REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000214
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (en apelación), interpuesto por la ciudadana YOLIMAR BELANDRÍA CERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.315, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 146.827, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo IV, Capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia que riela inserto a las actas procesales, específicamente en los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247), escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
De igual manera, se dejó constancia que desde el día 18 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 25 y 27 de julio de 2017 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.
En la misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 8 de mayo de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar y se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, por si ni por medio de apoderados judiciales; la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual se acordó la apertura de dicho lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de junio de 2013, se admitieron las documentales y de informe promovidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, plenamente identificado en autos.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 18 de diciembre de 2013, con la presencia del apoderado judicial de la parte querellante; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada; se acordó agregar al expediente el escrito consignado por la parte querellante en el mencionado acto y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto de mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas a los fines de que remitiera en copia fotostática certificada los antecedentes administrativos del caso; solicitud que fue ratificada en tres (3) oportunidades, siendo realizada la última e las ratificaciones en fecha 25 de febrero de 2016 y agregada sus resultas el día 13 de abril de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó por segunda vez auto de mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que remitiera en copia fotostática certificada los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de enero de 2017, el supra mencionado Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2017, se publicó in extenso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 13 de junio de 2017, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el supra mencionado Juzgado Superior.
En fecha 22 de , se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, supra identificado y, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2012, la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “[es] funcionaria pública que ingres[ó] a la carrera administrativa Municipal dependiente de la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, según nombramiento contenido en acto administrativo bajo la forma de RESOLUCIÓN DA Nº 055-2001 de fecha 03 (sic) de Enero (sic) del año 2001, nombrada para ejercer el cargo de ANALISTA I (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) todo [su] ejercicio funcionarial trascurrió de manera impecable hasta que en fecha 15 de Marzo (sic) del año 2011, el ALCALDE, decidió producir un proceso de REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA POR REINGENIERÍA DE RECURSOS, (sic) HUMANOS, alegando ‘LIMITACIONES FINANCIERAS Y SUPRESIÓN DE ENTES Y DIRECCIONES’, mediante un DECRETO Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2011, pero para ello requirió de la AUTORIZACIÓN de la CÁMARA MINICIPAL, la cual recibió su solicitud en fecha 10 de Marzo (sic) del año 2011 y la aprobó en fecha 14 de Marzo (sic) del año 2011, aprobación ésta hecha mediante ACUERDO del ente colegislador municipal N° 07-2011 de fecha 14 de Marzo del año 2011, en ‘una sola discusión’ en flagrante violación del artículo 166 literal ‘b’ de la reforma parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la cámara (sic) edilicia municipal sin que la rama ejecutiva municipal le haya consignado el ‘resumen de los expedientes’ de los funcionarios que iban a ser objeto de la medida de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones ni indicarle los cargos que se eliminaban, así como tampoco se justificó las limitaciones financieras ni la supresión de entes y direcciones”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) el ALCALDE, en franco abuso de autoridad, le dio por prorrogar el Decreto Nº DA-007-11, con Decretos Nº DA-017-11 de fecha 15 de Abril (sic) del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril (sic) (…) cuya prorroga era de sesenta (60) días continuos, luego entonces, no conforme con dicha prorroga insistió en volver a prorrogar el Decreto original con un nuevo Decreto signado bajo el Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, (…) prorrogando así el lapso para que la Comisión Reorganizadora de la Alcaldía del Municipio Barinas (…) presentara el resultado de todos los estudios ‘técnicos’ y de manera abrupta prorroga el periodo de disponibilidad invadiendo la reserva legal, puesto que el Alcalde no tiene facultad legislativa, y violentó lo establecido en el artículo 84 parte in fine del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, vigente en todo y en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto que el lapso de la disponibilidad es de un (1) mes es improrrogable por que el legislador no lo previó así y el intérprete no puede distinguir donde no distinguió el legislador o reglamentista, lo que significa que los actos administrativos (Decretos) de prorroga están infectados de vicios de ilegalidad, y por vía de consecuencia, son nulos de nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la nulidad absoluta del acuerdo de la Cámara Municipal Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, que autorizó el proceso de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos el cual tuvo lugar por razones de limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Edilicia, el cual fue parcialmente modificado y reformado en fecha 20 de diciembre de 2010, por cuanto –a su decir- “(…) los precursores de dicho acto lo hicieron precipitadamente con mayoría simple y no calificada y en una sola discusión, cuando lo cierto es que el instrumento normativo citado establece en dicho artículo ex-lege, que: ‘…Se consideraran actos especiales aquellos relacionados con las siguientes materias: …; b) Los que afecten el funcionamiento estructural de la Administración Pública Municipal..’. A estos casos especiales le serán dadas ‘dos (2) discusiones’ y para su aprobación se requerirán la votación favorable de las tres cuarta (sic) partes (3/4) de los integrantes del Cuerpo Legislativo Municipal”. (Negrillas del original).
Esgrimió que, se “(…) aprobaron anticipadamente sin ni siquiera estudiar los ‘resúmenes de los expedientes’ de los funcionarios públicos que [serían] producto de la medida de remoción por supuesta reducción de personal (…)”, por lo que -a su decir- está viciado de ilegalidad por “(…) no haberse cumplido el procedimiento que impone el instrumento normativo de rango sublegal, todo lo cual hace sucumbir el referido ACUERDO que sirvió de apoyo al Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2011, en nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, la actuación de la Administración Pública se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto su remoción al cargo que ocupaba como Analista I –a su decir- no está fundada en el procedimiento legalmente establecido en materia funcionarial, conforme a lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, arguyó que se le violentó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; en consecuencia, manifestó que el acto administrativo dictado por la parte querellada se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que, el acto recurrido, esto es la Resolución Nº 122/2011, fue emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, dado que “(…) no consta que el referido funcionario estaba autorizado por la ley para producir las inveteradas prorrogas del periodo de disponibilidad, por cuanto el legislador o reglamentista patrio no le estableció tal carácter, ya que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, sólo prevé un (1) mes para éste tipo de actividad, tampoco se colige que en el acto impugnado se indique que actuaba mediante Instrumento (sic) legal (Ordenanza) (sic) y publicado en la Gaceta Oficial Municipal, todo lo cual hace presumir que no estaba investido con la facultad expresa de ‘legislar’ y mucho menos para crear a motus propio prorrogas sucesivas del periodo de disponibilidad (…)”. (Negrillas del original).
Señaló que, “[a]l dictar el funcionario emisor del acto administrativo recurrido, sin autorización legal expresa, para prorrogar el periodo de disponibilidad mediante el Decreto Nº DA-007-11, y subsiguientemente prorrogas sucesivas y proclamar la REMOCIÓN de [su] cargo de ANALISTA I, se denota que no se observaron las reglas de preclusión de los lapsos legales para producir el acto administrativo definitivo por cuanto ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que éste principio preconiza que los actos se cumplen tal cual como fueron pautados, es decir, si el Decreto Nº DA-017-11, se prorrogó desde el 18/04/2011 (sic) fecha de su publicación en Gaceta Oficial Municipal su vencimiento se estipulaba era para el 18/06/2011 (sic), y si posteriormente dentro del mismo lapso se dictaba una nueva prórroga con fecha 14/06/2011 (sic), éste precluía en fecha 14 de Agosto (sic) del año 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) el acto administrativo que cuestion[a] se proclamó en fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2011 (Resolución Nº 122/2011 de fecha 13/12/2011 (sic) y notificada el 22/12/2011 (sic)), y dichas prorrogas estaban dadas únicas y exclusivamente para que la Comisión Reorganizadora presentara los resultados técnicos en el lapso pertinente establecido para ello lo que configura que se hizo extemporáneamente, razón por la cual al haberse agotado el lapso preclusivo de presentación del informe técnico de resultados y no dejar constancia de que estos resultados técnicos tenían pertinencia con el acto resolutivo emitido, VICIA irreversiblemente de ilegalidad el acto administrativo impugnado por cuanto se dejó transcurrir íntegramente el lapso de la prorroga que se había acordado para que se llevara a cabo el procedimiento de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) como consecuencia de la misma se colegia la medida de reducción de personal, lo que es un indicador inobjetable de que el procedimiento de prórrogas sucesivas es ilegal por haberse fundado sobrevenidamente en un acto incompatible ya que se hizo simultáneamente sobre figuras distintas para encubrir simuladamente una pretendida prorroga del periodo de disponibilidad, cuando lo que se pretendió fue prorrogar las actuaciones de la Comisión Reorganizadora y ésta en ningún momento presentó los resultados técnicos requeridos por el procedimiento de reducción de personal y como es sabido la remoción no es propia de los funcionarios públicos en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa municipal de lo que se evidencia que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, remoción, retiro o destitución de su cargo solamente puede efectuarse en las mismas condiciones establecidas en la ley, lo que configuran la sanción de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho al invocarse limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, en virtud de que “(…) la pretendida y aparente ‘insuficiencia presupuestaria’ no consta que se haya evacuado y tramitado por ante el órgano legislativo municipal y mucho menos quedó determinado que se haya solicitado créditos adicionales ni se proveyó de los estudios técnicos-económicos que acompañaran la solicitud de autorización del ALCALDE a la cámara municipal para su respectiva aprobación, pues no se materializó como lo pretende hacer creer la querellada y de acuerdo con las documentales consignadas por ante el ente corporativo edilicio no se desprende de la fundamentación presentada por la denominada comisión reorganizadora que exista en verdad un déficit presupuestario que conduzca a una política racional de eliminación de cargos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció el vicio de inconstitucionalidad debido a la violación de la estabilidad funcionarial que –a su decir- ostentaba de manera absoluta, en contravención de lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no estaba sujeta a ‘remoción’ si no se implementaba un procedimiento disciplinario sancionatorio previo de destitución o una medida de reducción de personal para producir el retiro más no la “remoción”, previamente cumplido el periodo de disponibilidad y notificado éste personalmente por escrito a [su] persona conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 5º ejusdem y subsiguientemente puesta en práctica las gestiones reubicatorías internamente en el mismo organismo, cuestión que no se hizo así, como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario no era susceptible de de (sic) la pérdida de la titularidad del cargo de ANALISTA I por un mecanismo atípico como es el de ‘remoción’ ello así, debía permanecer en el ejercicio de [sus] funciones para la que fu[e] nombrada como ANALISTA I (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) la recurrida en su acto administrativo de ‘remoción (sic) (Resolución Nº 122/2011), hizo alusión de que se evaluaría el desempeño para determinar la idoneidad para el ejercicio del cargo, y nunca práctico tales evaluaciones, y jamás indicó cuales cargos serian objeto de la medida de reducción de personal, pues al no emitir la respectiva evaluación incurrió en una violación flagrante del ‘principio de la (sic) legalidad’, pues los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le impone una carga a la Administración Pública Municipal, para que evalué (sic) a sus funcionarios o funcionarias, todo ajustado a un plan de personal tal como lo dispone el artículo 12 ejusdem (…)”. (Negrillas del original).
Indicó que, el acto administrativo signado bajo la forma de Resolución Nº 122-2011 no se fundamentó en el Manual Descriptivo de Cargos o en el Registro de Información de Cargos, y en consecuencia indicó que el referido acto se basó “(…) en lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco en la Ordenanza de Administración de Personal, pues como se podrá observar no lo indica la querellada en su acto resolutivo de remoción, pero sí reconoció su propia torpeza en la documental bajo la forma de solicitud de autorización al concejo (sic) municipal (sic) aportada en fecha 10-03-2011 (sic), para que el cuerpo edilicio le autorizara el proceso de reestructuración administrativa y la cual dejó asentado que: ‘…, cabe destacar la ausencia absoluta de Manuales Descriptivos de cargos, y el hecho concreto de la falta de evidencia de las necesidades de cada una de las unidades administrativas.’ (…)”. (Negrillas del original).
Adujo que, es imposible determinar cuales eran los cargos a eliminar o suprimir si no se tiene un instrumento confiable que haga surgir una presunción legal y de veracidad técnica; que se observa del acto recurrido que lo que pretendió la querellada fue “suprimir entes y direcciones” más no eliminar cargos ni personas como lo hizo con el acto resolutivo impugnado, por cuanto –a su decir- “(…) si se suprime un ente éste es abstracto y concreto porque pertenece a la estructura organizativa y administrativa del gobierno municipal creado por Ordenanza Municipal y por ésta misma vía se liquida o suprime, más no a través de un Decreto puro y simple, y en el caso de las Direcciones estas se crean y deshacen en la misma forma que se constituyen (…)”. (Negrillas del original).
Expuso que, el acto administrativo recurrido, Resolución Nº 122-2011, adolece del vicio de ilegalidad por no acreditarse formalmente y de manera expresa la reubicación interna en el seno del ente querellado, por lo que se violentó lo dispuesto en el artículo 78 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) si bien es cierto que al ser una funcionaria de la carrera administrativa municipal, y se plantea una reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones que se traducen en una medida simulada de reducción de personal, la lógica indica que es el único medio en la relación funcionarial que da lugar a que se anuncie el periodo de disponibilidad de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pero sin embargo, la actividad administrativa debe depurarse en base a la notificación por escrito y personal de éste hecho, cuestión que no se hizo así y como consecuencia de ello se aplicaría (sic) las gestiones reubicatorias (sic), cuestión que no consta en [su] expediente administrativo que se haya practicado la notificación escrita de reubicación alguna y así podrá verificarlo la juzgadora en la oportunidad correspondiente, ya que la reubicación señalada en el acto administrativo recurrido no menciona ni se declaró la infructuosidad de las mismas en el fuero interno de la Administración Pública Municipal (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, la Administración Pública incurrió en el vicio de ilegalidad por violación del fuero sindical del cual estaba investida y del procedimiento de desafuero legalmente establecido, por cuanto alegó la querellante que fue electa para ejercer el cargo de Secretaria de Finanzas dentro de la Directiva el Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores, Funcionarias y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, razón por la cual no podía ser susceptible de procedimiento distinto al pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenía la querellada que aplicar el procedimiento de “desafuero” y no el de remoción por reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones de la Alcaldía, cuestión que –a su decir- la querellada no cumplió y obvió el procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Primero: Se ADMITA la presente querella contencioso-administrativa funcionarial y sea tramitada, sustanciada, evacuada y resuelta en la definitiva conforme a derecho con su consiguiente declaratoria CON LUGAR.
Segundo: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCIÓN Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre del año 2011 y notificada mediante Oficio Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 2011, por estar fundado su base de apoyo legal en el ACUERDO Nº 07-2011 de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas el cual incumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y de Debates que regula la actividad administrativa de dicho cuerpo edilicio.
Tercero: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de ACUERDO Nº 07-2011, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y de Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio.
Cuarto: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal como es el ACUERDO Nº 07-11 de fecha 14/03/2011 (sic) emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal.
Quinto: Se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signado (sic) bajo la forma de Decreto Nº DA-017-11 de fecha 15 de Abril (sic) del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril (sic) del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, (…) por estar dichos decretos inficionado de violación de la ‘reserva legal’ y reglamentaria al prorrogar indebidamente el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador.
Sexto: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre (sic) del año 2011 y notificada mediante Oficio (sic) Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 211, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de ‘desafuero sindical’ contemplado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: Se ordene [su] Reincorporación (sic) inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reinstalación definitiva en [su] cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo.
Sexto: (sic) Se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, anteriormente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos la querellante pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, emitido por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Analista I, que desempeñaba en la referida administración municipal; así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de ACUERDO Nº 07-2011, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por incumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio como es el ACUERDO Nº 07-2011 de fecha 14/03/2011 emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colesgilador municipal; se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo la forma de Decreto A-017-11 de fecha 15 de Abril (sic) del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por violación de la “reserva legal” y reglamentaria al prorrogar indebidamente el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION (sic) Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre (sic) del año 2011 y notificada mediante Oficio Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 211, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de “desafuero sindical” contemplado en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordene su Reincorporación (sic) inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reinstalación definitiva en su cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(...Omissis...)
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 35, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Asimismo, el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, establece:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, cabe agregarse que en un caso análogo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1456, de fecha 09 de octubre de 2014, caso: NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, dejó sentado lo que sigue:
(...Omissis...)
De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se encuentra la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, distintos o excluyentes entre sí, lo cual no escapa dentro de las acciones contencioso-administrativas, cuando a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretenda obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados.
Al respecto cabe señalar que el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en general del régimen estatutario, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley; sin embargo, existen actos administrativos que aparentemente son de efectos particulares, pero que una vez, al no poderse determinar la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos generales por ir dirigidos a reglar un determinado conglomerado de personas no identificables.
Precisadas las anteriores consideraciones, se evidencia tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que en el presente caso se pretende la anulación de diferentes actos administrativos entre ellos el contenido en la Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, emitido por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Analista I, que desempeñaba en la referida administración municipal (folio 22 y 23 e/p); así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de ACUERDO Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo del 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por incumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio (folio 24 e/p), mediante el cual se autorizó a la Alcaldía para la reorganización del Ejecutivo Municipal, el cual señala: “…apruébese la solicitud de autorización para que el ejecutivo municipal inicie los correspondientes proceso de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones incluyéndose los siguientes órganos descentralizados y servicios autónomos respectivamente: Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER); Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEAMAT), Instituto Municipal de Deporte Pedraza (IMDEP), Instituto Agropecuario de Pedraza (INDAGRIPE), Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Pedraza (CMDNA), Fundación del Niño Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza y el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE)”; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, ( folio 24 vto e/p); fundado y apoyado en el ACUERDO Nº 07-2011 de fecha 14/03/2011 emitido por el Concejo Municipal mediante el cual se ordena Reorganización Administrativas de los entes que los mismos especifican en su contenido (folio 32 e/p).
Observándose que igualmente solicita se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo la forma de los Decreto A-017-11 de fecha 15 de Abril (sic) del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril (sic) del año 2011; (folio 43 e/p); y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011,( folio 47 y vto e/p); mediante los cuales: “…prorroga por 60 días el proceso de Reorganización Administrativa dentro del marco de Reingeniería de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA del Estado Barinas”; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION (sic) Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre (sic) del año 2011, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de “desafuero sindical” contemplado en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordene su Reincorporación (sic) inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reinstalación definitiva en su cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo; y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que la presente demanda persigue obtener de manera conjunta la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales cuyos procedimientos son distintos, incurriendo así en la inepta acumulación de pretensiones, pues, inicialmente se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de funcionaria pública y los decretos que tratan sobre la Reorganización Administrativa por un Reingeniería de recursos humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, los cuales debe sustanciarse y decidirse conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otra parte, impugna el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por el Concejo Municipal, cuyo procedimiento debe tramitarse conforme al recurso de nulidad, previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR BELANDRÌA CERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.867.315, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. . Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, y a tal efecto alegó lo siguientes vicios:
1. Vicio de suposición falso:
El referido abogado denunció el vicio de suposición falsa, por cuanto en la sentencia recurrida el iudex a quo determinó que era incompatible la resolución de las controversias planteadas en contra de actos de diversas naturalezas a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que –a decir del iudex a quo- dichos actos administrativos se tramitan bajo procedimientos diferentes y, en consecuencia, tales pretensiones mal podrían ser resueltas en un mismo pronunciamiento.
Argumentó la parte recurrente que, los actos administrativos que pretendía impugnar a través de la interposición del presente recurso administrativo funcionarial debían ser resueltos a través del mismo, por cuanto tal mecanismo jurisdiccional ostenta un carácter amplísimo y da cabida a toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, hizo mención a las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 1085 y 1029, de fechas 6 de abril de 2005 y 27 de mayo de 2004, casos Ana Beatriz Madrid Agelvis y Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente.
2. Valoración indebida de aplicación normativa.
Al respecto señaló el recurrente que en el fallo apelado existe una valoración indebida de aplicación normativa dado que se aplicó el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma errónea, por cuanto tal defensa no fue opuesta por la querellada así como que tal disposición normativa no desarrolla expresamente ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda sino que remite a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Según su exposición argumentativa, el artículo 150 eiusdem no establecía causales de inadmisibilidad para el caso especifico de recursos contenciosos administrativos funcionariales o también denominados querellas funcionariales.
Al respecto, reiteró las consideraciones hechas al fundamentar el vicio de falsa suposición y afirmó que, dado el carácter “polivalente” de las querellas, las pretensiones incoadas a través de este mecanismo debieron ser dirimidas por el iudex a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Vicio de contradicción.
En relación con el mencionado vicio la representación judicial de la parte recurrente infirió que el iudex A quo incurrió en el mismo al reconocer y admitir que todo tipo de pretensión que pretenda un funcionario público, en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede dirimir a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, pero que, sin embargo aquellos actos administrativos que no se pueden determinar la cantidad de personas regidas por el mismo deben ser apreciados como actos administrativos de efectos generales por ir dirigidos a reglar un determinado conglomerado de personas no identificables, ello sí, denota un craso y supino desconocimiento de la definición de actos administrativos de efectos generales.
Argumentó que la recurrida incurrió en contradicción al valorar el Acuerdo Nº 07-11 de fecha 15 de marzo del año 2011, emitido por el Concejo Municipal, como de efectos generales mientras que la Cámara Municipal estableció que: “Dicha medida recaerá directamente sobre el personal empleado y obrero al servicio de la referida Alcaldía y de los entes autónomos”; asimismo indicó que el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo del 2011, es de efectos generales, cuestión que –a su decir- es incierta.
De igual manera señaló que el vicio de contradicción se demuestra dado que el mencionado Acuerdo está dirigido a unos destinatarios determinados y determinables como son los empleados y obreros de la Alcaldía, por tanto, es de efectos particulares ya que no tiene carácter normativo.
4. Vicio de falso supuesto de hecho.
Al momento de examinar lo planteado por su mandante en su escrito libelar, no conforme con su incorrecto proceder de apreciación , incurrió en su fase final de la decisión en el denominado vicio de falso supuesto de hecho, ello así, se desprende del axioma: “impugna el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por el Concejo Municipal”, pues se infiere de esta conclusión que la recurrida le adjudica a la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, la producción del Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, cuestión que es falsa, por cuanto la referida Cámara edilicia, solo emitió el Acuerdo Nº 07-11 de fecha 14 de marzo del año 2011, que fue el acto administrativo autorizatorio para que el Alcalde implementara la pretendida reestructuración administrativa por reducción de personal y supresión de entes municipales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“Primero: Se Admita (sic) el presente recurso de apelación.
Segundo: Se Declare (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Tercero: Se Anule (sic) la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados.
Cuarto: Se Declare (sic) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó su escrito de fundamentación de la apelación en el lapso previsto para ello. No obstante, se observa que la misma procedió a fundamentar su apelación de forma anticipada, específicamente en la misma oportunidad en que interpuso el recurso ordinario de apelación, tal como consta desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente judicial.
Por tanto, es claro para esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente cumplió en forma anticipada con la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).
De lo transcrito se evidencia (…) no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo anterior citado, colige este Órgano Jurisdiccional que en caso de interponerse un recurso de apelación y que este sea fundamentado en la misma oportunidad, se tendrá la fundamentación de la apelación como interpuesta de manera tempestiva.
En atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que el 13 de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, anteriormente identificada, ejerció su recurso de apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ese acto constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, conforme lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, por lo que resulta forzoso concluir, en la tempestividad de la fundamentación efectuada y, en consecuencia, la misma resulta válida. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto el iudex a quo al emitir su pronunciamiento determinó que era incompatible la resolución de las controversias planteadas en contra de actos de diversas naturalezas a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que –a decir del iudex a quo- los actos administrativos cuya nulidad se demanda se tramitan bajo procedimientos diferentes y, en consecuencia, tales pretensiones mal podrían ser resueltas en un mismo pronunciamiento. Por su parte, el recurrente manifestó que los actos administrativos que pretendía impugnar a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial debían ser resueltos a través del mismo, por cuanto tal mecanismo jurisdiccional ostenta un carácter amplísimo y da cabida a toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con la anterior denuncia se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el mencionado vicio aun cuando no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como vicio de la sentencia, criterio reiterado en la sentencia Nº 00029, de fecha 13 de enero de 2011, y más recientemente en el fallo Nº 2010-0508, de fecha 10 de febrero de 2016 (caso: Rachid Ricardo Hassani El Souki vs. Consejo Legislativo del Estado Bolívar), en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al alegato de ‘falso supuesto’ debe la Sala indicar que no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Así, se ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denunció el aludido vicio, considera ineludible este Juzgado Nacional verificar de las actas que conforman el expediente judicial, si en el caso en concreto, el iudex a quo al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, apreció de forma errónea las disposiciones normativas que rigen la resolución de controversias surgidas a partir de las relaciones jurídicas de carácter funcionarial, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se hace necesario hacer algunas consideraciones respecto a las querellas funcionariales para lo cual es menester traer a colación lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
La norma in commento al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas.
(i) Cuando la querella se ejerce contra un acto formal de la Administración que causa estado, participa de la naturaleza y elementos que definen al recurso de anulación y, en este sentido, puede estar referida a la nulidad de actos de efectos generales (i.e. llamados a concursos) como de actos de efectos particulares (i.e. destituciones, amonestaciones, evaluaciones).
(ii) La querella puede tener por objeto también restituir las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la Administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario.
(iii) Pueden también ser objeto de la querella las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la Administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones etc.
(iv) Constituyen igualmente materia objeto de la querella, la nulidad de las convenciones colectivas. Tal sería el caso, por ejemplo, de aquellas convenciones colectivas que hubieren sido suscritas por una organización sindical que no representa a la mayoría de los trabajadores del respectivo órgano de la Administración Pública.
En ese sentido, la querella no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Concretamente, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De igual manera, es menester para este Juzgado Nacional señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva –Ley del Estatuto de la Función Pública-, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la que formuló postulados en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“… cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se establece que en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Juzgado Nacional observa que la pretensión deducida por la parte querellante se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantuvo la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano con la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual se circunscribe específicamente a que se declare la nulidad de los actos administrativos signados bajo la forma de Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, Decreto Nº DA-017-11 de fecha 15 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de abril de 2011, y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011 y Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre de año 2011. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente controversia debe ventilarse en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como efectivamente fue interpuesto.
De manera que, este Juzgado Nacional concluye que en el caso bajo análisis, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al realizar la subsunción de los elementos fácticos del recurso interpuesto en las disposiciones normativas referentes a la inadmisibilidad del mismo, por cuanto las querellas funcionariales, en virtud de su carácter y naturaleza, abarcan un margen amplio de pretensiones siempre que las mismas surjan con motivo de una relación funcionarial, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en el fallo recurrido resultó errada la fundamentación empleada para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por consiguiente resulta forzoso declarar procedente el argumento efectuado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual denunció el vicio analizado. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Nacional considera inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a los restantes argumentos y alegatos esgrimidos por la parte recurrente, dado que el vicio denunciado y verificado por este Órgano Jurisdiccional es causal de revocatoria de fallo recurrido. Así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR BELANDRÍA CERRANO, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, identificados plenamente en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
Consecuentemente, visto que la decisión recurrida no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción del análisis realizado en el presente fallo y en caso de que el mismo resultase admisible proceda a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia.. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR BELANDRÍA CERRANO, debidamente asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, identificados plenamente en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción del análisis realizado en el presente fallo, y en caso de que el mismo resultase admisible proceda a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia.
5. NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000214
MCF/007/ccg
En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000214
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