REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000073

Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana GIOVANNA ROMERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.461, representada judicialmente por la abogada María Reyes Yoris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.942, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto emanado del referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Reyes Yoris, apoderada judicial de la demandante supra mencionada, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso ejercido.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada María Reyes Yoris, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Romero Parra; dicho escrito se ordenó agregar mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada Yenny Fonseca Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.569, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia; en la misma fecha, se ordenó agregar a las actas dicho escrito y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana Giovanna Romero Parra, debidamente asistida por la abogada María Reyes Yoris, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “[ingresó] el día 01 (sic) de enero de 2009 en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, hasta el día 15 de julio de 2015, cuando se [le] sacó de nómina debido a que [fue] INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE para el trabajo por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ya que a partir del día 18 de junio de 2015, [comenzó] a cobrar [su] pensión por Incapacidad (sic) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero se [le] retiró de [su] cargo sin que se [le] diera nada por escrito, como tampoco se [le] otorgara una Pensión (sic) por Discapacidad (sic) por el organismo al cual tenía derecho de conformidad con el DECRETO LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.156 de fecha miércoles 19 de noviembre de 2014”, así como que, “[para] el momento de [su] retiro de la nómina del personal activo del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, tenía una antigüedad de 6 años, 7 meses de antigüedad (sic)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la vía de hecho o actuación material cuya nulidad solicita, alegó que “[en] fecha 15 de junio de 2015, se [le] dejó de pagar como personal activo del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, como tampoco se [le] otorgó una Pensión (sic) por Discapacidad (sic) de conformidad con la Ley referida, por lo cual tal actuación de [excluirla] de la nómina (…) constituye la vía de hecho o actuación material que se solicita su nulidad, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia, Diputada MAGDELYS VALBUENA”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[para] EL MOMENTO QUE [fue] EGRESADA DE LA NÓMINA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA el día 15 de julio de 2015 gozaba de una pensión por incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y [se le] debió otorgar una Pensión (sic) por Discapacidad (sic) de por vida por el organismo público donde laboraba”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se evidencia que el organismo que laboraba para el momento que [fue] incapacitada total y permanentemente para el trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como lo era el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, [le] debió otorgar una pensión por discapacidad de por vida equivalente hasta el 70% de [su] último salario, no menor al salario mínimo nacional vigente, y no [excluirle] de la nómina, ya que [ella] tenía una antigüedad de seis (6) años y siete (7) (sic) (…), por lo cual cumplía con los requisitos exigidos para que se [le] otorgara la referida pensión por discapacidad de por vida”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por todo lo antes expuesto, solicitó: “[1] Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material (…) y se ordene el trámite del otorgamiento de una pensión por discapacidad (…) de por vida equivalente al 70% del sueldo del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, y cuya pensión no puede ser menor al salario mínimo nacional. [2] Que se ordene el pago de las pensiones por discapacidad retroactivamente desde el día 15 de julio de 2015 fecha en que [fue] excluida de la nómina, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios que reciban los funcionarios del Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia, y se ordene la indexación de dichos montos (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giovanna Romero Parra contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, conforme los siguientes argumentos:

“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

(…) la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se le excluyo (sic) de la nomina (sic) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, y se ordene el tramite (sic) del otorgamiento de una pensión por Discapacidad de conformidad con el articulo (sic) 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, decreto No. 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela No. 6.156 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2015, con una pensión de discapacidad de por vida equivalente al 70% del sueldo del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, y cuya pensión no puede ser menor al salario mínimo nacional.

Por su parte, la apoderada judicial del ente recurrido [manifestó] que no es cierto que su pretensión se encuentre ajustada a las leyes y su procedencia sea conforme a derecho, ni que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia se encuentre obligado a otorgar una pensión por discapacidad; asimismo [manifestó] que la exclusión de la ciudadana en mención, se fundamento (sic) en lo dispuesto en el articulo (sic) 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual contempla el retiro de la administración por causa de jubilación o invalidez.

Visto que el punto neurálgico del caso de autos es precisar si el otorgamiento de la pensión por Discapacidad (sic) al (sic) recurrente procede siendo ya beneficiario (sic) de una pensión, es necesario hacer mención sobre el contenido y alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede verse del régimen constitucional en cuanto al punto que nos atañe, referente a que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”, el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)
Igualmente, el Constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial.
(…)
La precitada Ley consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, especifica el objeto de los distintos regímenes de prestaciones que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran.

Aunado a ello, el identificado instrumento legal indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social.

Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 70 reitera la prohibición constitucional de percibir más de una jubilación o pensión, al señalar expresamente que: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”.

En este orden, es de aludir el Tribunal, en cuanto, a que las mencionadas disposiciones Constitucional, Legal y Reglamentaria, son consistentes con la prohibición de que “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; -a opinión de [esa] Juzgadora- estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se le garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos.

Así las cosas, se debe dejar claro que las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

En relación a lo alegado por la recurrente, cuando basa su pretensión en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, ningún Procedimiento (sic) administrativo instaurado para la certificación de una enfermedad ocupacional, lo cual genera una clara decisión para este Órgano Jurisdiccional de negarle la pretensión a la ciudadana GIOVANNA ROMERO PARRA, de otorgarle una pensión por Discapacidad (sic). Y así se [decidió].

En consecuencia, [observó esa] Juzgadora que no existe duda que la pensión por vejez, es la que le reconoce el estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley, lo que permite concluir, que en el caso bajo estudio, no le es aplicable la doble pensión, invocada por la recurrente, en virtud, de que ya fue Incapacitada (sic) Total (sic) y Permanentemente (sic) para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, [esa] Juzgadora, debe forzosamente concluir que la parte demandante no logró demostrar que la pretensión que aludía se encuentre enmarcada dentro de los parámetros de Ley, es decir, que le sea otorgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia la pensión por Discapacidad (sic) siendo hoy en día la recurrente, beneficiaria de una pensión por Incapacidad (sic) otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada María Reyes Yoris, actuando como apoderada judicial de la ciudadana querellante de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual contiene los siguientes argumentos:

Manifestó que, “[de] conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [señala] como vicio de la sentencia, el error cometido por la Juez de la Causa (sic), al errar en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] el presente caso, la Juez a quo aplicó falsamente el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en cuanto a la prohibición constitucional de percibir más de una jubilación o pensión (…)”, asimismo, indicó que “[pues] bien (…) aplicó falsamente el artículo 70 ejusdem (sic), porque no es aplicable al caso en concreto de [su] representada, porque ella no está solicitando dos (2) pensiones o jubilaciones de un organismo donde ella laborada (sic), y que son compatibles de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, en las disposiciones finales (…)”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[de] la transcripción de la norma jurídica antes señalada, se determina que es perfectamente compatible recibir una pensión por incapacidad por el Seguro Social y otra por el Organismo Público donde se laboraba, porque dicha Ley, que es la Ley Especial sobre la materia, y estaba vigente para el momento del egreso de [su] representada, señala que es compatible. En consecuencia, la Juez aquo (sic) aplicó erróneamente la Ley, en cuanto a la compatibilidad entre una pensión por incapacidad por el Seguro Social y otra por el organismo donde se laboraba”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] el mismo sentido, la Juez a quo aplicó erróneamente la Ley, en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, esto es, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, [haciendo alusión a la disposición transitoria tercera] (…)”; hecho éste que la lleva a considerar que “[como] puede observarse de la disposición legal transcrita, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el competente para certificar las discapacidades total y permanente del trabajo, mientras INPSASEL no lo asuma”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] el caso de [su] representada, su enfermedad no es ocupacional sino que es una enfermedad natural, por lo cual el órgano administrativo para determinar si un ciudadano padece un grado de discapacidad para el trabajo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social, y no está probado en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD (sic) Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), haya asumido la competencia para certificar las discapacidades totales y absoluta de los funcionarios públicos, para el otorgamiento de una pensión por incapacidad, por lo que de conformidad con la Ley antes señalada, mientras éste Instituto lo asuma le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificar dichas incapacidades, la cual está probado en actas, ya que [su] representada promovió y consignó su planilla 14-08 del IVSS donde prueba la aprobación de su Pensión (sic) por Incapacidad (sic) total y permanente para el Trabajo (sic)”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por todo lo antes expuesto, solicitó se “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada y declare CON LUGAR la demanda (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2017, la abogada Yenny Fonseca Godoy, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual contiene los siguientes argumentos:

Manifestó que, “[respecto] a la supuesta aplicación falsa en cuanto a la prohibición constitucional de percibir más de una jubilación o pensión, [reafirmó] lo expuesto por el tribunal a quo (…)”, al tiempo que indicó que “(…) es necesario precisar el sentido que persigue la seguridad social, lo cual es expuesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que claramente prevé la naturaleza del financiamiento de los regímenes prestacionales, cuyos ingresos corresponden a los aportes bajo el principio de la solidaridad social; de ello, se denota el carácter no lucrativo de la seguridad social (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) sobre la supuesta aplicación errónea de los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de la pensión por discapacidad, señala la representación de la querellante que ‘el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el competente para certificar las discapacidades total y permanente para el trabajo, mientras el INPSASEL no lo asuma’, [niega, rechaza y contradice] tal afirmación ya que, como se puede verificar en el portal web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se informan los pasos para que el mencionado órgano emita el certificado de discapacidad, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de ese año, por lo tanto, el Instituto se encontraba expidiendo dichas certificaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión en comento (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] conclusión, la ciudadana GIOVANNA ROMERO, ya es acreedora de una pensión por invalidez como claramente fue demostrado, es decir, ya el Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoció su condición y fue merecedora, en razón de la justicia social de dicho beneficio; sin embargo, la pensión por discapacidad conforme al artículo 15 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, claramente señala como requisito de procedencia para su otorgamiento el certificado emanado de la autoridad competente, lo cual no fue agregado a las actas; tal otorgamiento comportaría una vulneración a la prohibición de la doble pensión para un mismo ciudadano”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es oportuno precisar que lo solicitado por la querellante, es la declaración de una vía de hecho que no ocurrió, pues tal como lo expresa en su libelo y conforme planilla emanada del portal web de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignada por ella misma, (…) a partir del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), comenzó a disfrutar una pensión de invalidez por parte del referido Instituto. En este supuesto, la relación laboral se vio interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso la trabajadora afectada le fue reconocido su derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. Con ocasión a ello, la exclusión de la que fue objeto la ciudadana en mención, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual contempla el retiro de la Administración por causa de jubilación o invalidez”.

Que, “(…) siendo que el disfrute de dos pensiones es considerado incompatible con el ordenamiento jurídico, [solicitó] (…) sea RATIFICADO el pronunciamiento proferido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien dictó sentencia definitiva, y sea declarando (sic) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA ROMERO PARRA contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas y versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En este sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Una vez precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giovanna Romero Parra contra el Consejo Legislativo del estado Zulia. Así se declara.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada María Reyes Yoris, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Romero Parra, conforme lo siguiente:

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada supra indicada consignó conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, contentiva del Decreto Nº 1.440, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Respecto a lo anterior, debe traerse a colación la decisión Nº 4 dictada por la Sala Casación Social, de fecha 23 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ángel Luís Puerta Pinto:

“(…) el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (…)”.

Aunado a la decisión que antecede, se destaca el contenido del fallo Nº 01375, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada el día 4 del mismo mes y año, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: sociedad de comercio Corporación Industrial Class Light, C.A., que sobre el principio iura novit curia indicó lo siguiente:

“Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de comprobación, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de demostrarlo, ni el Sentenciador el deber de examinar los medios probatorios que éstas hayan producido para explicar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a los elementos fácticos”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado Nacional no les reconoce valor probatorio y en consecuencia, se desecha la instrumental antes identificada. Así se decide.-

- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Verificados y valorados como han sido los elementos probatorios cursantes en autos, corresponde conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María Reyes Yoris como apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Romero Parra y a tales efectos, se aprecia en el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

“En el presente caso, la Juez a quo aplicó falsamente el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en cuanto a la prohibición constitucional de percibir más de una jubilación o pensión, al señalar expresamente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley’ (…).

Pues bien, la Juez aquo aplicó falsamente el artículo 70 ejusdem (sic), porque no es aplicable al caso en concreto de [su] representada, porque ella no está solicitando dos (2) pensiones o jubilaciones de un organismo público, sino una por el Seguro Social y otra por parte del organismo donde ella laborada (sic), y que son compatibles de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (…).
(…)
En el mismo sentido, la Juez a quo aplicó erróneamente la Ley, en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, esto es, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (…).

Como puede observarse de la disposición legal transcrita, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el competente para certificar las discapacidades total y permanente para el trabajo, mientras el INPSASEL no lo asuma.

En el caso de [su] representada, su enfermedad no es ocupacional sino que es una enfermedad natural, por lo cual el órgano administrativo para determinar si un ciudadano padece un grado de discapacidad para el trabajo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social (…)”.

Por su parte, la abogada Yenny Fonseca Godoy, sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que, “(…) siendo que el disfrute de dos pensiones es considerado incompatible en el ordenamiento jurídico, [solicitó] sea RATIFICADO el pronunciamiento proferido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, dados los alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado Nacional no deja de apreciar que el Juzgado de primera instancia en el fallo que hoy es objeto de apelación señaló lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, ningún Procedimiento administrativo instaurado para la certificación de una enfermedad ocupacional, lo cual genera una clara decisión para este Órgano Jurisdiccional de negarle la pretensión a la ciudadana GIOVANNA ROMERO PARRA, de otorgarle una pensión por Discapacidad. Y así se decide.

En consecuencia, [observó esa] Juzgadora que no existe duda que la pensión por vejez, es la que le reconoce el estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley, lo que permite concluir, que en el caso bajo estudio, no le es aplicable la doble pensión, invocada por la recurrente, en virtud, de que ya fue Incapacitada Total y Permanentemente para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, [esa] Juzgadora, debe forzosamente concluir que la parte demandante no logró demostrar que la pretensión que aludía se encuentre enmarcada dentro de los parámetros de Ley, es decir, que le sea otorgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia la pensión por Discapacidad siendo hoy en día la recurrente, beneficiaria de una pensión por Incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Una vez examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia recurrida, así como las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, este órgano Jurisdiccional Colegiado observa que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a verificar si ocurrió una errónea interpretación respecto al contenido y alcance de una norma jurídica. A tales efectos, se aprecia:

El vicio alegado, vale decir errónea interpretación, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

Es de vital importancia señalar que el vicio antes mencionado, constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la norma in commento contiene los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo, cuyo conocimiento no es usual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos, en virtud de resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.

No obstante, este Juzgado Nacional aprecia que los alegatos formulados por la abogada María Reyes Yoris, apoderada judicial de la ciudadana querellante de autos, van dirigidos a indicar la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo al interpretar el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, motivo por el cual se pasa de seguida, a abordar lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, publicada en fecha 30 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A. señaló que “(…) constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

En igual sentido, la referida Sala en el fallo Nº 0361, de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Fisco Nacional contra la sociedad mercantil Bosch Telecom, C.A, ha señalado sobre el vicio de errónea interpretación de una norma lo siguiente:

“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la regla general es que debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis; sin embargo, si al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, el Juez distorsiona el alcance del precepto general, se obtiene como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso sub examine el Juzgado de primera instancia incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, es menester precisar que la ciudadana Giovanna Romero Parra en su escrito recursivo solicitó la nulidad de la actuación material mediante la cual se le excluyó -presuntamente- de la nómina del Consejo Legislativo del estado Zulia, específicamente del cargo de Secretaria Ejecutiva IV, al tiempo que requirió se ordenara el trámite del otorgamiento de una pensión de discapacidad de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, equivalente al 70% del sueldo del cargo que desempeñaba.

En el mismo sentido, el estudio exhaustivo de la sentencia objeto de apelación arrojó que la decisión dictada en la presente causa se basó en la disposición constitucional contenida en el artículo 148, acogida a su vez, por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 68, así como en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Es de destacar que, la interpretación efectuada a los artículos mencionados en líneas que anteceden, llevó al iudex a quo a considerar que “(…) las mencionadas disposiciones (…) son consistentes con la prohibición de que ‘nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’; -a opinión de [esa] Juzgadora- estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se le garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante la situación planteada, resulta de vital importancia para quienes suscriben hacer alusión a la disposición consagrada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, ni tampoco disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Respecto a la interpretación de la referida normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 698, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Orlando Alcántara Espinoza señaló que:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
(…)
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
(…)
Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).

De lo anteriormente transcrito y citado se infiere la necesaria regulación que el constituyente efectuó respecto a la doble prestación de servicio en cargos públicos, motivo por el cual la norma constitucional aludida contiene principios generales con sus respectivas salvedades, dentro de las cuales se encuentra que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de los cargos determinados en dicha norma, así como que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley; excepciones éstas que están constituidas por cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

Dentro de este marco, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, acogió el precepto constitucional en mención, al establecer en su artículo 68 que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley.

Bajo esta perspectiva, se aprecia que en el caso de autos la querellante al encontrarse gozando del pago de una pensión por discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requirió a través de su escrito recursivo que el Consejo Legislativo del estado Zulia, le tramite una pensión del mismo tipo, conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Por tanto, esta Alzada considera que en el presente asunto el punto controvertido no versaba sobre la prohibición constitucional aludida -que como ya se indicó, se refiere a la doble prestación de servicio en cargos públicos-, sino sobre la procedencia o no de la pretensión de la querellante respecto a la tramitación de la pensión por incapacidad por parte del Consejo Legislativo del estado Zulia.
En razón de lo anterior, es menester para quienes suscriben el presente fallo traer a colación la decisión Nº 01614, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2009, publicada el día 11 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez, en la cual se explicó que “(…) para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, estableció que el supuesto de falsa aplicación “(…) ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (…)”.

Así pues, la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Partiendo de lo precedentemente indicado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que la norma escogida por el Juzgado a quo para sentenciar la presente causa, decidió conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 148, desarrollada a su vez, por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 68,en consecuencia no es aplicable al caso de autos, operando así la falsa aplicación de una norma jurídica vigente. Así se observa.-

Destaca por otra parte, en el folio ciento dos (102) del expediente judicial, que el Juzgado de la causa al abordar lo relacionado con el Decreto indicado en líneas pretéritas consideró que “(…) de las actas (…) se observa que no consta la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, ningún Procedimiento (sic) administrativo instaurado para la certificación de una enfermedad ocupacional, lo cual genera una clara decisión para este Órgano Jurisdiccional de negarle la pretensión a la ciudadana GIOVANNA ROMERO PARRA, de otorgarle una pensión por Discapacidad (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Por ello, es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional de Alzada indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un órgano de gestión que forma parte del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), el cual dentro de sus competencias, se encarga de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora (artículo 18 numerales 15, 16 y 17 eiusdem).

Bajo la anterior premisa, se verifica que tal como lo señalara el juzgado de la causa en el fallo objeto de apelación, el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio”. (Mayúsculas originales del texto, subrayado de este Juzgado Nacional).

La lectura de la normativa parcialmente transcrita, da cuenta de los requisitos que el legislador fijó para la procedencia del otorgamiento de una pensión con ocasión a una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, indicando al tiempo que dichas discapacidades serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Sin embargo, vistas las competencias del referido órgano, resulta evidente para este Juzgado Nacional que la certificación a la que se refiere el artículo in commento, se aplica para los casos en los que la discapacidad absoluta o permanente y gran discapacidad, se presenten con ocasión a una enfermedad o accidente ocupacional, no resultando lo mismo para casos como el de autos, donde la enfermedad que originó la discapacidad sea de origen natural (afirmado por la representación judicial de la querellante, folio ciento veinte [120]). Por lo tanto, esta Alzada considera que el Juzgado de primera instancia incurrió en error de interpretación de la ley. Así se considera.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Reyes Yoris, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Romero Parra y al encontrarse que en el fallo recurrido se incurrió en la falsa aplicación de una norma jurídica, así como en la errónea interpretación de la ley, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Zulia. Así se decide.-

- DEL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO:

Anulado como ha sido el fallo apelado corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, analizar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giovanna Romero Parra contra le Consejo Legislativo del estado Zulia, conforme lo siguiente:

De las pruebas aportadas:

La ciudadana Giovanna Romero Parra, acompañó con su escrito recursivo las documentales que de seguida se pasan a detallar:

1.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, contentiva del Decreto Nº 1.440, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

2.- Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Giovanna Romero Parra.

3.- Copia fotostática simple de Memorando Nº CLEZ-P-2011-109-A, de fecha 4 de febrero de 2011, suscrito la Dra. Marianela Fernández de Querales en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, a través del cual se “(…) [remitió] un (01) ejemplar en original de la Resolución Nº 06, emanada del Despacho de la Presidencia, de fecha (03) (sic) de febrero de 2011, mediante la cual se designa a la ciudadana GIOVANNA ROMERO (…) como SECRETARIA EJECUTIVA IV, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, Protocolo y Ceremonial, a partir del Primero (sic) de febrero de 2011. Asimismo, se anexa en original de la correspondiente Acta (sic) de Juramentación (sic) de la mencionada ciudadana y copia de la Notificación (sic) de fecha 04 (sic) de febrero de 2011”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

4.- Copia fotostática simple de la Resolución Nº 06, de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita por la Dra. Marianela Fernández de Querales en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, a través del cual se resolvió designar a la ciudadana querellante de autos “(…) para ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV adscrita a la DIRECCIÓN DE RELACIONES PÚBLICAS, PROTOCOLO Y CEREMONIAL del Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia, a partir del Primero (sic) (01) de febrero de 2011 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

5.- Copia fotostática simple del acta de posesión y juramentación de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita por la Dra. Marianela Fernández de Querales en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Giovanna Romero Parra.

6.- Hoja de la cuenta individual correspondiente a la ciudadana Giovanna Romero Parra, impresa desde el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

7.- Copia fotostática simple de libreta Nº 10038327 emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, contentiva de movimientos a nombre de la ciudadana Giovanna Romero Parra.

8.- Estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria de la ciudadana Giovanna Romero Parra, en la entidad Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, para el período comprendido del mes de junio al mes de agosto del año 2015.

En cuanto a la documental identificada con el número 1.-, se indica que en base al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, sólo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, para que el juez seleccione libremente la apropiada del derecho; por lo tanto este Juzgado Nacional no le reconoce valor probatorio, y en consecuencia, se desecha la instrumental antes identificada. Así se decide.-

Respecto a las instrumentales identificadas con los números 2.-, 3.-, 4.- y 5.-, debe indicarse que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales “(…) son emanados de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley (…). Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Ver BELLO TABARES Humberto Enrique III. “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial”. Editorial Livrosca. Página 358. Caracas, Venezuela).

Sobre esta categoría de documentos, se debe traer a colación que “(…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Ver sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A).

En este sentido, siendo que los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y dado que las referidas instrumentales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Finalmente, sobre las instrumentales identificadas con los números 6.-, 7.- y 8.-, se debe señalar que constituyen documentos privados, por lo que tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, la parte querellada representada por la abogada Yenny Fonseca Godoy, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió y ratificó los siguientes instrumentos:

9.- Copia fotostática certificada de contratos a tiempo determinado, celebrados en fechas 5 de enero de 2009 y 8 de enero de 2010, entre la ciudadana Giovanna Romero Parra y el Consejo Legislativo del estado Zulia.

10.- Copia fotostática certificada de la Resolución Nº 06, de fecha 3 de febrero de 2011, en la cual se designó a la ciudadana Giovanna Romero Parra para ocupar el cargo de Secretaria ejecutiva IV adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, Protocolo y Ceremonial del Consejo Legislativo del estado Zulia.

11.- Copia fotostática certificada del acta de posesión y juramentación de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita por la Dra. Marianela Fernández de Querales en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Giovanna Romero Parra.

12.- Copia fotostática certificada del oficio Nº 000267-A, de fecha 4 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. Marianela Fernández de Querales en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, dirigido a la ciudadana Giovanna Romero Parra, mediante la cual se le informa sobre el nombramiento para otorgar su cargo dentro del referido Órgano Legislativo.

Precisado lo anterior, respecto a las documentales identificadas con los numerales 9.-, 10.-, 11.- y 12.-, se debe señalar que las mismas constituyen documentos administrativos, y dado que las mismas contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- De la querella funcionarial:

Valorados como han sido los instrumentos probatorios que constan en autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la petición formulada por la ciudadana Giovanna Romero Parra en su escrito recursivo.

Así las cosas, se observa en los folios uno (1) al nueve (9) del expediente judicial, que la referida ciudadana solicitó “[1] Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material (…) y se ordene el trámite del otorgamiento de una pensión por discapacidad (…) de por vida equivalente al 70% del sueldo del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, y cuya pensión no puede ser menor al salario mínimo nacional. [2] Que se ordene el pago de las pensiones por discapacidad retroactivamente desde el día 15 de julio de 2015 fecha en que [fue] excluida de la nómina, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios que reciban los funcionarios del Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia, y se ordene la indexación de dichos montos (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin embargo, se aprecia en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, que corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.241, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, en el cual indicó lo que de seguida se transcribe:

“(…) Dentro de las contingencias reguladas en este instrumento normativo, se encuentran las pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad; consistiendo la primera (pensión de invalidez) en un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión.

En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al Organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.

Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo. La pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan con los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
(…)
Ciudadana Juez, de la documentación consignada se infiere que tal certificación [por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)] no existe, de manera pues que mal podría condenarse a [su] representado, Consejo Legislativo del estado Zulia, a tramitar una pensión por discapacidad de por vida equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo del cargo que desempeñaba y consecuencialmente, el pago retroactivo de dichas pensiones desde el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015)”. (Mayúsculas y corchetes originales de este Juzgado).

Verificados como han sido cada uno de los alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, se aprecia que la labor de este Órgano Jurisdiccional Colegiado se circunscribe a verificar: a) si en el caso de autos el Consejo Legislativo incurrió en una vía de hecho, y b) si procedería o no el trámite de una pensión por discapacidad equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario devengado. En razón de ello se pasa a realizar el siguiente análisis:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “[la] jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de las jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adminiculado a la disposición constitucional precedente, se verifica que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que “[ningún] órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la interpretación del artículo constitucional antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Gisela Anderson y otros, estableció que:

“(…) de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Bajo esta perspectiva, la referida Sala mediante decisión Nº 925, de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., señaló con respecto a las vías de hecho que:

“(…) el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

La lectura de la jurisprudencia parcialmente transcrita, da cuenta que “(…) queda clara la posición de la Sala en cuanto a la interpretación amplia del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se acepta que la justicia contencioso-administrativa venezolana garantice los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial, que haga viable, en principio, toda pretensión que se funde en derecho frente a la Administración Pública, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión. En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede, válidamente, hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa”. (Ver decisión Nº 666, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.).

Siendo ello así, se tiene que la vía de hecho se encuentra constituida por aquellas actuaciones materiales emanadas de la Administración Pública -en cualquiera de sus tres niveles-, que no estén sustentadas en un acto expreso, conducta ésta considerada contraria a derecho por ocasionar un perjuicio para el administrado, en virtud de lo cual representa un deber para los órganos que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, proceder a la inmediata restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En tal sentido, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma, lesionando un derecho o garantía constitucional del administrado.

Ahora bien, la ciudadana querellante de autos requirió de las Instancias Jurisdiccionales que se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho que alega incurrió el Consejo Legislativo del estado Zulia y que de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se conmine al referido Órgano Legislativo Estadal, a efectuar los trámites necesarios para otorgar una pensión por discapacidad de por vida equivalente al 70% del sueldo del cargo de secretaria ejecutiva IV.

Precisado lo anterior, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[toda] persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social, universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cumplimiento del precepto constitucional parcialmente citado en líneas que anteceden, se tiene que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, tiene como fin garantizar a las personas comprendidas en su campo de aplicación, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en dicho instrumento legal (artículo 2).

En este sentido, la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución, así como en las diferentes leyes nacionales tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República (artículo 4).

Es importante destacar en el caso de autos, que el sistema de seguridad social se encuentra integrado por diversos regímenes prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el de previsión social del Sistema de Seguridad Social, que a su vez incluye el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, y que abarca -entre otras prestaciones- las pensiones por invalidez.

Bajo esta perspectiva, el legislador reguló situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, mediante la Ley del Seguro Social (artículo 1).

En razón de lo anterior, es conveniente citar lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, según el cual “[los] trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En el caso de autos, no resulta un hecho controvertido la prestación de servicio de la recurrente para el Consejo Legislativo del estado Zulia, pues se verificó que en fechas 5 de enero de 2009 (folio cincuenta y cuatro [54]) y 8 de enero de 2010 (folio cincuenta y cinco [55]), la misma ciudadana celebró con el Consejo Legislativo del estado Zulia contratos de trabajo; así como que en fecha 3 de febrero de 2011, la entonces Presidenta de ese Órgano Legislativo Estadal mediante Resolución Nº 6, procedió a designarla para ocupar el cargo de secretaria ejecutiva IV adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, Protocolo y Ceremonial (folio cincuenta y seis [56]).

No obstante, se aprecia que la ciudadana Giovanna Romero Parra consignó conjuntamente con el escrito recursivo: a) impresión de hoja de su cuenta individual impresa desde el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) copia fotostática simple de libreta Nº 10038327 emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, contentiva de movimientos a su nombre y c) estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria de la ciudadana Giovanna Romero Parra, en la entidad Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, para el período comprendido del mes de junio al mes de agosto del año 2015.

De esta manera, consideran quienes suscriben el presente fallo que las instrumentales antes indicadas, fueron consignadas con el propósito de demostrar a los Órganos Jurisdiccionales que en primer lugar, la ciudadana en mención se encuentra devengando una pensión por incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en segundo lugar, que el Consejo Legislativo del estado Zulia, incurrió en una vía de hecho al excluirla de la nómina (según alegatos de la propia recurrente).

Sin embargo, el estudio exhaustivo de las instrumentales antes señaladas, no permitieron a este Órgano Jurisdiccional determinar que en el caso sub examine, el Consejo Legislativo del estado Zulia incurriera en la vía de hecho alegada por la querellante; del mismo modo, tampoco logró demostrar mediante documento fehaciente emanado de la autoridad competente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya certificado que se encuentra incapacitada total y permanentemente, desvirtuándose de esta manera, los alegatos contenidos en el escrito libelar. Así se considera.-

Así las cosas, considera que la solicitud formulada por a ciudadana Giovanna Romero Parra en su escrito recursivo no debe prosperar en derecho y es por lo que este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2015. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada María Reyes Yoris, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Romero Parra, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giovanna Romero Parra contra el Consejo Legislativo del estado Zulia.

QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrense las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,


KEILA URDANETA GUERRERO




LA SECRETARIA,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente N°: VP31-R-2017-000073
SMdeB/mim


En fecha ____________ ( ) de _______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ