REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000130

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.648, actuando en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil JARDINES CRISTO REY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el número 09, Tomo A-4, en fecha 10 de abril de 1984, asistida por la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.855, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y a tales efectos en fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia, y en fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso previsto en el artículo 48 eiusdem, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó este Juzgado Nacional quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y como Jueza Nacional Temporal: Keila Urdaneta Guerrero.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE:


El presente caso, fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº LE41OFO2015000056, de fecha 11 de febrero de 2015, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2015, por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco, antes identificada, actuando en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil JARDINES CRISTO REY, C.A., y asistida por el abogado Ignacio Vielma Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.830, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Jardines Cristo Rey, C.A., y posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, contra la sentencia Nº PJ0012014000196, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, en el expediente signado bajo el Nº LE41-G-2012-000056 (nomenclatura del mismo tribunal).

El día 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, concediendo siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

El 17 de marzo de 2015, el ciudadano Omar Enrique Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.867, actuando como representante de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., parte apelante en el presente proceso, asistido por el abogado Joaquín Briceño Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, diligenció solicitando la reposición de la causa, alegando que el juzgado a quo no ordenó ni cumplió con la notificación de Ley del Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Joaquín Briceño Cifuentes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; y el día 31 de marzo de 2015, dicha Corte Segunda dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2015, esa Corte dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, para la oposición a las pruebas promovidas en el escrito de fundamentación de la apelación, en atención al criterio establecido mediante la decisión Nº 2012-1783, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, dictado en el caso Sucesión Luciano Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 14 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través de cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte apelante.

En fecha 27 de abril de 2015, con ocasión al auto dictado por esa Corte en fecha 14 del abril de 2015, y a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponencia, Osvaldo Enrique Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente; y en fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-000980, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada el día 17 de marzo de 2015, por el ciudadano Omar Enrique Sánchez Rojas, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., se declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y se repuso, por orden público, la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, informándoles que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dicto la sentencia definitiva que resuelve la controversia; y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 19 de enero de 2017, mediante auto dictado por esa Corte, se acordó la prosecución del procedimiento en segunda instancia, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de2017, mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse cumplido íntegramente los cinco (5) días de despacho del lapso de Ley otorgado para que la parte interesada diera contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, ordenando pasar el expediente, a los fines de que dicta la correspondiente decisión; y en ese mismo día, se le pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de marzo de2017, la referida Corte dicto auto de remisión del expediente a este Juzgado Nacional, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, en fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Órgano Colegiado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdicente que:

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2015, presentado por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil JARDINES CRISTO REY, C.A., asistida por el abogado Ignacio Vielma Rojas, ambos ut supra identificados, y posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, contra la sentencia definitiva Nº PJ0012014000196, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarando “SIN LUGAR la Demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.648, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey C.A., debidamente asistida por su apoderada judicial por la abogada MARÍA HELEN CARRASCO BAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.355.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.855, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.” (Mayúsculas y negrillas propias del fallo del a quo).

Ahora bien, observa esta Alzada que, en el caso de autos la última actuación de la parte apelante data del 21 de julio del 2015, de la cual se aprecia en los folios seiscientos (600) y seiscientos uno (601) de la pieza II del expediente judicial.

Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en la sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)».
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por [esa] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: «En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.» (…)”. (Subrayados y corchetes de este Juzgado Nacional).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en la decisión Nº 416, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), quedó sentado lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayados de este Juzgado Nacional).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en la sentencia Nº 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia Nº 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”. (Subrayados de este Juzgado Nacional).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.

Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de la parte, la cual se extiende, desde el 21 de julio de 2015, momento en que el apoderado judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien conocía en segunda instancia, solicitando “(…) celeridad procesal en lo que respecta al pronunciamiento que deba recaer (…)” - inserto del folio seiscientos uno (601) -, evidenciándose que con ocasión a esa la última actuación, la parte interesada no realizó diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se considera.

Por consiguiente, en virtud de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional ORDENA notificar, mediante boleta, a la Sociedad Mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana Carmen Victoria Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.648, o cualquier persona que haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales que tengan capacidad para darse por notificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso bajo estudio en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que deberá comparecer dentro del lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, conforme lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y MANIFIESTE SU INTERÉS en que sea sentenciada la presente causa. Así se declara.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación ordenada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,


KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ


Expediente Nº: VP31-R-2017-000130
SMdeB/gva

En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ