REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-000549
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.403, asistido por los Abogados Carmen Consuelo Mora Peña y José Francisco Torres Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.674 y 84.152, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de esa misma fecha se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2016, se libraron boletas de notificación.
El 21 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió la comisión y resultas constante de once (11) folios útiles, y se ordenó agregar al presente expediente. Así mismo se dejó constancia de que se libró nuevamente boletas de notificación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dio por recibida la comisión mediante oficio EN21OFO2017000031 de fecha 8 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito en fecha 29 de abril de 2015, por lo que se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 19 de mayo de 2017, exclusive fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2017, así como los días de despacho, a saber, los días 30 y 31 de mayo de 2017, y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
El 27 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº 492, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2014, por la Abogada Carmen Consuelo Mora, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho, contra la dispositiva del fallo enunciado en fecha 19 de marzo de 2014 y consecuentemente de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial Nº 9231-2012, formado por una (1) pieza principal constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de antecedentes administrativos en treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Juzgado mencionado supra, contentivo del recurso antes descrito.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.
El 2 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes notifique a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior mencionado ut supra. y se libraron oficios.
En fecha 29 de abril de 2015, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por el Abogado José Francisco Torres Quintero, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió de nuevo el expediente mediante oficio Nº 486, de fecha 25 de septiembre de 2015, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado.
El 27 de octubre de 2015, se abocó de nuevo la Corte Primera al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano José Francisco Toro Camacho, asistido por los Abogados Carmen Consuelo Mora Peña y José Francisco Torres Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.674 y 84.152, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber recibido la resolución Nº 06-2.012, de fecha 26 de marzo de 2.012, donde fue destituido del cargo que venía desempeñando como “Fiscal de Obra”, bajo los siguientes términos:
Que “[ingresó] a trabajar en la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas el día 16 de julio de 2001 (…)” mencionó que “(…) durante diez (10) años nueve meses, [se desempeñó] como “FISCAL DE OBRA” al servicio de la Contraloría del Municipio Bolívar del Estado Barinas” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 22 de diciembre de 2011, [recibió] una Resolución N° 17-2.011, firmada por la Economista María Estela Berrios, Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas (…) Que en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, [Resolvió]: ‘Nombrar al ciudadano José Francisco Toro Camacho (…) AUDITOR; cargo el cual es de confianza’. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) el trabajo que ha desempeñado en la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, como lo [dijo] anteriormente, ha sido de ‘Fiscal del Obra’, no [entendió] por que [lo] nombraron ‘AUDITOR’, si la actividad que [realiza], el horario de trabajo, la remuneración, beneficios laborales, son los mismos durante todos los años que [estuvo] laborando en la Contraloría como ‘Fiscal de Obra’ (…)”. Acotó que “(…) no [estuvo] incurso en faltas, hechos ilícitos, irregularidades cometidas en el ejercicio de [su] trabajo y menos aun, [verse] incurso en causal de destitución. En ese sentido, como a ciudadana Contralora, nunca tuvo una causal de destitución para [aperturarle] un procedimiento disciplinario de destitución, [le] nombra, mediante la Resolución N° 06-2.012, Auditor, para aparentar que con ese nuevo cargo, ser personal de libre nombramiento y remoción, para [destituirle] del mismo a los dos meses de nombrado ‘por ser persona de confianza (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) [es] un funcionario de carrera, que ha cumplido a cabalidad todas las funciones y obligaciones inherentes al cargo de Fiscal de Obra, (…) Según el artículo ‘89’ Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (principio del derecho laboral) ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) la ciudadana Contralora de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anteriormente identificada, (…) [incurrió] en arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder, viola derechos de rango Constitucional, como el derecho a un debido proceso y por vía de consecuencia el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, y el principio de supremacía de la realidad sobre el derecho, pues [le] condenan apriorísticamente, lo que [lo] expone a sufrir dañas y perjuicios morales y materiales irreparables o de difícil reparación, por cuanto de manera sorpresiva se [le] separó del cargo injustificadamente (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) El acto administrativo que [cuestionó] resulta manifiestamente inmotivado, ya que en la Resolución Nº 012-2.2012, en el tercer considerando establece de forma clara y precisa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán REMOVIDOS libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el mismo acto. Resuelve [DESTITUIRLO] del cargo Es decir en el Considerando se refiere a ‘REMOVER’ a los funcionarios de sus cargos, y resuelve ‘DESTITUIR AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO TORO CAMACHO’ violando los artículos ‘9’ y ‘18’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además por así establecerlo expresamente el artículo ‘25’ de la C.R.B.V). (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Resolución Nº 06-2.012 (…)” asimismo solicitó “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo de Fiscal de Obra de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas o en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración y, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora, conforme al artículo ‘92’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Francisco Toro Camacho, antes identificado, asistido por los Abogados Carmen Consuelo Mora Peña y José Francisco Torres Quintero, ya identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Destacó que “(…) los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (Véase en ese sentido sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). En el caso de autos, se tiene de los elementos probatorios antes analizados, que en fecha 22 de diciembre de 2011, la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, dicta la Resolución Nº 17-2011 (folios 29 y 30, del cuaderno separado), en la que se resuelve nombrar al ciudadano José Francisco Toro Camacho, como Auditor; de igual forma, se observa que en el Reglamento Interno de Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos, de la mencionada Contraloría (folios 89 al 116 de la pieza principal), se describen como funciones principales del referido cargo (folios 106 al 108), además de otras, las siguientes: ‘(p)lanificar y programar el trabajo de auditor(í)a’; participar ‘en auditor(í)as en diferentes oficinas municipales y dependencias que manejan fondos públicos’; ‘(r)ecaudar y revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros contables…’; realizar ‘visitas de inspección y realiza(r) fiscalización’, ‘(v)erificar la disponibilidad presupuestaria de cada programa y/o actividad’ y ‘(a)uditar los estados financieros’; comprobándose del oficio Nº 0018-2012 (folio 117), que en fecha 17 de enero de 2012, esto es, posterior a su nombramiento como Auditor, el querellante fue comisionado para la realización de una actuación fiscal, ‘…cuyo objetivo general es (e)valuar la (g)estión cumplida por la Dirección de Ingeniería Municipal, (a)dscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, para la tramitación, ejecución y supervisión de proyecto…’. (Negritas del original). Por lo que debe desecharse lo alegado en cuanto a que las actividades, horario, remuneración y beneficios, siempre han sido los relacionados con el cargo de Fiscal de Obras”.
Que “(…) [evidenció] que al momento de su remoción, el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejecutaba las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que realiza un determinado funcionario. Ahora bien, al quedar demostrada la naturaleza del cargo de Auditor, que desempeñaba el recurrente, resulta indudable que el mismo se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente se [desestimó] la denuncia de prescindencia del procedimiento sancionatorio, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia y lo argumentado sobre la arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder”. (Corchetes de este Juzgado).
Por otro lado señaló que “(…) en virtud del auto para mejor proveer dictado por [ese] Juzgado Superior (folio 123), la apoderada judicial de la querellada, consignó oficio Nº 025-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas (folios 142 y 143), en el que se informa a [ese] Órgano Jurisdiccional, que ‘para la fecha de ingreso del ciudadano José Francisco Toro Camacho… como Fiscal de Obras dentro de es(e) Órgano Contralor no había sido implementado el Registro de información de Cargo…’, arguyendo que el ‘cargo que ocupaba el querellante como Fiscal de Obras ha sido considerado cargo de (c)onfianza… desde la vigencia del Decreto Nº 211 de fecha (02) de (j)ulio de 1974 vigente para el momento…”. (Subrayado del original)
Que “(…) el artículo único, del aludido Decreto Nº 211, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, Nº 30.438, de fecha 02 de julio de 1974, estableció que ‘…(a) los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos (…) De Confianza: 1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo”. (Subrayado del original).
Indicó que, “Partiendo de las normas citadas, se constata que en el presente caso, cursa al folio 01 del expediente administrativo, oficio sin número, de fecha 16 de julio de 2001, emanado por la mencionada Contralora Municipal –antes valorado- relacionado con la designación del accionante como Fiscal de Obras, adscrito a la prenombrada Contraloría, razón por la que[ concluyó esa] Juzgadora que el cargo en el que ingresó el ciudadano José Francisco Toro Camacho, a la Contraloría Municipal recurrida, es considerado legalmente como de libre nombramiento y remoción (de confianza), por la índole de las funciones atinentes al mismo (fiscalización), las cuales comprometen en gran medida los intereses de la Administración Pública; de allí que mal puede alegar el mencionado ciudadano que gozaba de estabilidad funcionarial”. (Subrayado del original).
Respecto a lo discrepado por el querellante sobre la Resolución recurrida que es manifiestamente inmotivada, el Tribunal A quo indicó que, “(…) [observó] de la lectura del acto administrativo impugnado, que si bien la autoridad administrativa no realiza una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, sí invoca como fundamento de su decisión el Reglamento Interno de Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos, cuyos artículos 2, 3 y 4, prevén expresamente cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que ocupan cargos de alto confianza, entre los que se incluyen ‘los auditores o auditoras…’, siendo este cargo el que desempeñaba el ciudadano José Francisco Toro Camacho, al momento de su remoción, tal como quedó evidenciado en este mismo fallo; de allí que [consideró] quien [allí juzgó] que contrario a lo afirmado por el mencionado ciudadano, la Resolución Nº 06-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cumple con la motivación legalmente exigida, toda vez que el egreso del demandante se basó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en la Resolución recurrida se hace alusión a una ‘destitución’, en tal sentido, cabe destacarse que la Jurisprudencia Patria, ha establecido el principio de conservación de los actos administrativos, según el cual se ‘…permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo’, siendo ‘que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…’. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Ello así, [consideró] quien [allí juzgó] que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio, debe tenerse como válido y eficaz, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, pues aún cuando erradamente en el mismo se hace referencia al término “destitución”, sin embargo, de los considerandos del acto impugnado, se desprende que tal decisión se refiere a la remoción del recurrente, con fundamento en que el cargo que desempeñaba –se insiste- se consideraba de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Francisco Toro Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.403, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas”. (Mayúscula del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de abril de 2015 el Abogado José Francisco Torres Quintero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) En razón de la conclusión que llego la contraloría, recogida en la providencia Administrativa que se impugna, se evidencian vicios que la hacen atacables de nulidad. Tal es el caso de vicio de ‘Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic)’. La Contraloría no probó que [su] representado realizara funciones de Auditor”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(...) en la parte motiva de la sentencia apelada se observa una ilogicidad manifiesta, por parte del ‘a quo’, al señalar que [su] representado
‘…fue comisionado para la realización de una actuación fiscal, “…cuyo objetivo general es evaluar la gestión cumplida por la Dirección de Ingeniería Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, para la tramitación, ejecución y supervisión de proyectos, por lo que debe desecharse lo alegado en cuanto a que las actividades, horario, remuneración y beneficios, siempre han sido los relacionados con el cargo de Fiscal de Obras…’ (Negrillas del original).
Señaló que “No hay una prueba promovida por la Contraloría que demuestre que a [su] representado lo ‘comisionaron’, para realizar ‘una actividad fiscal’ para evaluar la gestión cumplida por los Ingenieros de la Dirección de Ingeniería Municipal.”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “Existe incoherencia en la apreciación del Tribunal, al motivar lo alegado por el querellante, en la Audiencia Definitiva [citó] ‘debe desecharse lo alegado en cuanto a que las actividades de horario remuneración, y beneficios siempre han sido relacionados con el cargo de Fiscal de Obra…”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho al nombrar a [su] representado mediante una Resolución, como ‘Auditor’, sin tener en cuenta que según el Reglamento Interno del Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargo (FOLIO 90) Su (sic) perfil de Técnico en Construcción Civil., no tiene Conocimiento (sic) habilidades y destrezas para desempeñar ese cargo, que según el mismo Manual, tiene que ser desempeñado por un licenciado en Contaduría Pública”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) ‘a-quo’ no se pronuncia con relación a que la Contralora Municipal, nombra a una persona mediante una Resolución, para desempeñar un cargo sin cumplir con el Perfil (sic) establecido en la Ordenanza Municipal”. (Negrillas del original).
Que “existe incoherencia en la apreciación del Tribunal, al motivar lo alegado por el querellante, en el libelo, con relación a que [su] representado, después del nombramiento como ‘Auditor’, continuo desempeñando las funciones de Fiscal de Obra y su Remuneración horario de trabajo beneficios laborales fueron los mismos que recibió ejerciendo el cargo de Fiscal de Obra”. (Negrillas del original, corchetes del original).
Que “(…) el ‘a quo’ debió expresar en párrafos diferenciados en la sentencia, hechos que considero debidamente probados, con expresión de los elementos de prueba en los que se apoya”. (Negrillas del original).
Que “existe incoherencia en la apreciación del tribunal al afirmar, que [su] representado ‘…Ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por la índole de las funciones que ejecutaba…’ no hay ninguna prueba que determine que [su] representado ejercía cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Se [afirmó] en la Sentencia que [su] representado ‘… se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, establecido en el art.89de la Ley del Estatuto…’ No especifica en la sentencia porque razón [su] representado se encuentra excluido de la aplicación de dicho procedimiento (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) existe incoherencia en la apreciación del Tribunal, al motivar La (sic) Sentencia (sic), señalando que [su] representado realizaba fiscalización e inspección, avalúos, justiprecio y valoración, otorgamiento de patentes e inspección, marcas, licencias en representación de el Fisco Nacional, y podía otorgar privilegios o prerrogativas a los contribuyentes en el ejercicio de su trabajo, lo que es absolutamente falso, porque [su] representado se desempeñó como ‘Fiscal de Obras’ civiles, que no tiene nada que ver con el Fisco Nacional”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) existe incoherencia en la apreciación del Tribunal, con a lectura del Acto Administrativo, porque en el Manual demostrativo de cargo, [de auditor] (…) esta claramente determinado que [su] representado no tiene perfil para desempeñar dicho cargo y nunca desempeño ese cargo”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) se declare ‘Con (sic) Lugar (sic), la presente apelación y en consecuencia (…) se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Resolución Nº 06-2012 de fecha 26 de marzo de 2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo ‘19’ ordinales ‘1’ y ‘3’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo solicitó que “(…) se ordene la reincorporación de [su] representado al cargo de ‘Fiscal de Obra’ de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y se ordene el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora, conforme al artículo ‘92’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Consuelo Mora Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho, ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto, se observa:
En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, el apoderado judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) en razón de que en la parte motiva de la sentencia apelada se observa una ilogicidad manifiesta por parte del ‘a quo’ (…)”
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando se hace una aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, también ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación; Así en todos los casos en que la administración aplique de manera errada una norma a un caso en concreto se configura un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Ante lo anteriormente expuesto resulta oportuno para esta Juzgadora analizar metódicamente la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante, a tal efecto se incorpora un extracto de la Resolución N° 06-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la ciudadana María Estrella Berrios Rojas, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta al folio cinco (5) del expediente judicial, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Destituir al ciudadano JOSE FRANCISCO TORO CAMACHO, (…) quien venía ocupando el cargo de Auditor, según resolución Nº 17-2011 de fecha 22 de diciembre de 2011”.
Dicha Resolución resuelve destituir al ciudadano José Francisco Toro Camacho, del cargo de Auditor, de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cargo considerado para la aludida Contraloría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno de Estatuto de personal y manual descriptivo de cargos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester incorporar las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.
La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.
Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos cumpliendo con las formalidades de ley.
Seguidamente, resulta relevante traer a colación el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
De otro lado, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.
De manera que, las Contralorías Municipales al igual que las Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, y que por lo tanto abarcan una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, siendo ello así, sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso en particular por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. Así se desprende de la norma constitucional ut supra citada, que las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios tienen autonomía funcional, lo que hace estimar que abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Así las cosas, la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, publicada mediante Gaceta Municipal Nº 025, de fecha 15 de junio de 2009, preceptúa:
“Artículo 3. La Contraloría Municipal como órgano de control externo, le comprende en sus funciones la vigilancia, inspección y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetas a su control de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la presente ordenanza y en consecuencia gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Destacado de este Juzgado).
Vista la norma que antecede, fue estipulada una autonomía orgánica, funcional y administrativa para la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que posee inmersa una libertad de dirección, estructura, organización, designación, de remoción, de calificación de los funcionarios de confianza o alto nivel, todo según los parámetros normativos y legales según sea el procedimiento a adoptar. Ahora bien el artículo 19 eiusdem indica:
“Artículo 19. El Contralor o Contralora Municipal en el ejercicio de la autonomía funcional y orgánica de que esta investida la Contraloría, nombrará y ascenderá a su personal, así mismo destituirá y removerá el personal adscrito a esa dependencia, siempre y cuando este incurso en una causal, todo ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.
Parágrafo único: El Contralor o Contralora Municipal elaborara la descripción detallada de las tareas, atribuciones y responsabilidades de cada cargo y establecerá los requisitos mínimos de educación, conocimientos y experiencia indispensables para optar a cualesquiera de ellos.
Igualmente, determinará mediante reglamento interno cuales funcionarios o empleados serán de carrera y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción”.
De lo anterior se desprende que el recurso humano adscrito al Órgano Contralor será administrado con base a lo estipulado en la Ordenanza en comento, y el Estatuto de Personal. En dicho Estatuto deben estar estipuladas las normas de manera general bajo las cuales se rigen los funcionarios públicos agregados al referido órgano.
El referido Estatuto de Personal al contener la normativa general relativa al recurso humano puede ser complementado por diversos instrumentos normativos a potestad del Contralor Municipal en base a la autonomía orgánica y funcional que le otorga, el artículo 3 de la ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas
Así mismo consta de los folios noventa (90) al folio ciento dieciséis (116), copia fotostática certificada de la Resolución Nº 09-2009, de fecha 9 de julio de 2009, contentiva del Reglamento Interno de Estatuto de Personal y Manual descriptivo de cargos de esa misma fecha, dictada por la ciudadana María Estrella Berrios Rojas, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante el cual dictó Manual Descriptivo de Cargos de la aludida Contraloría, destacándose del mismo los artículos 2, 3 y 4, los cuales respectivamente preceptúan:
“Artículo 2: Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ingresaran en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente.
Artículo 3: Son funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 4: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en el ejercicio de las funciones y aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades que involucren la confidencialidad expresa de la autoridad del ente contralor.
En consecuencia, ejecutan cargos de confianza:
1. Los abogados o abogadas, cualquiera fuera su clasificación, adscritos a consultoría jurídica o a cualquiera de los departamentos u oficinas.
2. Los ingenieros o ingenieras inspectores de obras y asistentes técnicos de ingeniería (Inspector de Obras).
3. Los auditores o auditoras y auxiliares de auditoría.
4. Los administradores o administradoras y asistentes administrativos.
5. Las secretarias o secretarios”.
De lo previamente citado se observa que, en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los cargos de Auditor y Fiscal de Obras (último cargo desempeñado previo al nombramiento del cargo de Auditor) fueron reputados como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que para el caso del cargo de Fiscal de obra o Inspector de Obra efectúan labores de dificultad promedio, siendo responsable de programar, supervisar las actividades de inspección de obras de ingeniería y trabajos de mantenimiento y conservación, y tareas afines según sea necesario, por otro lado, para el cargo de Auditor efectúan trabajos en el área de auditoría analizando estados financieros, y revisando documentación probatorias de los asientos contables. Dicho de otra manera, esto viene dado en virtud de la naturaleza de las actividades que éste órgano contralor realiza, a través de un conjunto de actuaciones en todas las sedes, entes y organismos sujetos a su control, de los cuales se requiere para su finalidad el acceso a cualquier fuente de información, que llevan implícito un alto grado de confidencialidad, por tener acceso a información privada y de carácter reservado.
Por lo tanto, en el presente caso, las actividades realizadas por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, en el aparte el cual indica “actividades de fiscalización e inspección”, razón por la cual concluye este Juzgado, que podía el Contralor Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, remover al ciudadano José Francisco Toro Camacho, del cargo de Auditor, por estar este cargo calificado como de libre nombramiento y remoción.
Ante el manejo de información del Órgano Contralor, este Juzgado Nacional considera que se reviste un carácter de confidencialidad para los cargos de Auditor y Fiscal de Obra, todo en armonía con las consideraciones expuestas en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 025 del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 15 de junio de 2009, por lo cual dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, Encontrándose ajustado a derecho lo declarado por el Tribunal A quo.
A corolario de lo anterior, considera este Juzgado que, en principió erró la administración pública al hacer uso de la calificación de “Destitución” del cargo que venía desempeñando el ciudadano José Francisco Toro Camacho, sin embargo, pues así como fue señalado por el Tribunal a quo “(…) debe tenerse como válido y eficaz, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, pues aún cuando erradamente en el mismo se hace referencia al término ‘destitución’ sin embargo los considerandos del acto impugnado, se desprende que tal decisión se refiere a la remoción del recurrente (…)”.
Respecto a este principio de conservación de los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, señaló que:
“(…) está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación (…)”.
De manera que, en el caso de marras surge la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, ello debido a que en sí mismo representa un valor jurídico, que persigue no sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. Por lo tanto, el hecho de que erradamente la administración en lugar de colocar “remoción” haya colocado la palabra “destitución”, no es ápice para declarar nulo dicho acto, dada la circunstancia de que del contenido contentivo de la resolución 06-2012, se desprende es la remoción del recurrente, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Ahora bien, es menester indicar que todo lo concerniente a la regulación de las actividades de dicho Ente, así como de las relaciones funcionales entre esta y el personal a su servicio, estaban reglamentados a través de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional y por la Ley de Procedimientos Administrativos, en el período de ingreso del ciudadano José Francisco Toro Camacho.
Resulta entonces, conducente para este Juzgado, hacer una debida distinción entre el funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.
En tal sentido, se destaca que el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso en asunto, dispone que:
Artículo 2. “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado de este Juzgado).
Siendo entonces los de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa Ley.
A su vez el artículo 4 numeral 3 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia Nº 660, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el expediente 06-0289, el cual señala que:
“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos (…)”
De lo precedentemente transcrito se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.
Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Según el artículo antes transcrito se evidencia que por regla general todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, excluyendo de manera directa los de libre nombramiento y remoción, el personal contratado para efectuar de manera específica ciertas tareas, los obreros y los demás estipulados en Ley. Para poder ser considerado como funcionario público de carrera, poseer por ende la investidura y del mismo modo tener estabilidad, se debe participar en el concurso público que llame el órgano o ente de la Administración, el cual posee ciertas fases tales como técnicas, psicológicas, entre otras.
Quedando de esta manera precisado que, el ingreso a la carrera administrativa es operable por concurso público, pues lleva implícito el propósito de garantizar la selección de los más aptos, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Es por ello que dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por lo que no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario al cual hace referencia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, lo anterior ubica al cargo desempeñado por el ciudadano José Francisco Toro Camacho, dentro de la frontera que identifica las funciones típicas de un funcionario de confianza, en ese sentido, los cargos ejercidos desde su ingreso hasta su egreso deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, y por ende deberán aplicarse las reglas propias de esa clase de cargos.
De manera que, este Juzgado Nacional estima que la Resolución Nº 06-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la ciudadana María Estrella Berrios Rojas, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, se encuentra conforme a derecho de conformidad con los artículos 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 3 de la Ley de Contraloría General de la República y 19 de la Ordenanza del aludido Municipio, desechando esta Juzgadora el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
De esta manera al constatar este Juzgado que el cargo desempeñado por el recurrente, es un cargo de confianza, es claro que el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso, ni prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, así como tampoco violación de la presunción de inocencia, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo, ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.
Vistas todas las anteriores consideraciones esta Alzada desestima los alegatos formulados por el recurrente y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Consuelo Mora Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Toro Camacho, todos identificados supra. Por ende se confirma la decisión declarada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Mora Peña, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.403, contra el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORO CAMACHO, asistido por los Abogados Carmen Consuelo Mora Peña y José Francisco Torres Quintero, identificados supra.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,
KEILA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria
IDA VILVHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-R-2016-000549
KU/10
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