REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000221
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano LUÍS EMIRO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.533, asistido por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.322, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada Yulimar Ureña, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Tovar del estado Mérida, según se verifica de la designación emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, Yvan Puliti, mediante Resolución R.N° R.A.B.M.T.008 (2017), de fecha 22 de febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial Municipal de fecha 23 de febrero de 2017, en extraordinario N° 124-2017, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual homologó la transacción celebrada en la querella funcionarial interpuesta, así como ordenó el pago de los beneficios y demás conceptos laborales dejados de percibir, y el cierre y archivo definitivo del expediente.
En la misma oportunidad 22 de junio 2017, la abogada Yulimar Ureña, previamente identificada, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Tovar del estado Mérida, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para la contestación de la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de octubre de 2017, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivado por el abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís León, previamente identificado, contra la Contraloría del Municipio Tovar del estado Mérida en los siguientes términos:
En relación al objeto de lo pretendido en la presente acción señaló que, “(…) [Pretende] con la presente acción intentar QUERELLA CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE REINCORPORACION (sic) AL CARGO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic) EN CONTRA DE [su] PERSONA, DICTADO POR EL CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, LIC. LUIS (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) AGUIRRE, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 92 Y SIGUIENTES (95) DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic); ARTÍCULO 19, ORDINAL 9 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Y ARTÍCULO 7, literal a), 8 y 9, numeral 1° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA; ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO LOS DEMAS (sic) CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION (sic) FUNCIONARIAL”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a los hechos denunció que, “(…) [e]n fecha veintiuno (21) de Diciembre (sic) de dos mil nueve (sic) (2012), [fue] notificado por parte de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, mediante Oficio N° 2012-542, de fecha 21/12/2012 (sic), de la Resolución N° 2012-02 de fecha 21/12/2012 (sic), a través de la cual el ciudadano Contralor del Municipio Tovar, LUIS (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) AGUIRRE, identificado en autos, [lo] [destituyó] del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, (sic) Según consta de sendos documentos que anexo en original para ser agregados en autos (…) alegando en los Considerando (sic), más no en el articulado de la Resolución, que el cargo que [él] desempañaba, era de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [ingresó] a la Contraloría del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, mediante nombramiento como Fiscal de Obras, Bienes y Servicios, a través de Resolución N°04 (sic) de fecha 24/04/1997 (sic); posteriormente en fecha 16/10/1997 (sic), este órgano de control, una vez que fue superado el lapso de prueba en el ejercicio del cargo, dicho órgano de Control (sic), emite nueva Resolución N°09 (sic), del 16/10/1997 (sic), mediante la cual se [le] nombra como Inspector de Obras de Ingeniería I, haciendo mención a la continuidad administrativa, en razón de que señala que [él] venía desempeñando el cargo de Fiscal de Obras, Bienes y Servicios. Y por último en fecha 11/07/2005 (sic), está misma Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, emite Resolución N° 2005-11-04, de fecha 11/07/2005 (sic), mediante la cual [le] ratifican en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, con lo cual demuestra que [él] [es] reconocido por [ese] órgano de control, como Funcionario (sic) de Carrera (sic), ya que [goza] de clasificación en el ejercicio de [su] cargo, ya que inicialmente era Inspector de Obras de Ingeniería I y luego [ocupó] el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, y a la vez en la citada Resolución N° 2005-11-04, de fecha 11/07/2005 (sic), se [le] enumeran las funciones que [desempeñó] en el ejercicio de [su] cargo dentro de la Contraloría del Municipio Tovar, las cuales [le] definió como ‘funciones del Control Posterior’, con lo cual se desvirtúa la supuesta condición de confidencialidad, ya que [su] cargo debe revisar obras, bienes, documentos y operaciones que son de interés y uso público y están al servicio y a la orden de la población en general, quienes tienen pleno derecho constitucional, de conocer y enterarse de todos los asuntos públicos (…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a sus funciones desempeñadas en el cargo, indicó lo siguiente:
“1) Revisar proyectos e inspeccionar las instalaciones municipales y construcciones encargadas a terceros.
2) Inspeccionar las instalaciones de tuberías y redes de distribución en el servicio de agua potable al Municipio.
3) Interpretar y Revisar (sic) planos de ingeniería y estudiar las especificaciones del contrato.
4) Calcular y estimar costo de obra y elaborar presupuestos de las obras sujetas a supervisión.
5) Supervisar a dibujante y asistentes de la Sala Técnica e Ingeniería encargados de elaborar planos y proyectos.
6) Vigilar que el Contratista realice las obras adecuadas a las especificaciones del Contrato y controlar la calidad de los materiales utilizados.
7) Realizar estudios de proyectos de instalaciones y/o reparaciones en el Municipio.
8) Asistir en el Proceso (sic) de Licitaciones (sic) en los Contratos (sic) de Obras (sic), Bienes (sic), Servicios (sic) y Compra (sic) de Terrenos (sic) Municipales (sic).
9) Estudiar las modificaciones hechas por los contratistas durante la ejecución de las obras.
10) Revisar cálculos estructurales de las plantas de tratamiento en el servicio de agua potable para el Municipio.
11) Gestionar la adquisición y preparación de terrenos para la construcción de obras.
12) Inspeccionar colectores y drenajes de aguas de lluvias.
13) Participar en los trabajos de habilitación de tierras municipales.
14) Dirigir y supervisar el trabajo que le asigne el Departamento.
15) Presentar informes de las actividades del Departamento mensualmente.
16) Realizar el Control (sic) Perceptivo (sic) de los bienes y servicios de la Alcaldía y Entes (sic) Descentralizados (sic).
17) Velar por la formación y actualización anual del Inventario (sic) de Bienes (sic) de la Alcaldía y Entes (sic) Descentralizados (sic).
18) Prestar Cooperación (sic) y Asistencia (sic) a las Contralorías Sociales del Municipio.
19) Otras actividades que le sean asignadas, afines al cargo, por el Contralor.
[Se ha] permitido enumerar las actividades que desempeña [su] cargo, para demostrarle a Ud. Honorable Magistrado (a) que [su] cargo no desempeñaba ninguna función de carácter confidencial, secreta, o de Reserva, ya que ni siquiera se hace mención al hecho de que [su] cargo pudiera intervenir en los Procedimientos (sic) de Determinación (sic) de responsabilidades”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo concerniente a las fallas legales presentadas por la Resolución N° 2012-02 de fecha 21 de diciembre de 2013, emanada del Contralor del Municipio Tovar señaló las siguientes, “PRIMERA: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se cumplió con el debido proceso ni se [le] permitió el derecho a la defensa, ya que, EN PRIMER LUGAR, no se aperturó (sic) expediente administrativo alguno en [su] contra, conforme al procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; EN SEGUNDO LUGAR, se evidencia que la Resolución de Destitución (sic), carece de la formalidad que reviste a los Actos (sic) Administrativos (sic), conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue motivado, no existe una narración sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. EN TERCER LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Resolución N° 14 de fecha 09/09/1997 (sic), de la Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12/09/1997 (sic), bajo el N° Extraordinario de 1997; en concordancia con el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, se deja expresa evidencia de la ausencia absoluta, del procedimiento de destitución dictado en [su] contra, por cuanto no se [le] imputa la falta cometida por [su] persona en el ejercicio del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, ni se señala el artículo que motiva la misma. Es decir no hay una relación o adecuación de los hechos con el derecho; incurriendo el Querellado (sic) en el Acto (sic) Irrito (sic), viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y flagrante inconstitucional e ilegal, a tenor de lo establecido en las disposiciones antes mencionadas. (Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).-
SEGUNDA: Yerra el Contralor Municipal, al pretender aplicar en [su] caso particular, una falsa circular signada con el N° 07-01-976 de fecha 17/11/2006 (sic), la cual en realidad es un Oficio (sic) con la misma numeración antes mencionada y con la misma fecha, el cual es dirigido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de la Contraloría General de la República, a la ciudadana Milangela Pedroza, para la Contraloría del Estado Portuguesa, comunicación que no es vinculante para la contraloría (sic) del municipio (sic) Tovar, y mucho menos aplicable en [su] caso particular. Adema (sic) de que la misma no deroga los derechos constitucionales y legales que [le] amparan en [su] condición de funcionario público de carrera.
TERCERA: Se evidencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 89, numeral 8° de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por cuanto, ni en la Resolución de Destitución dictada en [su] contra, ni en el Oficio (sic) de Procedimiento (sic) que [le] notifica, se [le] señalan los Recursos (sic) Jurisdiccionales (sic) que [le] amparan para recurrir de dicho acto administrativo que [le] está acarreando graves daños y perjuicios de carácter personal, profesional y moral. Esta omisión constituye un vicio de nulidad absoluta en contra de la referida Resolución dictada en [su] contra.
CUARTA: Se evidencia que maliciosamente el titular de la Contraloría Municipal pretende desconocer la estabilidad funcionarial que [le] ampara desde el 16 de Octubre (sic) de 1997, como funcionario adscrito a este órgano de control municipal, por cuanto incurre en falsa aplicación del derecho, al hacer ver que [es] un personal de confianza y de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad [desempeña] un cargo eminentemente funcionarial o de carrera administrativa, que se debe a un clasificador de cargos que el mismo reconoce en el texto de la Resolución ya que [lo] identifica como Inspector de Obras de Ingeniería II. Y además de que ignora lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría de Municipio Tovar, que establece en sus artículos 4 y 6, que la Contraloría mediante Resolución reglamentará todo lo concerniente a la clasificación del funcionario de carrera administrativa; y que son funcionarios de confianza aquellos que el Contralor declare como tales por Resolución. Y esta Resolución no existe o no [le] ha sido notificada.
QUINTA: Conforme a lo antes expuesto, ha quedado claramente demostrado que la Resolución dictada en [su] contra se ha emitido con prescindencia total de los Requisitos (sic) de Ley (sic). Para que dicho Acto (sic) Administrativo (sic), goce de validez constitucional y legal; de la misma forma quedo demostrado que [él] no [incurrió], en ninguna causal prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, ni en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y mucho menos en algún tipo de falta contemplada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó al Juzgado se sirva declarar:
1) Declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de DESTITUCION (sic) de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en contra de LUIS (sic) EMIRO LEON, por estar incurso en vicios procedimentales que violentaron [su] derecho a tener un procedimiento justo e imparcial, conforme a la tutela judicial efectiva.
2) Se decrete medida cautelar innominada de reincorporación inmediata de [su] persona al cargo como Inspector de Obras de Ingeniería II adscrito a la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, con la cancelación efectiva y con la urgencia del caso de los correspondientes pagos por concepto de sueldos caídos, cesta tickets y demás incidencias salariales que se hayan cancelado a oficiales de su mismo rango, con la debida corrección monetaria y aplicación de indexación por efectos de inflación, hasta que se haya efectuado el debido pronunciamiento en la definitiva.
3) Se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución en contra de [su] persona, dictado por el Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, Licenciado LUIS (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) AGUIRRE, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Se ADMITA, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR la presente acción en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley (sic).
5) Se condene en costas y costos”. (Mayúsculas, negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre el ciudadano Luís Emiro León y el Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Visto que el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, así MEDIO ALTERNATIVO DE MRESOLUCION (sic) DE CONFLICTO, ; quien consigno “(…) PRIMERO: Consigno en este acto, documento donde el contralor municipal OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO manifiesta: “…luego de realizadas la revisión de los archivos de este órgano de control fiscal municipal, se constato (sic) que no se encuentra ningún tipo de documentación relacionada, con la instrucción de un expediente administrativo (sic) SEGUNDO: De igual manera tampoco existe ningún acto administrativo denominado resolución emitido de este órgano contralor mediante el cual se ejecuto (sic) la destitución del ciudadano funcionario Luís Emiro León del cargo que desempeñaba como inspector de obras de ingeniería II de la contraloría (sic) del municipio (sic) Tovar del Estado (sic) Bolivariano de Mérida.- En el referido acto de transacción entre las partes en el cual expusieron que “(…) De mutuo y amistoso acuerdo y a los fines de dar por terminado el juicio llevado a (sic) en el expediente identificado ut-supra, previas y reciprocas concesiones, [han] decidido celebrar el siguiente MEDIO ALTERNATIVO MDE (sic) MRESOLUCION (sic) DE CONFLICTO, como en efecto lo [hacen] en los términos que a continuación se explanan: (…)”. DONDE EL CONTRALOR MANIFESTO (sic) Y CONVIENE EN NRECONOCER (sic) LA CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA DEL CIUDADANO LUIS (sic) EMIRO LEON, ENESEGUIDA (sic) TOMA LA PALABRA EL QUERELLANTE, EL CUAL CONVIENE EN LO MANIFESTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL Y EL SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL finalmente solicito (sic) la palabra el sindico municipal…” visto el acuerdo logrado entre la parte querellante y la parte querellada, solicito al tribunal homologue la presente causa y se archive la misma..”, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, (sic) conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente sentencia de Recurso (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic) la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 (sic) de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocompocisión procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocompocisión procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se decide”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2017, la abogada Yulimar Ureña, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Tovar del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual expresó lo siguiente:
Alegó que, “[e]stando dentro del lapso legal, [apeló] formalmente de la decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en el Expediente N° LE41-G-2013-000013, mediante la cual se homologó una presunta TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada sin el Consentimiento requerido por parte del Alcalde y del Concejo Municipal, en la audiencia PRELIMINAR de la querella funcionarial intentada en al (sic) año 2013 por el ciudadano LUIS (sic) EMIRO LEON (sic), titular de la cédula de identidad N° 8.086.533 contra la Contraloría del Municipio Tovar, por haber sido REMOVIDO del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II mediante Resolución N° 2012-02 de la Contraloría Municipal de fecha 21 de diciembre de 2012, destitución que le fue notificada a dicho ciudadano en la misma fecha”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Pidió “ formalmente al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que tom[aré] el (…) escrito como fundamentación de la apelación ejercida en contra de la homologación de la transacción celebrada por el ciudadano LUIS (sic) EMIRO LEON (sic), ya identificado, la Contraloría Municipal representada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.297.745, actuando en el carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MERIDA (sic) y el abogado CESAR (sic) RANGEL GARCIA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.085.724, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero (sic) 57.916, actuando en su carácter de sindico procurador municipal del Municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su apelación, hizo referencia a los artículos 95 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referentes a los requisitos necesarios para celebrar transacciones o convenimientos en sede judicial.
Finalmente solicitó se “…declar[ase] con lugar la apelación y revo[case] [la] sentencia por haber homologado una transacción judicial en contra de los intereses del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, sin la autorización exigida por Ley (sic) por parte del Alcalde del Municipio Yvan Pilita y del Consejo Municipal”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyó la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se suprimió la competencia territorial de las Cortes Primero y Segunda en las Circunscripciones Judiciales que en ella se menciona y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015, de fecha 11 del mismo mes y año, se remitió la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada Yulimar Ureña, obrando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró homologada la transacción realizada por las partes en la audiencia preliminar, por cuanto es contraria a los intereses del Municipio Tovar, y no contó con la debida autorización exigida por Ley, tanto del Alcalde del Municipio, como del Consejo Municipal.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2016, en la oportunidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para celebrar la audiencia preliminar, las partes de mutuo acuerdo concertaron la utilización de la transacción, como modo anormal para la terminación del proceso, regulada tanto en las normas sustantivas como adjetivas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En el mismo orden de ideas, establece el articulado siguiente, que para transigir se necesita tener capacidad especial para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, que en concatenación a lo establecido en la norma adjetiva venezolana, en su artículo 255 y siguientes, se establece la fuerza de cosa juzgada de la transacción realizada entre las partes.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
De seguida, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo estatuido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado de este Órgano Colegiado).
De las normativas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocompocisión procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre estas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, pues la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00268, del 2 de marzo de 2011).
En el caso de autos, el querellante ciudadano Luís Emiro León, compareció de manera personal en la oportunidad de la audiencia preliminar, asistido por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez. Se observa además que la parte demandada, Contraloría del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, estaba presentada por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano, en su carácter de Contralor del Municipio Tovar, y el ciudadano Cesar Rangel García, en su carácter de Síndico Procurador.
Ahora bien, tomando en consideración que una de las partes la constituye una entidad municipal, como lo es la Contraloría del Municipio Tovar del estado Mérida, se hace menester hacer referencia a lo previsto en los artículos 95 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: Omissis… 14: Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.
Artículo 155: El Síndico Procurador o Síndica Procuradora o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprendido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De las disposiciones transcritas, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos para el órgano querellado; esto es, 1° si el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.745, actuando en su condición de Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida, y el abogado César Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.916, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tenían capacidad expresa para transigir, así como poseían además la autorización de quien actúa en representación del Municipio emitida por parte del Concejo Municipal, para que sea válida la transacción objeto de análisis, y 2° si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes. Los requisitos anteriormente desarrollados son de estricto orden público, por cuanto se compromete el patrimonio de la entidad municipal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se verifica no constan los requisitos necesarios para la celebración de la transacción por parte decir la Contraloría del Municipio Tovar del estado Mérida, ya que la materia sobre la cual recae la transacción le está prohibida a la Contraloría del Municipio Tovar del estado Mérida por mandato expreso de la ley anteriormente analizada.
En virtud de las consideraciones realizadas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada Yulimar Ureña, obrando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia apelada mediante la cual se homologó la transacción celebrada en la audiencia preliminar, y se repone la causa al estado en que se continúe la sustanciación del procedimiento de la primera instancia, como garantía de la doble instancia y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada Yulimar Ureña, obrando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre 2016, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre el querellante, ciudadano LUÍS EMIRO LEÓN, previamente identificado, y el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
4.- SE REPONE LA CAUSA al estado de continuar con la sustanciación del procedimiento en primera instancia en el lapso procesal inmediatamente posterior a la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.- NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio del Tovar del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000221
MECF/jgcc/ccg
En fecha _______________ (_____) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000221
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