Tomada, plenamente identificado en el expediente, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Antonio Batistel Tomada en su momento manifestó su acuerdo respecto al momento del avalúo realizado en el correspondiente procedimiento de expropiación.” (Negrillas del original).

“4.- Solicitud dirigida al entonces Procurador General del estado Trujillo Abg. Alexander Ramírez, suscritas por el Ciudadano Antonio Batistel Tomada, plenamente identificado en el expediente, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Antonio Batistel Tomada, reconoce la existencia del correspondiente procedimiento de expropiación e incluso manifestó su disposición en coadyuvar en la consecución del mismo”. (Negrillas del original).

Finalmente el Juzgado Superior indicó que “(…) en lo que respecta al numeral 1, 2, 3 y 4 correspondiente a las documentales presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se [ADMITIÓ] en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes, ni impertinentes de conformidad en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de octubre de 2016, el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco C.A., interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) Surgen las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación ejercida en contra del auto de providenciación de fecha 28 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que inadmitió las Pruebas (sic) de Informes (sic) y parcialmente la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial, (…) acto que constituye menoscabo al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) de [sus] patrocinadas, en virtud del derecho a probar y el derecho de acceso a las pruebas, que aunados al principio de libertad de prueba, garantizan a toda persona servirse de todos los medios probatorios para ejercer su defensa en el proceso y demostrar sus alegatos (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que en atención a la inadmisión de la prueba de informes señaló que “(…) En ningún momento el Juez A quo motiva para su decisión para declarar que la prueba es ilegal o impertinente (…)”.

Que “(…) el Juzgado A quo (…) aplico el criterio de la Sentencia Nº 1151 del 24/09/2.002, para inadmitirla y en tal sentido establecer que la prueba se le estaba solicitando a la contraparte, existiendo aquí una errónea aplicación de la Doctrina (sic) Jurisprudencial (sic)”.

Que “(…) en función al principio de la autosuficiencia del acto administrativo de efectos generales (que el acto basta por sí mismo), se demanda es la nulidad del Decreto y es el Poder Judicial como poder nacional en función al control jurisdiccional el que lo anula, no se demanda al ente que emite el Acto (sic) Administrativo de efectos generales, (en el caso de autos Gobernación del Estado Trujillo) para que un Tribunal lo condene en anular su Decreto (sic), es decir, no se demanda a la República en cualquiera de sus niveles sea nacional, estatal o local para que anule el acto, como si fuera una controversia administrativa, es el órgano jurisdiccional quien anula el acto, por lo tanto mal pudo el Juez recurrido calificar a la Procuraduría y a la Gobernación del Estado Trujillo como contraparte (…)”.

Que “(…) tanto la Procuraduría como la Secretaría de la Gobernación del Estado Trujillo como entes públicos están obligados en el caso de autos a dar la información requerida (…)”.

Que “(…) el Juez recurrido inadmite la prueba de Informes (sic) porque para ello existe la prueba de exhibición, limita el derecho a probar de [sus] representadas y le causa indefensión, puesto que la exhibición no es el medio de prueba que puede conducir los hechos narrados en el libelo (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) el Juez recurrido en vez de limitar a [sus] patrocinadas en función al derecho de acceso a la prueba, debió aplicar el criterio pro garantista constitucional y admitir la prueba de informes (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Es por ello que “(…) solicitó en nombre de [sus] representadas, en garantía al Debido (sic) Proceso (sic) y al ejercicio del Derecho (sic) a la Defensa (sic), declare con lugar la apelación y ordene admitir la prueba de informes en el caso de autos, fundamental para demostrar la pretensión incoada”. (Corchete de este Juzgado).

Aunado a ello indicó que “(…) el Juzgado recurrido, vuelve a menoscabar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de [sus] representados, al violentar su derecho de acceso a la prueba, al inadmitir parcialmente la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida en los particulares, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO NOVENO Y DECIMO, solo admitiendo lo referente a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) al inadmitir parcialmente la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) el Juzgado A quo yerra en la aplicación del dispositivo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil así como, comete infracción al artículo 398 ejusdem y a la Doctrina (sic) de la Sala Político Administrativa sobre el principio de libertad de prueba (…) toda vez que el Juez no motiva su decisión sobre el análisis de que si la prueba es ilegal o impertinente”.

Finalmente solicitó que “(…) [ese] alto Tribunal declare con lugar la presente apelación, se le restituya a [sus] patrocinadas las garantías constitucionales procesales infringidas y se ordene al Juez A quo la admisión de las Pruebas (sic) inadmitidas por él”. (Corchetes de este Juzgado).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…omissis…).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Contreras Felairan, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A. contra el auto dictado, en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su escrito de Fundamentación de la apelación indicó respecto al punto de la inadmisión de la prueba de informes que “(…) en función al principio de la autosuficiencia del acto administrativo de efectos generales (que el acto basta por sí mismo), se demanda es la nulidad del Decreto (sic) y es el Poder Judicial como poder nacional en función al control jurisdiccional el que lo anula, no se demanda al ente que emite el Acto (sic) Administrativo de efectos generales, (en el caso de autos Gobernación del Estado Trujillo) para que un Tribunal lo condene en anular su Decreto (sic), es decir, no se demanda a la República en cualquiera de sus niveles sea nacional, estatal o local para que anule el acto, como si fuera una controversia administrativa, es el órgano jurisdiccional quien anula el acto, por lo tanto mal pudo el Juez recurrido calificar a la Procuraduría y a la Gobernación del Estado Trujillo como contraparte (…)”.

Observa este Juzgado Nacional que en el caso de autos el juez A quo inadmitió la prueba de informes como medio probatorio, con base a que “(…) las mismas están siendo solicitadas a la contraparte (…)” y de conformidad al criterio jurisprudencial de fecha 24 de septiembre de 2002 señaló que “(…) resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)”.

Expuesto lo anterior, se evidencia que el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible requerir mediante la prueba de informes documentación e información a una de las partes en el proceso.

En este sentido, este Juzgado considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria.

En principio este derecho probatorio se concentra en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último de estos artículos el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso que no es más que la realización de la justicia.

Ahora bien, en lo atinente a la admisión de las pruebas, conlleva a realizar un diagnostico previo tanto por las partes como por el juez, en el entendido de la legalidad y pertinencia que deben poseer las pruebas, las cuales consecuencialmente conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto tal como lo reseña el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, en su artículo 395, el cual indica:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”.

En ese mismo sentido, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Pruebas”, (Editorial Livrosca. Cuarta edición, Caracas, 2011, págs. 49-50) señaló:

“(…) los medios de prueba fungen como las reglas que establece la ley, para orientar la formación del criterio jurídico que, en resumidas cuentas exhibirá el Juez en su sentencia. Son los medios de prueba los encargados de lograr la demostración de la ocurrencia de un hecho controvertido (…)”.

…Omissis…

“(…) hay una absoluta amplitud para que las partes escojan los medios de prueba a usar en el proceso, siempre dentro del ámbito del Derecho. Por supuesto es necesario que las pruebas tengan carácter de pertinencia para que realmente contribuyan en la búsqueda de la verdad procesal (…)”.

De lo anteriormente transcrito, es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

De esta manera, esta Alzada debe destacar la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”; De manera que, la legalidad y pertinencia es sólo lo que faltaría ser declarado por el juzgador, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca notoriamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, en efecto, ser inadmitida.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo inadmitió la prueba de informes en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal A quo, trajo a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1151 del 24 de septiembre de 2002 y reiterado en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
De la sentencia parcialmente trascrita se observa que ha sido un criterio reiterado y asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerar que la prueba de informes no puede ser opuesta o requerida a la contraparte, en virtud de que se estaría alterando el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, entre otros, o copias de las mismas tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información, como lo es la prueba de exhibición estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436.

Ahora bien, como fue referido previamente, el querellante ha señalado mediante su escrito de fundamentación que “(…) no se demanda al ente que emite el Acto (sic) Administrativo de efectos generales, (en el caso de autos Gobernación del Estado Trujillo) para que un Tribunal lo condene en anular su Decreto (sic), es decir, no se demanda a la República en cualquiera de sus niveles sea nacional, estatal o local para que anule el acto, como si fuera una controversia administrativa, es el órgano jurisdiccional quien anula el acto, por lo tanto mal pudo el Juez recurrido calificar a la Procuraduría y a la Gobernación del Estado Trujillo como contraparte (…)”.

De manera que resulta prudente para este Juzgado traer a colación lo siguiente: según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como:

“una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

De la norma transcrita se desprende que la expropiación es entonces una institución de Derecho Público, en virtud de la cual la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles (nacional, estadal o municipal), con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

En ese mismo sentido, para que dicho procedimiento sea llevado a cabo debe existir previamente la denominada declaratoria de utilidad pública, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales o los Concejos Municipales, en sus respectivas jurisdicciones declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios, y aunado a ello el decreto en sí de la expropiación, dictado por el órgano del poder ejecutivo en sus diversos niveles, correspondiéndole al nivel nacional al presidente o presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; en el estadal, al gobernador o gobernadora del estado; y, en el ámbito local o municipal, al alcalde o a la alcaldesa.

Para el autor Allan R. Brewer Carias en su obra “Jurisprudencia de la corte suprema 1930 - 1974 y estudios de derecho administrativo, tomo VI: la propiedad y la expropiación por causa de utilidad pública e interés social” (Ediciones del Instituto del Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad central de Venezuela, Caracas, 1979 Pág. 63-64) indicó que:

“(…) La regulación en una Ley de una potestad pública, es de tal importancia que permite al Estado lesionar uno de los derechos que la propia Constitución consagra, ha implicado generalmente que el Legislador, en las legislaciones sobre expropiación, haga intervenir para el correcto ejercicio de esta potestad por parte del Estado, a todos los poderes públicos. En efecto, en materia expropiatoria no sólo interviene el Poder Ejecutivo cuando decreta la expropiación de una obra, sino que fundamentalmente la Ley exige la intervención previa del Poder Legislativo y posterior del Poder Judicial. La garantía del derecho de propiedad y la lesión producida a este derecho, hace que el Legislador exija que todas las instituciones y Poderes del Estado intervengan en el procedimiento. En primer lugar, el Poder Legislativo al declarar la utilidad pública o el interés social de la actividad que conlleva la expropiación, declaratoria que se reserva generalmente al legislador hasta el punto de que el Poder Ejecutivo no puede juzgar cuando hay utilidad pública o interés social en una actividad pública, sino que ésta solo puede ser declarada por la Ley (Arts. 3 y 10 y ss. de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social).

En segundo lugar, la intervención del Poder Ejecutivo, pues se exige que para que se ejecute la expropiación es necesario un acto de la autoridad ejecutiva, que determine cuáles bienes van a ser expropiados para alcanzar los fines de utilidad pública o interés social que la ley establece (Arts. 3 y 5). En tercer lugar, la intervención del Poder Judicial, lo que configura la garantía judicial necesaria, debido a la lesión del derecho del particular. En este sentido, cuando no hay posibilidad de llegar a un arreglo o convenio amigable con el particular, la autoridad administrativa no puede apoderarse simplemente de sus bienes, sino que necesariamente tiene que acudir a la vía judicial y solicitar por ante el Juez competente de Primera Instancia en lo Civil, la expropiación o traslado forzoso de la propiedad de determinados bienes del particular al Estado (Arts. 19 y ss.)”.

En consecuencia, siendo que la prueba de informes fue promovida por la parte demandada a fin de obtener información que se encuentra en poder de la Gobernación del Estado Trujillo, ente público derivado del Poder Ejecutivo y por tanto igual de responsable de los decretos de expropiación, y aunado a ello el estar inmerso en uno de los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad legislativa, conlleva a que éste se constituya como parte en el proceso, y que consecuencialmente se encuentre presente en representación la Procuraduría Estadal, del caso en marras, este Juzgado considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Tribunal A quo con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho; y de manera que por ser manifiestamente ilegal su promoción en los términos expuestos, se niega la admisión de la prueba de informes. Así se declara.

Por otro lado, el recurrente indicó que “(…) el Juzgado recurrido, vuelve a menoscabar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de [sus] representados, al violentar su derecho de acceso a la prueba, al inadmitir parcialmente la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida en los particulares, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO NOVENO Y DECIMO, solo admitiendo lo referente a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

En tanto el Tribunal a quo refirió que “(…) la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrida [resultó] inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…) toda vez que existen otros medios idóneos probatorios, para obtener la información requerida por el promovente, como lo es la prueba de exhibición de documentos, la prueba documental, prueba de experticia técnica, prueba testimonial entre otras, por lo que, [ese] Juzgado [declaró] la INADMISIBILIDAD de la referida prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

Ahora bien, respecto a este tipo de medio probatorio, se estima prudente traer a colación la conceptualización que le ha dado el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Pruebas”, (Editorial Livrosca. Cuarta edición, Caracas, 2011, págs. 321-322).

“La inspección judicial es el medio de prueba por excelencia, pues permite un contacto amplio entre el juez y la realidad sobre la cual tiene que constatar hechos relativos al proceso que ventila el tribunal; el juez adquiere contacto personal con la realidad, no a través de documentos, o relatos testimoniales, sino directamente; y, de su propia percepción, puede estructurar sus ideas sobre el asunto que motivó la inspección (...)”.

En ese mismo sentido el autor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, (Ediciones Homero. Caracas, 2003, pág. 126) señaló:

“(…) la clásica inspección judicial se caracteriza porque el juez verifica personalmente lo que el proponente de la prueba le pide, quedando limitado a esa contestación, sin que las leyes le otorguen otras iniciativas, tales como en el acto interrogar a las partes o a terceros sobre lo percibido, correspondiendo a los litigantes presentes sólo hacer observaciones al acto.

Se trata de un acto ‘estático’ donde el inspeccionante, para la mejor práctica de la prueba, obtiene informes de los prácticos, quienes no son ni testigos ni peritos, y donde la inspección verifica o esclarece unos hechos en base a la percepción sensorial del juez, siendo discutible la utilización de elementos destinos en una mejor percepción o a un complemento de la misma, ya que se piensa que ello desdibujaría a la inspección como tal (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

De esta manera, y como fue referido en lo previamente transcrito, se desprende que, la inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba será cotejado mediante la percepción directa del Juez, de manera que esta no sólo se hará a través del sentido de la vista, sino de los que pudieran provenir de los otros sentidos, es por este motivo que se permitió una cierta amplitud en cuanto al propósito del medio de prueba y no sólo categorizarlo como una inspección ocular como se hacía en el pasado, aunque sustancialmente se trate de la misma prueba, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 1.428 del Código Civil el cual indica que:

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (Subrayado de este Juzgado).

Como norma general, considera el legislador Patrio, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, pero sin que ello implique a que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales o a tomar iniciativas que la ley no le ha otorgado, como resultado de lo contrario de esto, se tiene que se estaría incurriendo en una desnaturalización de lo que el objeto de esta prueba comprende.

Del caso en marras, la prueba de inspección judicial resulta no ser idónea para constatar y probar lo solicitado por el recurrente en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO NOVENO Y DÉCIMO, puesto que exceden claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección judicial, toda vez que dicha petición puede ser obtenida por otros tipos de medios probatorios.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Nacional, encuentra que la inspección judicial solicitada, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETECIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Contreras Felairan, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TENERÍA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual providenció acerca de las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por las referidas sociedades mercantiles.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO



La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza Temporal,
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente


La Secretaria,

IDA VILVHEZ PÉREZ


Exp. Nº VP31-R-2016-001122
KU/10